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CSDJ - F54001110200020170007701ADJUNTA20190523181305-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170007701ADJUNTA20190523181305-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo quince (15) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 540011102000201700077 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha Asunto: Abogado en consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 14 de noviembre de 20181, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de TRES (3) AÑOS, al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, identificado con cédula número 13.507.186, tras hallarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de culpa. 1Ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, en sala dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, decisión vista en folios 110 al 114 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta

RIOR DE LA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es el escrito del 24 de enero de 20172, a través del cual solicitó el señor JUAN CARLOS JAIMES SÁENZ, se investigara las eventuales irregularidades cometidas por el abogado LUIS

ALBERTO CORZO BÁEZ.

Relató en su escrito que le confirió poder al abogado, para que presentara una demanda laboral por concepto de despido injustificado en contra de la empresa ALTXER S.A.S y ASEO URBANO S.A.S, para lo cual le entregó la suma de $100.000 por concepto de gastos procesales para que iniciara el proceso correspondiente. Posteriormente, el abogado manifestó que se encargaría de todo y llevaría adelante el proceso, negándose a aportar información alguna sobre su gestión, siempre manifestaba que estaba ocupado o que se encontraba fuera de la ciudad. Ante esa situación, en el 2015, manifestó que requirió los servicios de otro profesional para adelantar dicha gestión, con el infortunio que el tiempo para presentar la reclamación laboral ya había prescrito. 2 Folios 1 al 2 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta

RIOR DE LA

2.- Calidad de disciplinable. Repartida la queja al despacho del Magistrado Calixto Cortés Prieto el 24 de enero de 20173, éste ordenó oficiar para acreditar la condición de disciplinable4, en respuesta a lo cual obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.507.186, y portador de la tarjeta profesional N° 215611 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente)5. 3.- Actuación Procesal. Con auto adiado 3 de mayo de 20176, el entonces Instructor de Instancia Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, inició la actuación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, por cuanto señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de junio de 2017, ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto a que se refiere a los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 4.1.- El día 15 de junio de 20177 no se surtió la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el abogado 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 14 del cuaderno original de 1ª instancia.

5 Folio 10 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folio 12 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 7Folio 21 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 1 (Folio 21)

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA disciplinado no compareció, ni el quejoso; debiendo el Magistrado Instructor reprogramar la diligencia, en virtud de lo cual ordenó fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- El 8 de agosto 2017 y ante la falta de manifestación por parte del disciplinable, el Magistrado Instructor designó como defensor de oficio del encartado al abogado LUIS CARLOS QUINTERO SALCEDO y fijó como fecha para realizar la audiencia el día 2 de octubre de 20178. 4.3.- El 2 de octubre de 2017 se dio inició a la audiencia a la que comparecieron el defensor de oficio y el quejoso9. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor le puso de presente la queja al abogado del disciplinado, acto seguido le concedió el uso de la palabra al quejoso para llevar a cabo ampliación y ratificación de la queja.

Ratificación y ampliación de la queja: El quejoso se ratificó en la queja y

procedió a ampliarla, para lo cual refirió que el abogado siempre le decía que el proceso iba muy bien, a mediados del 2016 en comunicación por mensajes de WhatsApp, le dijo a la esposa del quejoso que todo iba bien, ella le había pedido información del radicado del proceso y no volvió a comunicarse con ellos. Manifestó además que le entregó al togado los contratos suscritos con Aseo Urbano S.A.S., que fue lo que le pidió el 8 Folio 25 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 9 Folio 32 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 1 (Folio 33)

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA abogado para iniciar la gestión e indicó cómo el profesional nunca le manifestó que hiciera falta alguna documentación.

Agregó que se pactaron como honorarios el 25% de lo que resultara del proceso, y que además, le entregó al disciplinable la suma de $ 100.000 para gastos, pero que no tenía el recibo, y adujo desconocer porque el abogado investigado no había presentado la demanda. De otra parte, el quejoso señaló haber formulado demanda a través de una abogada y en la dinámica de ese proceso, en audiencia de conciliación realizada en el año 2017, se dijo que no se podía hacer nada por

vencimiento de términos pues ya había pasado el tiempo para demandar. Concluida la ratificación y ampliación de la queja se decretaron por el Magistrado Ponente las siguientes pruebas: i) Solicitar a la Oficina de Reparto del Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, certificar si entre noviembre de 2016 a abril de 2017 se radicó proceso ordinario laboral promovido por el señor JUAN CARLOS JAIMES SÁENZ, contra la empresa ALTEXR S.A.S y ASEO URBANO S.A.S E.S.P. Una vez obtenida la información, oficiar a ese Despacho con el fin que certifique el objeto del proceso y remita copias auténticas de las actuaciones procesales en que haya intervenido el abogado LUIS ALBERTO CORZO BAEZ, en calidad de apoderado del demandante. ii) Solicitar al quejoso allegar copia del radicado del proceso.

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA iii) Oficiar la Oficina Judicial de Cúcuta, para que informara si entre el mes de febrero de 2013 a noviembre de 2016, se radicó algún proceso interpuesto por señor JUAN CARLOS JAIMES SÁENZ, contra la empresa ALTEXR S.A.S y ASEO URBANO S.A.S E.S.P. iv) Por Secretaría actualizar los antecedentes del abogado investigado.

En este punto de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó fecha para continuación de la misma el día 30 de noviembre de 2017. 4.3.- El 30 de noviembre de 2017 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el abogado defensor de oficio designado y el quejoso10. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor procedió a hacer un recuento del material probatorio obtenido e incorporado en el expediente, así: i) Copia del poder conferido por el señor JUAN CARLOS JAIMES SÁENZ, al abogado investigado. ii) Copia del escrito de la demanda que presentó el abogado JOSÉ VICENTE PÉREZ DUEÑEZ. iii) Auto del 25 de enero de 2016, mediante el cual se admite la demanda, 10 Folio 49 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 2 (Folio 50)

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA iv) Actuación mediante la cual el disciplinado sustituye poder al abogado PÉREZ DUEÑEZ. v) Acta de audiencia del 19 de enero de 2017, mediante la cual se declara probada la excepción previa de prescripción propuesta por la empresa demandada y el audio correspondiente. vi) Acta de mayo de 2017, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Cúcuta en el que decide confirmar el auto de enero 19 de 2017 y el respectivo audio. Seguidamente preguntó al defensor de oficio si consideraba necesario solicitar más pruebas, ante lo cual el defensor guardó silencio, por lo que el Magistrado Investigador reiteró la solicitud realizada el pasado 24 de noviembre de 2017, a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta y fijó fecha para continuar la audiencia el día 5 de marzo de 2018. 4.5.- El día 2 de abril de 2018 se surtió la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional11, a la cual el abogado disciplinado no compareció, pero asistió el defensor de oficio designado y el quejoso. Acto seguido, el Magistrado Investigador llevó a cabo un recuento de las pruebas recaudadas durante el informativo y procedió a realizar la calificación de la conducta del abogado investigado de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 105 de Ley 1123 de 2007. 11 Folio 99 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No. 3 (Folio 100)

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA Por lo anterior el Magistrado Ponente formuló cargos contra del abogado investigado, por presuntamente transgredir el numeral 1 del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto no llevó a cabo las gestiones para las cuales le fue conferido poder por parte del quejoso, consistente en presentar demanda laboral, viéndose en la obligación de requerir los servicios de otro profesional para presentar la demanda en comento, pero la misma fue resuelta desfavorablemente porque se habían vencido los términos. Con la aludida conducta, es claro que el profesional del derecho desconoció el deber de actuar con la debida diligencia a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Surtido lo anterior, se concedió la palabra al defensor de oficio para solicitar pruebas, quien manifestó no tener prueba que solicitar y manifestó que se acogía a las ya decretadas por ese Despacho. El Magistrado de Instancia decretó, las siguientes pruebas: i) actualización de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, y ii) establecer la razón por la cual dicho abogado no tiene vigente su tarjeta profesional. 5.- Audiencia de Juzgamiento. El día 4 de mayo de 201812 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la que acudió el disciplinado, comparecido el abogado defensor de oficio, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor otorgó el uso de la palabra a los asistentes para alegar de conclusión. 12 Folio 106 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD No.4 (Folio 107)

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA 5.1.- Alegato de conclusión del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público refirió que de acuerdo al análisis del caso, consideraba que en el presente caso era procedente sancionar al abogado investigado, dado que quedó demostrado que faltó a la diligencia profesional, al no iniciar las gestiones propias de reclamación a través de proceso ordinario laboral.

De esta manera, el Ministerio Público, señaló que el abogado había actuado de manera culposa incurriendo en la conducta que ha fue calificada al elevar pliego de cargos por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 5.2.- Alegato de conclusión del Defensor de Oficio. El defensor de oficio expresó cómo el quejoso le confirió poder al nuevo abogado faltando un (1) mes para cumplirse los tres (3) años, establecidos por ley para solicitar la reclamación, además señaló que conforme a lo previsto en el Código Laboral y Procesal del Trabajo la reclamación interrumpe la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que existió negligencia por parte del nuevo apoderado también, pues fue a él a quien se le venció el término, por lo cual solicitó se tuviera en cuenta ello al momento de entrar a determinar la responsabilidad del disciplinable. Concluidas las alegaciones de los intervinientes, el Magistrado Investigador

culminó la diligencia e informó que el expediente ingresa al despacho para proferir sentencia en Sala.

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Asunto: Abogado en Consulta

RIOR DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 14 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió declarar responsable al abogado LUIS ALBERTO CORZO BAEZ identificado cédula número 13.507.186, de incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de TRES (3) AÑOS. Como sustento de la decisión, la Sala Seccional argumentó cómo de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó completamente demostrado que el profesional del derecho fue contratado para presentar demanda en contra de la empresa ALTXER S.A.S y ASEO URBANO S.A.S E.S.P, en aras de reclamar el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar por concepto de despido injustificado del señor JAIMES SÁENZ, pero pese a haberse realizado un abono y haberle otorgado poder, el togado no

realizó la gestión encomendada por su mandante. Destacó además la intervención del Ministerio Público y señaló que luego de analizados los elementos de juicio aportados al expediente y a la providencia de cargos, quedaba demostrada la incuria del abogado disciplinado en el sentido de que no realizó ninguna gestión, engañando al quejoso.

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA Además señaló que el abogado estaba suspendido en el ejercicio de su profesión, pero esta suspensión inició el 25 de marzo de 2015 al 25 de marzo de 2018. Por tanto, para la época en que se celebró el contrato de prestación de servicios (enero de 2013) este podía ejercer la profesión y quedó demostrado en el discurrir de ese proceso que el abogado inculpado no adelantó ninguna gestión.

Indicó el Seccional de instancia respecto a la responsabilidad del disciplinado, no ser de recibo los argumentos expuestos por el defensor de oficio, según los cuales el quejoso obtuvo los servicios de otro abogado, quien presentó la demanda pero a la postre resultó impróspera por haberse declarado probada las excepción previa de prescripción; pues dicha circunstancia no era atribuible a su prohijado sino al abogado que finalmente

presentó la demanda y por lo tanto ello no podía minimizar la responsabilidad de su representado. En lo concerniente a la sanción, el a quo realizó el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de lo cual destacó que la conducta sancionada es culposa, que la misma produjo un perjuicio grave e irreparable para el quejoso en tanto le privó de la posibilidad de acceder a la administración de justicia, con lo cual se afectó gravemente la credibilidad de los profesionales del derecho y la correcta administración de justicia, por lo cual consideró procedente imponer la máxima sanción establecida en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años.

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Asunto: Abogado en Consulta

RIOR DE LA

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia calendada el 14 de noviembre de 201813, mediante la cual se declaró responsable al abogado LUIS ALBERTO CORZO BAEZ, identificado cédula número 13.507.186, de cometer la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y en consecuencia le sancionó con SUSPENSIÓN

por el término de TRES (3) AÑOS. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 13Ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, en sala dual con la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, decisión vista en folios 110 al 114 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta

RIOR DE LA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el quejoso confirió poder al

abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ para llevar a cabo un labor profesional, y el togado no realizó las gestiones para las cuales le fue otorgó el poder, con lo cual faltó a su deber de atender con celosa diligencia ese

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA encargo profesional, pues dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era presentar la reclamación administrativa y/o la demanda laboral para la que fue contratado. 3.- De la falta endilgada.

Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como

a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

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Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:

“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 15 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.16

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado

de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o 14 Ibídem. 15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)17.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 18. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado

que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios19”. 17 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 19 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 540011102000201700077 01

Asunto: Abogado en Consulta RIOR DE LA En el caso del abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, falta que hace referencia al deber de diligencia que se exige a todo profesional del derecho, y se concreta de acuerdo a la norma en: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que

motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que ademá

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