CSDJ - F54001110200020170004301ADJUNTA20170804165850-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170004301ADJUNTA20170804165850-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201700043 01
Accionante: ISABEL AMPARO FUENTES CAMACHO Accionado: Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Norte de Santander Y Arauca. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante ISABEL AMPARO FUENTES CAMACHO y los accionados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto, contra el fallo de primera instancia proferido el 7 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,2 en la cual se negó por improcedente el amparo solicitado por la accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante ISABEL AMPARO FUENTES CAMACHO presentó la actual acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social,3 en razón de lo siguiente: 1.1 En razón de los requisitos de ley para obtener la pensión de jubilación, el 26 de diciembre de 2014, solicitó ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESel reconocimiento y pago de la prestación pensional. 1 Sala 40 de 17 de mayo de 2017. 2 Sala integrada por los Magistrados: Luis Antonio Muñoz Hernández (Ponente) y Carlos Arturo Páez Rivera. 3 Folios 1 a 79 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°540011102000201700043 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 Ante la solicitud referida, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES, el 22 de septiembre de 2015, profirió la Resolución N°.
GNR289187, en la cual declaró la falta de competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez y además, ordenó remitir el expediente administrativo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribución Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, para lo de su competencia, proponiéndose colisión de competencia negativa, en caso de declararse la falta de esta. 1.3 Dicha orden se cumplió mediante oficio OZ2016-3272125 del 5 de abril de 2016, dirigido a la Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales –Dirección de Pensiones-UGPP. 1.4 Afirma la accionante, que a la fecha no se le ha notificado acto administrativo alguno que resuelva quién es el competente para decidir su solicitud, y por ende, quien debe ordenar el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, así como la
inclusión en nómina, por tratarse de un derecho adquirido. 1.5 Narra que como consecuencia de lo anterior, en caso de que sea desvinculada del cargo que ostenta en provisionalidad hace más de veinte años, en razón del concurso de méritos adelantado para proveer cargos en la Rama Judicial, en particular el de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, se vulnerarían sus derechos fundamentales. Para sustentar su posición, hace referencia a las sentencias de la Corte Constitucional, T-498 de 2011, T-357 de 2016, T-754 de 2012 y SU 897 de 2012 y a sentencias proferidas en el circuito laboral de Cúcuta y Administrativo de Antioquia. 1.6 Destaca que al momento de dar aplicación a la lista de elegibles, correspondiente al cargo que actualmente ocupa, al desvinculársele estarían en peligro sus derechos fundamentales al estar amparada por la estabilidad laboral reforzada, por 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia encontrarse próxima a pensionarse. 1.7 Destaca su actividad para conseguir su pensión, el haberla solicitado desde el año 2014, además agregar que el cargo el cual se desempeñaba Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, no fue ofertado según el Acuerdo N° 001 de 8 de septiembre de 2009, por tanto, considera
que el nominador no cuenta con la competencia para proceder a nombrar en este cargo. 1.8 En este orden de ideas, solicita que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, no efectuar nombramiento alguno en el cargo de Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, hasta que se le sea notificado el acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión de jubilación y en consecuencia, la inclusión en la nómina de pensionados. 1.9 Plantea que con la desvinculación del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad, sin habérsele notificado acto administrativo sobre reconocimiento y pago de la mesada pensional y por ende la inclusión en la nómina de pensionados, se le causarían graves perjuicios, poniendo en peligro sus derechos fundamentales, por tanto insta al juez a suspender el nombramiento de otra persona en el cargo de Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, hasta que le sea notificada su inclusión en la nómina de pensionados, por medio del acto administrativo correspondiente. 1.10 Sostiene que la acción de tutela es idónea para el caso en concreto, pues las medidas de protección que puede invocarse dentro de un proceso contencioso administrativo, no serían resueltas a corto plazo, que incluso la admisión o primer pronunciamiento del juez tardaría por lo menos unos meses, de ahí los perjuicios que podrían llegar a producirse, como también la violación de los derechos fundamentales. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.11 Establece como accionados al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Dr. Calixto Cortes Prieto, a la Magistrada de la misma Sala, Martha Cecilia Camacho Rojas y a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca María Inés Blanco Turizo. 2.- Mediante informe secretarial del 31 de enero de 2017, la señora Isabel Amparo Fuentes Camacho, la cual es la misma accionante, informa el haber impetrado el amparo constitucional, de forma seguida declarando su impedimento para continuar actuando como secretaria dentro del proceso conforme a los artículos 56 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 y 63 del Código de Procedimiento Penal.4 3.- Mediante providencia de la misma fecha del informe secretarial, los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto, manifiestan su impedimento para seguir el trámite correspondiente de la acción de tutela, en virtud del numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ya que al ser integrantes de la Sala ostentan interés en la decisión del presente caso, toda vez que cualquier disposición los involucra, por cuanto son los encargados de efectuar
el nombramiento del cargo de Secretaria de la Sala, conforme a la lista remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. 5 4.- El día 1 de febrero de 2017, habiéndose adoptado la lista de Conjueces, se ordenó fijar para ese mismo día y a las 9:00 AM, el sorteo de Conjueces para que se integrara la Sala Dual a efecto de resolver los impedimentos presentados.6 5.- Mediante acta de sorteo de conjuez, se plasmó que el día 1 de febrero a las 9:00 AM, se reunieron la Presidenta de la Sala, Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, el Magistrado Calixto Cortés Prieto y la Secretaria Ad-Hoc Liz Jeniree González Caicedo; y que al 4 Folio 81 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 85 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia introducir en una bolsa los números del uno al cuatro, la Presidenta extrajo los números 1 y 2 correspondientes a los Conjueces Luis Antonio Muñoz Hernández y Carlos Arturo Páez Rivera, fungiendo el primero como ponente.7 6.- Por medio de acta de Sala del día 6 de febrero de 2017, los conjueces designados aceptaron los impedimentos invocados por los Magistrados del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y de la Secretaria de la Sala; admitieron la acción de tutela; ordenaron notificar de la admisión a la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca para que en el término de 1 día hábil contado a partir de la notificación, ejercieran su derecho a la defensa; tomaron como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela; oficiaron a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional de la Seccional, para que se permitiera informar si se había dado respuesta al derecho de petición del 17 de enero de 2017, aclarando que la accionante no lo invocó como vulnerado; finalmente expresaron que no se consideraba prudente decretar la medida provisional en virtud de la falta de elementos de conocimiento.8 7.- El día 10 de febrero de 2017, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, remitió copia del oficio PSJDNS-013 de 30 de enero de 2017, por medio de la cual se dio respuesta de fondo al derecho de petición de la actual accionante, del 17 de enero de 2017.9 8.- La Presidenta María Inés Blanco, por medio de escrito recibido el día 10 de febrero de 2017, informó acerca de los Acuerdos 001 y 002 de septiembre 8 y 9 de septiembre de 2009; afirma que en ningún momento se coartó el derecho a la actora de participar en el tal concurso, el cual fue público y abierto ya que la accionante, se inscribió y fue admitida en el mismo, pero no presentó el examen de conocimientos y aptitudes, requisito esencial para
hacer parte del Registro Seccional de Elegibles. Solicitó al conjuez ponente, declarar la improcedencia de la acción, puesto que el Consejo 7 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios del 90 al 93 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 101 al 103 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Seccional no ha vulnerado los derechos de la accionante puesto que para la fecha en que se realizó la convocatoria, se hizo para llenar la única vacante definitiva de Secretario Nominado de la Corporación Consejo Seccional de la Judicatura, no como insiste la accionante que debió haberse convocado el cargo de Secretaria de la Sala Disciplinaria.
Además, aclara que el cargo referido lo ha desempeñado la accionante de manera provisional desde el 17 de noviembre de 1993 y que mientras exista una vacante definitiva, se proveerá de la lista de elegibles del concurso de méritos vigente y que se integró con el Acuerdo CSJNS16-120 con fecha 23 de noviembre de 2016. Informa que no es cierta la existencia de otro cargo de Secretaria Nominado para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, diferente a la que la accionante ha desempeñado en provisionalidad, para el cual se inscribió y no presentó la prueba de conocimientos.10 9.- Por medio de oficio No. 09-16 de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, afirmó
que la Sala bajo ninguna circunstancia ha cometido un acto que vulnere los derechos fundamentales de la accionante, es decir, que se ha dado cumplimiento a las normas que rigen la carrera judicial sin que se evidencien actos irregulares, por lo cual solicita declarar improcedente la acción. Conjuntamente, solicita se vincule a la acción a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribución Parafiscales de la Protección Social ‘UGPP’, donde actualmente reposa el expediente prestacional de la accionante, sin que a la fecha se haya resuelto el reconocimiento de su pensión de vejez, y consecuentemente es quien en principio vulneraría los derechos fundamentales.11 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, mediante fallo de 15 de febrero de 2017, decidió declarar procedente la acción y tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la seguridad social de la señora Isabel Amparo Fuentes Camacho. 10 Folios 104 al 174 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 176 del cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La Sala de conjueces considera que el problema jurídico consiste en determinar si las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y
del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de las respuestas dadas el 9 de diciembre de 2016 y 20 de enero de 2017 por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, y el 30 de enero de 2017 por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma seccional; en el trámite de provisión, envío de listas y eventual nombramiento en carrera del cargo que ostenta en provisionalidad. Procede a realizar un análisis constitucional y jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada, la motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, protección a las personas prepensionadas al ser sujetos de especial protección. Explica nuevamente los hechos que promueven la acción, dilucidando que al estar la accionante para el momento de instaurar la acción, en funciones y gozando de todo el reconocimiento legal y constitucional de su condición de empleada adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo que de suyo debe concluirse que las salas accionadas, no han emitido acto administrativo alguno y tampoco se han abstenido de realizar un acto dentro del recorrido del concurso de méritos. Exponen que la solicitud de la accionante no tendría éxito en virtud, de no existir una situación actual que requiera reintegro y al no haber sido emitido algún acto del nominador que se pueda reprochar. En este sentido concluye, que la solución al caso concreto en virtud de la jurisprudencia
constitucional es la emisión de un acto administrativo que luego de un esfuerzo propio del nominador, en materia probatoria y no del empleado, honre la condición de estabilidad laboral reforzada y determine de últimas, si no se desvincula y en su defecto el signado para el cargo por el concurso de méritos debe esperar, hasta tanto se despeje la situación 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia pensional del ‘prepensionado’ o proceder a la desvinculación por considerar suficiente, razonada y probatoriamente que la tensión favorece al potencial empleado, por estar en mayores condiciones de vulnerabilidad.12
En consecuencia ordenó a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que, dentro del proceso administrativo tendiente a aplicar la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario Nominado Grupo 4, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas dé inicio oficioso a una actuación probatoria que deberá tener una duración máxima de cinco días hábiles, con el objeto que explore e investigue con participación de los interesados lo siguiente: - Las necesidades de cada uno de los titulares de sus derechos de igual rango constitucional y “principialístico” (SIC), para a acceder al cargo y las condiciones de vulnerabilidad, fuentes de ingresos, situación económica, personas a cargo,
amenaza al mínimo vital, y similares. - Que unas vez reunida la información pertinente, se emita acto administrativo donde se realice un estudio en virtud de principios de razonabilidad y proporcionalidad, y para el caso en concreto, determine desde la argumentación, evaluando la tensión, en juicio de la necesidad e idoneidad decidiendo si se protege con prelación los derechos constitucionales de la accionante o los del aspirante al cargo en carrera. - Proceder de conformidad a los resuelto en el anterior acto administrativo, emitiendo respectivos actos administrativos en cumplimiento que sean necesarios. - Este mismo ejercicio se deberá realizar cada vez que sea necesario si por alguna razón, quien sigue en turno en la lista de elegibles, de garantizársele su derecho al cargo de carrera por acto administrativo, no concurriere a ocupar su cargo; analizando la tensión entre la accionante y el nuevo aspirante. 12 Folios 178 al 201 del cuaderno de primera instancia. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 11.- La señora Olga González Jiménez, el día 17 de febrero de 2017, por medio de memorial, manifiesta que no fue vinculada al trámite de la acción en calidad de litis consorte necesario, teniendo en cuenta que con la decisión que ha de emitirse pueden resultar afectados sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso, igualdad, trabajo,
acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, acceso a la carrera judicial y los demás identificables, en aplicación del principio iura novit curia, toda vez que superó el concurso de méritos convocado por medio de los acuerdos PSAA09-001 de 2009 y PSAA09-002 de 2009, y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo que ocupa en provisionalidad la accionante. Concluye solicitando no emitir fallo hasta tanto se sanee la irregularidad, puesto que de lo contrario se configuraría la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP por vulneración al derecho de defensa.13 12.- La señora Olga González, el mismo día de la radicación del memorial (17 de febrero de 2017), en horas de la tarde al tener conocimiento de que se había proferido fallo, impugnó la decisión en virtud a la vulneración al derecho de defensa.14 13.- Los Magistrados Martha C. Camacho y Calixto Cortes Prieto, el día 21 de febrero de 2017, solicitan aclaración del fallo proferido por la Sala de Conjueces, conforme al artículo 283 del CGP, respecto a si la decisión implica explícitamente la revocatoria del acto administrativo de nombramiento de la señora Olga González Jiménez. Argumentan que se evidencia una clara incoherencia que deber ser declarada por la Sala de Conjueces, en tanto que si el estudio a realizar es previo al nombramiento del cargo, esta orden es de imposible cumplimiento por cuanto ya se efectuó, o si la orden explícita es de revocar el acto administrativo enunciado para efectuar el estudio de necesidad y de forma posterior tomar la decisión que corresponda.15
13 Folio 208 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 209 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 210 y 211 del cuaderno de primera instancia. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Los Magistrados mencionados, de forma seguida solicitaron la impugnación del fallo proferida el 15 de febrero de 2017, afirmando que por parte de la Sala no ha existido la vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión, pues la Sala no ha proferido un solo acto que le haya afectado sus derechos fundamentales, dado que se ha limitado a iniciar y adelantar el trámite previsto para la aplicación de la lista de elegibles.
Plantean que el problema jurídico fue trasladado a la entidad accionada, para esta sea quien establezca qué derecho prevalece, sin embargo, constitucionalmente prevalecen los derechos de quienes han ganado el concurso de méritos. Además, se destaca que no se vinculó dentro de la acción a COLPENSIONES y la UGPP, quienes son los competentes para resolver de fondo sobre la pensión de la accionante. Exponen que el juicio de proporcionalidad y razonabilidad ordenado en la sentencia carece de fundamentos jurídicos y fácticos, fraguándose una clara vulneración al derecho de igualdad, toda vez que se aplicó un precedente judicial en circunstancias que difieren de las planteadas en los respectivos fallos constitucionales.
Finalmente, solicitan que la segunda instancia decrete la nulidad de lo actuado por la Sala de Conjueces, en virtud de haber omitido vincular a personas dentro de la lista de elegibles del cargo Secretaria Nominada de la Sala, vulnerando así el debido proceso.16 15.- La accionante Isabel Amparo Fuentes Camacho, por medio de escrito radicado el día 21 de febrero de 2017, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación, con el fin de que se revoque el punto 3 de la parte resolutiva del fallo, toda vez, el procedimiento que ordena no está contemplado en la normatividad vigente, que en la parte motiva de la providencia no se hizo referencia alguna a dicho procedimiento y la decisión no respaldó tal determinación, mediante el señalamiento de una ley que permita ordenarle a la entidad del Estado que cumpla el trámite que inmotivadamente dispuso; además que toda decisión jurisdiccional o tutelar debe estar al unísono con la parte motiva para el respeto del principio de congruencia o consonancia exigida por la norma. 16 Folios 212 al 215 del cuaderno de primera instancia. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En subsidio solicita sea decretada la nulidad de la actuación tutelar o del mismo fallo, por las razones anteriormente expuestas, adicionalmente al no haber decidido el punto central de la
tutela, ocurrió una extralimitación en las funciones de los conjueces, al no analizar la estabilidad laboral reforzada y tener una motivación deficiente la decisión, así como no haber vinculado a las entidades pensionales que en principio estaban llamadas a ser parte de la acción.17 16.- El día 23 de febrero de 2017, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicautra de Norte de Santander y Arauca, María Inés Blanco, presentó escrito donde pretende que se considere este como una forma de impugnación adhesiva al escrito del Magistrado Calixto Cortes Prieto.18 17.- El día 27 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces, procedió a resolver la solicitud de aclaración respecto del numeral 3 de la parte resolutiva del fallo, realizando una extensa exposición sobre la aclaración de la providencia, y luego analiza cada hecho expuesto por los impugnantes y solicitantes de la aclaración. La Sala plantea varios interrogantes sobre resoluciones de nombramientos, falta de anexos en respuestas, entre otros cuestionamientos a las partes involucradas. Finalmente, resuelve declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela a partir del auto admisorio de la demanda proferida por la misma Sala de Conjueces de fecha 6 de febrero de 2017, a excepción de las pruebas allegadas y practicadas; además ordena notificar a los no vinculados anteriormente, Olga González, COLPENSIONES, UGPP, y demás integrantes de la lista de elegibles.19 18.- Los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca,
dieron contestación dentro del término establecido, a lo solicitado al proveído de 27 de 17 Folios 220 al 228 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 229 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 234 a 245 del cuaderno de primera instancia. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia febrero de 2017.
Manifiestan que es lamentable que el fundamento de la Sala de Conjueces para decretar la nulidad, sea atribuir responsabilidad a la Sala, al supuestamente no arrimar elementos de prueba necesarios para resolver el problema jurídico planteado, toda vez se encuentra probado que nunca se solicitó a la Presidencia de la Sala certificación sobre el proceso administrativo de nombramiento de la Secretaria de la referida institución. Expresan el asombro respecto de la omisión a la solicitud de integrar el contradictorio de la acción, es decir, la entidad encargada de reconocer el derecho pensional, además de no haber llamado a las personas que conforman la lista de elegibles del cargo. Procede a dar información sobre el estado en que se encuentra el proceso administrativo tendiente a aplicar la lista de elegibles para la provisión del cargo de secretario nominado grupo 4.20 19.- El director jurídico de la UGPP, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo el día 28 de febrero de 2017, dio contestación a lo solicitado por la Sala, Manifestando que el ente pensional no es
la encargada de realizar nombramiento alguno en el cargo de Secretaria. Además, destaca que la accionante le fue reconocida una pensión de vejez por medio de la Resolución No. RDP045675 de 5 de diciembre de 2016, con efectos fiscales a partir de que la causante demuestre el retiro definitivo del servicio. Que por medio del oficio No. 20171400040041, el cual cuenta con guía de envío, se le solicitó el aporte del acto administrativo de retiro definitivo del cargo, con el fin de incluirle en la nómina general de pensionados. Establece que es necesario contar con el acto administrativo de retiro por cuanto debe aplicarse a la liquidación de la pensión, ya que si no se realiza esto, se presentaría una inconsistencia y futuras reclamaciones. Solicitó se desvinculara a la entidad por la falta de legitimación en la causa por pasiva en 20 Folios 281 a 297 del cuaderno de primera instancia. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia razón a que está en imposibilitadad jurídica y material para atender la solicitud presentada, teniendo en cuenta que la entidad no ha causado daño alguno, sin siquiera haber puesto en peligro los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta la inexistencia del derecho de petición pendiente por resolver mencionado en la acción de tutela.21 20.- La señora Olga González, por medio de escrito recibido el 1 de marzo de 2017,
manifiesta que es ella a la que se le vulneran sus derechos fundamentales en tanto no puede quedarse esperando indefinidamente a que se resuelva una situación que la misma accionante propició, solicitó denegar el amparo por ser improcedente.22 21.- La accionante por medio de escrito de 1 de marzo de 2017, solicita al Conjuez Ponente declararse impedido toda vez que su actuar dentro de la acción no se encuentra ajustado conforme a la Constitución y a la ley, pues el manejo que se le está dando al proceso no es el indicado. Máxime que ya hizo un pronunciamiento definitivo sobre el caso en cuestión, pues va a decidir o reversar la providencia que ya profirió, mencionado las causales de impedimento que aplican al Conjuez Ponente.23 22.- Los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, el día 1 de marzo de 2017, envían memorial a la presente acción constitucional, cuestionando la actitud de la accionante durante todo el devenir del proceso, concluyendo que la persona que omitió información fue la señora Fuentes Camacho, dejando a consideración de la Sala compulsar copias frente a la citada empleada para averiguar una posible conducta ilícita tanto de carácter penal como disciplinario.24 23.- La señora Isabel Amparo Fuentes Camacho, por medio de escrito 1 de marzo de 2017, reitera argumentos antes expuestos por ella en otros documentos allegados, y apela la providencia del 27 de febrero de 2017. 25 21 Folios a 298 a 317 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 319 y 329 del cuaderno de primera instancia.
23 Folios 323 y 324 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 325 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 326 a 329 del cuaderno de primera instancia. 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 24.- El Procurador 94 Judicial Penal II, intervino el 1 de marzo de 2017, manifestando que la accionante solicitó la vigilancia del proceso para que se dé curso a las impugnaciones, y que conoció del asunto haciendo los requerimientos necesarios. Destaca que la acción de tutela debe recibir un trámite sumario y no un formalismo excesivo, como ha ocurrido en el presente caso.
Afirma que si el 15 de febrero se dictó sentencia y en contra de esta se interpuso la impugnación por la accionante y accionada, además que esta última solicitó aclaración, la cual se resolvió en decisión del 27 de febrero en la cual se declaró nulo lo actuado desde el auto admisorio, sobraba referirse a tal aspecto, pero lo hizo, lo que significa que lo que seguía era conceder la impugnación y env
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