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CSDJ - F54001110200020170003301ADJUNTA20200128100009-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170003301ADJUNTA20200128100009-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700033 01 Aprobado según No. 04 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

JORGE GALLO REY.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso David Lorenzo Hernández, contra la decisión de la Sala a quo, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JORGE GALLO REY, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 14 de agosto de 2019.1 HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen el 27 de enero de 2017 por el señor David Lorenzo Hernández, quien puso de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Jorge Gallo Rey al haber tenido un desempeño negligente en la causa a él encomendada, pues según su dicho lo contrató para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de desenglobe, cuya finalidad era realizar la división material de la “Parcela la Laguna”, de propiedad de la familia Barón Rozo, sin 1 Magistrada Ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS República de Colombia 2 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio embargo, coadyuvado por el doctor Juan Carlos Muñoz Ramírez lo defraudaron en sus intereses. Refirió que dicho profesional en derecho le solicitó la suma de $500.000 para iniciar el proceso en mención, que después de tres días de haberle entregado el dinero, le comunicó que Juan Carlos Muñoz Ramírez empleado adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, le iba a colaborar, requiriéndole unos documentos, tales como “escrituras, y unos planos del predio” más $480.000 para las expensas de la gestión. Meses después el señor Juan Carlos Muñoz Ramírez, se presentó en la “Parcela de la familia Barón Rozo” con el propósito de efectuar una inspección ocular de dicho predio, no obstante, le pidió a los residentes de ese inmueble la suma de $1.000.000 para agilizar el procedimiento de desenglobe, rubros que se le entregaron en aquella oportunidad. Sin embargo, a la fecha del escrito de la queja, no desarrolló la gestión encomendada como tampoco entregado el documental antes reseñado. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES Mediante el certificado No. 23172 del 27 de enero de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia consignó que el doctor Jorge Gallo Rey, se identifica con la cédula de ciudadanía No.

80.421.393, y porta la tarjeta profesional No.93084 vigente2 ANTECEDENTES Mediante proveído del 2 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de 2 Folio 7 del C.P. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio pruebas y calificación provisional el 24 de mayo de 2017.3 Audiencia que se instaló el 21 de marzo de 20184, en la cual se le reconoció personería jurídica para actuar al abogado de confianza del disciplinado, doctor Guillermo Ortega Quintero. Luego del traslado de la queja se recabaron las siguientes declaraciones: Ampliación y ratificación de la denuncia disciplinaria: el señor David Lorenzo Hernández se ratificó en los hechos expuestos en la denuncia disciplinaria, señalando que la familia Barón, propietaria de un inmueble objeto de un proceso de sucesión, requerían un tramitar ante catastro para legalizar el bien, motivo por el cual, al ser allegados a él, se comprometió a ayudarles, de ahí, que contratara al disciplinable para tal menester, pues indicó que no contaba con mucho

tiempo por aquel entonces. Señaló que el señor Ibarra le presentó al letrado denunciado, y que en su presencia le hizo entrega de $500.000 por concepto de honorarios para iniciar ese trámite, además de los documentos necesarios para la gestión. Asimismo indicó que en esa oportunidad el abogado a través de su celular estaba procurando al señor Juan Carlos Muñoz Ramírez, para que le colaborara en ello. Ante el interrogatorio efectuado por la Magistrada Sustanciadora, sostuvo que no confirió ningún poder al abogado, pues para tal gestión no se necesitaba, de igual modo señaló que intuye que si el letrado recibió los $500.000, era porque en efecto iba a desplegar personalmente la gestión encomendada, relacionada con el desenglobe de un inmueble rural con el propósito de delimitar los linderos y llevar a cabo la división material del mismo, entre los 4 interesados, dícese de estos, los herederos del proceso de sucesión. 3 Folio 9 4 Folio 39 República de Colombia 4 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio Versión libre del disciplinado: manifestó que en efecto conoció al quejoso por intermedio del señor Ibarra, amigo en común de ambos, señalando que su actuación en este asunto se limitó a recomendar al señor Juan Carlos Muñoz Ramírez, y a allegarle los documentos que

el señor Lorenzo Hernández le había dado para tal encargo, pero reiteró su dicho, en afirmar que él personalmente no se comprometió a realizar ninguna gestión, dado que su campo de acción no es el de tramitador ni gestor en legalización de escrituras públicas, pues, se desempeña como abogado litigante, especialista en alta gerencia, y laboralista por experiencia; en razón a ello, y en vista a que la persona que recomendó no desarrolló mayor gestión en un principio iba a responder pecuniariamente por el dinero entregado a Muñoz Ramírez, pero por la grosería con la que el quejoso, insistentemente lo requería, desistió de tal compromiso moral. En la sesión del 24 de octubre de 20185, se obtuvo la declaración de Arguemiro Ibarra, afirmó que si conoce a los involucrados en este proceso disciplinario, en afectó, presentó al quejoso con el abogado disciplinable y lo acompañó a entrevistarse con él, pero contrario a lo expuesto por el señor Lorenzo, no presenció el acuerdo entre ellos, ni la entrega de ningún tipo de dinero o documentos. Agregó que luego, tiempo después le preguntó al quejoso sobre lo acordado con el disciplinable, a lo que le contestó que un tercero se encargaría de realizar la gestión, dado que no necesitaba los servicios profesionales de un abogado. Concluyo su intervención al señalar que tuvo inconvenientes con el señor Lorenzo, pues lo instaba para que declarara que había visto la entrega de dinero, a lo que se negó, en razón a que su interés es decir la verdad. En sesión del 21 de mayo de 20196, se obtuvieron las siguientes

declaraciones: 5 Folio 76 6 Folio 90 República de Colombia 5 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio María Edilia Velasco Pita: manifestó que junto con 3 familiares contrataron al señor Lorenzo para legalizar las escrituras públicas de un inmueble objeto de sucesión, no obstante, a pesar de haberle cancelado la suma de $900.000 cada uno al quejoso, este no les había resuelto mayor cosa. Con respecto a la gestión del abogado encartado, señaló que lo vio solamente en una oportunidad, pero no recuerda que él se haya comprometido a realizar algún encargo, quien a su juicio era el comisionado para dichos tramites era el señor Juan Carlos Muñoz Ramírez, a quien le entregaron la suma de $540.000, para la repartición de la “parcela”. Expuso que no tiene conocimiento de los acuerdos entre el señor Lorenzo y el abogado Gallo Rey, pero señaló que a él en especificó no le han entregado ningún dinero.

Rosso Barón: expuso que según lo que le había comentado el quejoso, se había contratado al disciplinable, aunque no tiene conocimiento de los acuerdos ultimados entre ellos, solo refiere que al señor Lorenzo se le entregó un dinero para que adelantara el proceso de legalización de escrituras públicas, luego el señor Juan Carlos, fue

en dos oportunidades, y le entregaron otro dinero a él, pero concretamente con respecto al abogado denunciado no tiene mayor recuerdo. AUTO INTERLOCUTORIO APELADO El día 14 de agosto de 2019 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala a quo dejó constancia de los presentes en el recinto y procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas al expediente. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio Seguidamente realizó una relación suscita de los hechos y los elementos probatorios allegados al dossier, y dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado encartado, al señalar que dentro de las actuaciones analizadas no encuentra mérito para formular pliego de cargos en su contra, por cuanto, las contradicciones del dicho del quejoso con los testigos, más puntalmente con la declaración del señor Ibarra, se contraponen, al colegir que no se puede establecer con grado de certeza la entrega de algún rubro por concepto de honorarios, como tampoco la concreción de un compromiso contractual. Sumado al hecho, de que los demás declarantes en este disciplinario afirmaron haber contratado al quejoso para el trámite de las escrituras objeto de estudio, quien les habría comentado haber contratado al abogado denunciado, pero para la señora María Edilia, fue Juan Carlos el encargado de desplegar dicho encargo, por ende y dado que se suscita una duda

probable en el caso objeto de autos, la misma debe desatarse en favor del disciplinable y en consecuencia ordenó su terminación y archivo. APELACIÓN El quejoso David Lorenzo, inconforme con la determinación adoptada por la Judicatura, puso de presente su recurso de alzada cuestionando la decisión del a quo, insistiendo principalmente en la declaración del señor Ibarra, la cual considera viciada de credibilidad, pues a su juicio esta comprada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se República de Colombia 7 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

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Abogado en apelación auto interlocutorio hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el disciplinado, Jorge Gallo Rey, a mediados de septiembre de 2015 por intermedio del señor Arguemiro Ibarra se entrevistó en su oficina con el quejoso David Lorenzo Hernández a fin de tramitar unas escrituras públicas para desenglobar un predio denominado “Parcela La Laguna” de propiedad de la Familia Barón. De las declaraciones de María Edilia Velasco Pita y Rosso Barón, se pudo establecer, que dicho inmueble fue objeto de un proceso de sucesión, y la

adjudicación del mismo recayó en común y pro indiviso entre 4 herederos, entre ellos los antes mencionados. Los cuales a mediados de 2014 contrataron al señor Lorenzo Hernández para iniciar y desarrollar el tramite escritural con el fin de legalizar y repartir formalmente aquellas tierras. No obstante, tiempo después, les fue informado por el quejoso la necesidad de contratar un tercero, que para el caso en concreto no tienen certeza si fue el disciplinable Jorge Gallo Rey o Juan Carlos Muñoz. Lo anterior, luego de haber analizado los audios de las diligencias adelantadas por la Seccional de Instancia, pues no se puede establecer con grado de certeza que dicho profesional en derecho haya o no recibido dinero República de Colombia 9 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio para tal gestión, o se halla comprometido personalmente a tramitarla, esto cobra sentido, en la versión del señor Lorenzo, quien al ser interrogado por la Magistrada Sustanciadora, afirmó que si el togado recibió los $500.000 por concepto de honorarios, era porque en efecto se comprometía a desarrollar tal encargo, pero a su vez comparte el dicho del investigado, al indicar que este se comunicó con un tercero, quien terminaría apersonándose de la situación. Sobre el particular esta Colegiatura debe indicarle al recurrente, que la afirmación con la que pretende controvertir el auto interlocutorio proferido por

el a quo, no cuenta con eco en el paginario investigativo, no se avizora que la declaración del señor Arguemiro Ibarra se torne cuestionable o comprometedora en su dicho. No debe olvidarse que: “La valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica trasciende las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades. Por el contrario, los instrumentos legales son un medio para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al proceso y esta función solo se materializa mediante procesos lógicos, epistemológicos, semánticos y hermenéuticos que no están ni pueden estar reglados por ser extrajurídicos y pertenecer a un plano bien distinto al del tecnicismo dogmático. Así lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, este fallo indicó que estos criterios objetivos garantizan el cumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar las sentencias como garantía del derecho constitucional a la prueba que asiste a las partes” República de Colombia 10 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio Entonces bien se sabe en la Judicatura que la Sana Crítica, surge como la operación mental que hace el orador judicial que busca apreciar el resultado de los medios de pruebas incorporados al proceso. Obviamente limitadas por

la lógica, la razón y las reglas de experiencia, combinación que sirve para determinar por ejemplo la pre sanidad del testimonio, y poder llegar a la conclusión de la realidad histórica de los episodios puestos en su conocimiento. Este método de evaluación probatoria, no constituye un sistema probatorio sino por el contrario, es un serio instrumento con el que cuenta el Juez, que está obligado a utilizarlo al momento de motivar su decisión. En el sub examen, contrario a lo pensado por el señor Lorenzo se advierte que la instancia falladora se acogió a dicho instrumento en debida forma, valoró todos los elementos de convicción con los que contó esta investigación, sin que se pueda colegir con grado de certeza el compromiso contractual que alude en el escrito de la denuncia, por ende, sin entrar a mayores consideraciones del orden legal tal aspecto se despachara en forma desfavorable. En este sentido, tampoco se cuenta con un contrato escrito de prestación de servicios suscrito por el encartado, el cual bien podría ser verbal, pero las pruebas testimoniales son tan claras en propender una duda razonable en favor del enjuiciado, por lo que hasta el momento no se cuentan con los elementos probatorios suficientes para proferir un fallo disciplinario conforme lo norma el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Por consiguiente, no se puede vulnerar la presunción de inocencia cuando se tiene que la misma es una garantía constitucional (art. 29) que demanda la

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Abogado en apelación auto interlocutorio imposición de una condena "sólo bajo la presencia de absoluta certeza respecto de la existencia e ilicitud de la conducta y de la responsabilidad que cabe al funcionario por su comportamiento ilegítimo......De manera que, a contrario sensu, toda vez que no exista esa certeza, procederá el fenecimiento de la causa, con lo cual se preserva incólume la inocencia del procesado". Además, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien debe "despojar el proceso de toda duda, por lo cual para mantener esa gravedad (sic) debe optar en última instancia por el beneficio del estado de inocencia del implicado y reconocer que lógica, razonable y racionalmente no existe medio válido para imponer sanciones". De este modo, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que puedan ser ventilados en la jurisdicción disciplinaria con grado de certeza, pues se trata de conductas que trascurrieron sin mayor soporte probatorio, que permitan develar la verdad procesal. Resulta preciso indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que

aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”7. Por ende, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que del particular no queda otro camino diferente al de aplicar el principio general de derecho denominado " in dubio pro disciplinado”, según el cual, toda duda 7 Sentencia C-244/96. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado.

Siendo así, esta Sala no puede vulnerar la presunción de inocencia del abogado encartado cuando no se dispone de los medios de prueba para determinar la certeza de una infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, que permita concluir la tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad en el actuar investigado. En consecuencia esta Sala procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del abogado JORGE GALLO REY. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de agosto de 2019, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas-, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias a favor del abogado JORGE GALLO REY.

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Abogado en apelación auto interlocutorio Lo anterior con pedestal en lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

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Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 540011102000201700033-01

Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió por parte de la Sala Mayoritaria, confirmar la decisión del 14 de agosto de 2019, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias a favor del abogado Jorge Gallo Rey, lo anterior, porque existía duda frente al compromiso contractual con el quejoso. En el proceso disciplinario se investigaba la conducta del profesional del derecho, por unas presuntas irregularidades en el trámite de un proceso de desenglobe, entregándolo $500.000 de honorarios, cuya finalidad era realizar la división material de la “Parcela la Laguna”, coadyuvado con el doctor Juan Carlos Muñoz Ramírez quienes defraudaron los intereses del quejoso. República de Colombia 16 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio Mi inconformidad consiste en que no era procedente declarar la terminación del procedimiento en el caso bajo estudio, sino revocar para que se continuara la investigación, pues si existía duda frente al vínculo contractual del abogado, se debió hacer una investigación integral en el sentido de

solicitar el testimonio del señor Juan Carlos Muñoz Ramírez quien presuntamente era el funcionario encargado de realizarle la gestión al quejoso en asoció con el abogado, además solicitarle al Instituto Geográfico Agustín Codazzi si el abogado había realizado alguna solicitud en representación del señor David Lorenzo Hernández o de familia Barón Rozo. Es así que la primera instancia, debió procurar por auscultar y recopilar los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la relación profesional que tuvo el investigado, mas no darle credibilidad de manera absoluta a lo manifestado por el abogado, sin realizar una labor investigativa plena. Por lo tanto es claro que la actuación realizada no permitía la total identificación de la relación cliente-abogado, fundamentos que prestan mérito para la iniciación de una investigación disciplinaria integral, de conformidad con el artículo 85 de la ley 1123 de 2007, que consagra: “ARTÍCULO 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Por consiguiente, es claro que ante la inexistencia de elementos de prueba que puedan determinar con grado de certeza la observancia de los deberes del Estatuto Deontológico por parte del jurista, no era viable emitir una decisión de terminación. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. República de Colombia 17 Rama Judicial

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Abogado en apelación auto interlocutorio Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KAMOA

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