CSDJ - F5400111020002017000200120170321193833-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F5400111020002017000200120170321193833-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 540011102000201700020 01 Aprobado según Acta N° 020 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la decisión proferida el día 1 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora MICHELLE ALEXANDRA GAMBOA MENESES
contra FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Arguyó la accionante que por Resolución No. 1180 del 22 de diciembre de 2008, emitida por la Secretaría de Educación de Cúcuta en representación del ente accionado, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en condición de hija de la señora SUSANA BEATRÍZ MENESES, la cual fue compartida con su progenitor y su hermana, a quien ya se le extinguió su derecho al haber cumplido los 25 años de edad. 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctores Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto 2 República de Colombia
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Impugnación Fallo de Tutela Aludió que desde el mes de enero de 2013, tuvo que abandonar sus estudios hasta el mes de agosto de 2014, por lo cual fue excluida de la nómina de pensionados, aludiendo que en la actualidad cuenta con 23 años y mantiene el derecho a recibir la pensión en un 50%, por lo cual mediante petición radicada el 1 de noviembre de 2016 ante la entidad accionada, solicitó su reincorporación en la nómina, pero con respuesta 20160931285291, le contestaron que la cesión del porcentaje era irrevocable. Finalmente que mediante petición del 5 de diciembre de 2016, solicitó reincorporación ante la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, pero le fue informado que carecían de competencia para acceder a su pedimento y por contera se le daría traslado a la FIDUPREVISORA S.A., señalando que su renuncia a la pensión fue temporal y que al regresar a sus estudios tiene derecho a ser reincorporada en nómina. (v. fls. 1 a 6) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, a través de proveído adiado del 18 de enero de 2017, asumió el conocimiento del amparo y admitió la tutela contra LA
FIDUPREVISORA S.A., EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, por lo cual procedió a decretar pruebas y ordenó notificar a la accionante y a las entidades accionadas. (v. fl. 30)
PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
ALCALDÍA DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA:
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Impugnación Fallo de Tutela Mediante escrito adiado del 24 de enero de 2017, la secretaría de Despacho – Área de Dirección Educativa (e), esgrimió no ser viable acceder a los pedimentos de la accionante en su escrito de tutela, por cuanto carecen de competencia para el manejo de la nómina de los Jubilados del Fondo Prestacional del Magisterio, siendo tal petición del resorte de la FIDUPREVISORA S.A., quien ya le ha dado respuesta clara y concreto del porqué no es posible reincorporarla a nómina. (v. fls. 38 a 50)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2017, la Asesora de la Oficina Jurídica, doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ ORTEGÓN, solicitó se desvincule de la acción a la entidad que representa, por cuanto son las entidades territoriales certificadas los nominadores de los docentes y directivos docentes, y quienes en
consecuencia efectúan el reconocimiento de los emolumentos originados en la relación laboral. Así mismo, conforme la normatividad vigente, son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de igual manera elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria La Previsora encargada de aprobarlo, manejar y administrar los recursos del magisterio, incluyendo los de pago de sentencias, sin que la entidad que representa tenga injerencia alguna en tal procedimiento. (v. fls. 51 a 54)
FIDUPREVISORA S.A.
A través de escrito suscrito por el Vicepresidente Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (e), doctor WILLIAM EMILIO MARIÑO ARIZA, de fecha 31 de enero de 2017, solicitó se declara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela existe una imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo por cuanto la petición no fue radicada en Fiduprevisora S.A. en su condición de vocera y administradora de los recursos del patrimonio Autónomo del Fondo nacional del Prestaciones sociales del Magisterio, no desplegándose conducta que vulnere el derecho fundamental de la actora, atendiendo a que la petición objeto de la presente tutela
fue radicada en una entidad diferente. De igual manera que a la actora no se le vulneró ningún derecho fundamental, así como tampoco se evidencia ni acredita la presencia de algún peligro inminente, más cuando la decisión de suspender el pago de la pensión no se hizo de manera arbitraria sino con fundamento en el Decreto 1160 de 1989, por ende, se debe de indicar que la cesión del porcentaje es irrevocable, es decir, una vez renuncia a su porcentaje y lo cede, no tiene derecho al reconocimiento como beneficiario a partir del traslado, pues se configura la pérdida del derecho. (v. fls. 55 a 60) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 1 de febrero de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por existir otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental invocado como trasgredido, ya que la acción de tutela no fue creada para sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de tales derecho; además no se evidenció no presentarse la inminencia, urgencia o gravedad necesaria para declarar procedente el amparo constitucional y obviar a la jurisdicción ordinaria donde se debe debatir su reconocimiento pensional, advirtiéndose que no se encuentra probado el perjuicio irremediable. (v. fls. 63 a 68) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte del accionante, quien en su escrito reiteró los hechos y aludió que en ningún momento está
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Impugnación Fallo de Tutela solicitando el reconocimiento de una pensión de jubilación de sobreviviente, pues su petición va dirigida a que con fundamento en los derechos constitucionales, se le vuelva a incluir en nómina de pensionados de sobreviviente, pues había perdido temporalmente ese derecho por la imposibilidad de cursar estudios entre el mes de enero de 2013 y el mes de junio de 2014, por lo que, teniendo acreditada nuevamente su condición de estudiante de la facultad de psicología de la Universidad de Pamplona, las entidades accionadas deben reactivar su inclusión en nómina hasta cumplir los 25 años de edad. Aludió haber acudido a la justicia contenciosa administrativa para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, proceso que cursó en el Juzgado 5º Administrativo de Cúcuta bajo el radicado No. 2002-00431, y allí las accionadas fueron condenadas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de su padre, de su hermana y de ella, aludiendo que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente lo obtuvo a través de la activación de la justicia contenciosa administrativa, luego ella no está pidiendo el reconocimiento pensional, sino su nueva inclusión en nómina. Finalmente sostiene haber probado la existencia de un perjuicio cierto e
inminente, pues acreditó la suspensión del pago de su mesada pensional de sobreviviente, a pesar de acreditar su condición de estudiante universitaria, existiendo una gravedad del perjuicio, ya que esa situación hace que carezca de medios económicos para su subsistencia y todo se agrava cuando no tiene acceso al sistema general de salud, situación que pone en riesgo su vida (v. fls. 81 a 88)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Impugnación Fallo de Tutela
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de
procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para
desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.
3. Caso en concreto frente a la impugnación incoada por la accionante En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la actora depreca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, el mínimo vital, la salud, la seguridad social y dignidad humana, los cuales considera vulnerados al no habérsele reincorporado a la nómina de pensionados del magisterio como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en su condición de hija mayor de edad, estudiante universitaria de la causante SUSANA BEATRÍZ MENESES
ACERO. En trámite de la presente actuación, las entidades accionadas dieron contestación a la acción de tutela, y solicitaron, como se indicara en los antecedentes del presente fallo, que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, al existir otros mecanismos de defensa por parte del petente y al no haberse vulnerando ningún derecho fundamental, o en su defecto, se les desvinculara de la acción por no tener la competencia para cumplir con lo pretendido por el actor constitucional. En este sentido, y si bien la razón que impulsa la presente acción constitucional está relacionada con el inconformismo de la accionante frente a la negativa de no incluirla en la nómina de los pensionados, aun cuando acreditó estar en su calidad de estudiante nuevamente, lo que en su sentir, le otorga el derecho de ser beneficiaria de ese reconocimiento, es claro, como lo decantó el a quo en su fallo, que para el caso en concreto, la actora cuenta con otras vías de derecho para rebatir la discusión que la aqueja; máxime lo precedente, es palmario que la señora GAMBOA MENESES, en ningún momento en forma directa o por interpuesta persona y/o profesional del derecho, como era su deber, acreditó 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela fehacientemente el perjuicio irremediable, pues no basta solo con que lo
manifieste, sino es su deber entrar a demostrarlo de forma clara y precisa. Téngase en cuenta que no es la tutela el escenario para controvertir los argumentos que pretende la accionante le sean tenidos en cuenta y sustituir los mecanismos previstos en la Constitución y la ley, como es la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual la actor nunca acudió, pues cuando interpuso la demanda a la cual hace referencia en su escrito de impugnación, fue para el tema del reconocimiento pensional, más no para rebatir el hecho de la no incursión en nómina, situación que también debe ser atendida por el Contencioso Administrativo, acudiendo la señora GAMBOA MENESES directamente a la acción de tutela para reclamar sus pretensiones; en éste sentido la Corte Constitucional ha precisado: “La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política”2. Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiaridad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiaridad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente”3. (Subrayado fuera de texto) 2 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1992 3 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, reiterando su línea jurisprudencial en torno al tema, concluyó en la Sentencia T-227 de 2010 lo siguiente: “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.
La naturaleza subsidiaria 6 y excepciona l de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002.
8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales”. (Subrayado fuera de texto) De ésta manera, y reiterando que en el caso analizado la controversia gira en torno a los efectos de unos actos administrativos, surge como evidente la improcedencia del amparo solicitado, en tanto que la legalidad de los actos
administrativos atacados deberán ser determinada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la Acción de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho si se considera haberse conculcado algún derecho que deba ser restablecido. Al respecto, en la sentencia T136 de 2010 la Corte Constitucional reiteró: “Con base en el anterior supuesto, cabe reiterar que el ordenamiento jurídico ha delineado una serie de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad. En efecto, los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo consagran las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, para efectos de controvertir actos administrativos, siendo estos los mecanismos judiciales idóneos y específicos con que cuenta la accionante para enervar los efectos dañinos que, en su consideración, se produjeron”. Por otra parte, es importante recordar que la acción de tutela se encuentra instituida constitucionalmente cuando ante la vulneración o amenaza de un 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela derecho fundamental no exista otro mecanismo de defensa judicial o para evitar
un perjuicio irremediable. Efectivamente, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en su artículo 6º como causal de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “1.-Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, pese a que la accionante en su escrito, enuncia la eventual existencia de un perjuicio irremediable, y además no prueba su dicho de una forma fehaciente, señalaremos lo que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales precisó al respecto: “Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así15:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, 15 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993
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Impugnación Fallo de Tutela la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir la actora, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se
señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los requisitos para la procedencia del perjuicio irremediable, encuentra esta Sala, que en el caso concreto no se edifica este presupuesto y no hay lugar a tutelar de manera transitoria los derechos deprecados, toda vez que el daño presuntamente inferido forma parte de los efectos propios de la decisión emitida por la entidad demandada para negar la petición de inclusión en nómina o no dar trámite positivo a la misma. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presenta o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, existen otros medios de defensa judicial para debatir el asunto que hoy se pretende dirimir a través de la acción de amparo. 15 República de Colombia Rama Judicial
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