CSDJ - F54001110200020170009401ADJUNTA20170927111802-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170009401ADJUNTA20170927111802-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiséis (26) abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado No. 540011102000201700094 01 Aprobado según Acta de Sala No.34 de la fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual resolvió AMPARAR el derecho a la salud y debido proceso del señor JAVIER CARRASCAL BOTELLO en acción de tutela instaurada contra el Batallón de Ingenieros No 30 “JOSE ALBERTO SALAZAR ARANA” Comandante de la brigada No 30 y el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional. ANTECEDENTES - El señor JAVIER CARRASCAL BOTELLO, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, la vida, y a la seguridad social por hechos que se resumen como sigue: 1 , Magistrada Ponente, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO en Sala Dual con la Magistrado ROJAS CALIXTO CORTÈS
PRIETO.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA Rad. No. 540011102000201700094 01
Referencia. TutelaSegunda Instancia Afirmó el accionante que el 20 de noviembre de 2014, ingresó a prestar servicio militar y fue asignado al Batallón de Ingenieros No 30 y en el mes de enero de 2015 mientras hacía unas tendidas sintió un tirón y un dolor de espalda. Agregó que el Ejército no le proporcionó servicios médicos especializados ni le elaboró un informativo por lesiones razón por la cual instauró una tutela, la cual le amparó su derecho a la salud y negó por improcedente el derecho al debido proceso, relacionado con su solicitud de realizarle una junta médica. Señaló que el 15 de agosto de 2016, cumplió el término de prestación de servicio militar obligatorio, elaborándose un acta de evacuación en la que se consignó un trauma de columna lumbar. 2 Así mismo, expone que en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, elaboró un escrito donde narró las circunstancias de su lesión, sin embargo en el Ejército se negaron a recibirlo, vulnerando lo preceptuado en el artículo 24 del Decreto 1796 de 20003. Finalmente señaló que cuando presentó su ficha médica unificada para el trámite de la Junta Médica, no se la quisieran recibir argumentando que el trámite lo debe adelantar de manera personal en la ciudad de Bucaramanga.
Por lo anterior, el accionante solicita: - Se ordene al Comandante del Batallón de Ingenieros No 30 “JOSE ALBERTO SALAZAR ARANA” AL Comandante de la Brigada 30 y a la Dirección de Sanidad Militar realice sin dilaciones el informativo administrativo por lesiones que corresponde, se le notifique el mismo y una vez cumplido con lo propia, proceda a realizar la junta médica laboral donde se determine si hay pérdida de capacidad 2 Folio 40 C.O 3 Folio 38 C.O
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Referencia. TutelaSegunda Instancia laboral por la lesión en la espalda, acaecida durante el término de prestación militar obligatorio, tal como ordena el decreto 1796 de 2000.
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INGENIEROS No 30
El comandante del batallón de Ingenieros No 30 informó que se acatará lo ordenado por la tutela de primera instancia en el sentido de realizar el respectivo informativo por lesiones, pero para ello el Señor JAVIER CARRASCAL BOTELLO, debe hacer presentación en el término de la distancia. “En la Oficina de la Coordinación Jurídica del Batallón de Ingenieros N°. 30. Ubicada en el Cantón Militar - San Jorge Vía al PórticoTrigésima Brigada, para que le sea entregado de manera personal el "INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES". Lo anterior requerido en la Tutela de fecha 06 de Marzo de 2017 bajo radicado N°. 54001110200020170009400”. Igualmente señaló que la valoración y determinación de la pérdida de capacidad psicofísica de los lesionados corresponde exclusivamente a la Junta Medico laboralDirección de sanidad Militar, cuyas decisiones serán revisadas en última instancia por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía, de acuerdo a los establecido en el decreto 1796 de 2000. DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR El director general de sanidad militar dando cumplimiento al fallo de tutela ordenó que se expida una certificación por noventa (90) días, la cual consta que puede gozar de los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el
señor JAVIER CARRASCAL BOTELLO.
DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
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Referencia. TutelaSegunda Instancia El presente escrito llegó después de haber sido dictado el fallo de tutela donde señaló el trámite a seguir para la realización de los exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral la definición de la situación médico laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad o
no de prestar los servicios compete exclusivamente y legalmente a la Dirección de Sanidad de cada Fuerza es decir de ellos. Se destaca lo siguiente: “(…) Estos son solicitados por parte de Medicina laboral a la Dirección General de Sanidad en atención al Decreto 1795 del 2000, ya que la Dirección de Sanidad no tiene la potestad para activarlos, es importante aclarar que los servicios solicitados son por un término definido y por las especialidades solicitadas por el galeno para el trámite de la Junta Medico Laboral ya que el accionante no es afiliado ni beneficiario del Sistema, por lo cual es necesario que allegue Acta de Evacuación, exámenes clínicos y fotocopia de la cédula de ciudadanía legible. De igual forma se indica que es obligación del accionante el diligenciar la ficha médica, enviar, solicitar la reactivación de servicios médicos y expedición de órdenes de conceptos por las patologías adquiridas en el servicio para el trámite de la junta médica, ya que esta Dirección de Sanidad no puede realizarlo de oficio sino por parte del interesado dentro del término establecido en el Decreto 1796 del 2000. Así mismo me permito comunicar que esta Dirección no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 del 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros , y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la institución, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que tiene derecho. Por otra parte
me permito informar que esta Dirección de Sanidad esta presta a definir la situación de sanidad de retiro del actor, siempre y cuando este proceda tal y como lo ordena nuestras normas reguladoras del caso, situación que hubiese podido ser solucionada mediante su presentación debida ante la instancia medico laboral y no por el contrario delimitar procedimientos u actuaciones no veraces con la REALIDAD.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
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Referencia. TutelaSegunda Instancia El seccional de instancia mediante fallo del 28 de febrero de 2017, dispuso: “(…) PRIMERO.- AMPARAR, el derecho a la Salud y al debido proceso del señor JAVIER CARRASCAL BOTELLO, conforme la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR Al COMANDANTE DEL BATALLON DE INGENIEROS No. 30 "Cr. JOSE A. SALAZAR ARANA" que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído realice los trámites pertinentes para la elaboración del informativo por lesiones del señor
CARRASCAL BOTELLO.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, active en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor JAVIER CARRASCAL BOTELLO; hasta
tanto se defina su situación médico laboral.
CUARTO: ORDENAR al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional Sección de Medicina Laboral, que una vez sea elaborado el informativo por lesiones del señor CARRASCAL BOTELLO, le informen de manera escrita el trámite que debe adelantar con tal fin.
(…)”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Director General de Sanidad Militar vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, de acuerdo a lo ordenado por el magistrado de instancia dispuso lo siguiente: “(…) Sobre el particular esta Dirección General, dando cumplimiento a lo ordenado por ese Honorable Despacho, procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, a la activación del señor JAVIER CARRASCAL BOTELLO y consecuentemente se expidió una certificación por noventa (90) días, la cual consta que puede gozar de los servicios médicos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se solicita al Honorable Despacho, de manera respetuosa que por intermedio de ustedes, la misma, toda vez que no contamos con los datos personales del mismo. (Anexo certificación original)
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Referencia. TutelaSegunda Instancia Sobre el particular, me permito impugnar el Fallo de Tutela, respecto de las
competencias y funciones de esta Dirección General de Sanidad Militar, contenidas en la Ley 352 de 1997. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Sanidad Militar NO tiene funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente para dar soluciones de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o Prestación de Servicios de Salud. me permito informar que la realización de los exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de la capacidad laboral la definición de la situación médico laboral, la realización de la Junta Médica y la definición sobre la viabilidad o no de prestar los servicios compete exclusivamente y legalmente a la Dirección de Sanidad de cada Fuerza, en este caso la Dirección de Sanidad Ejército Nacional a cargo del Señor Brigadier General, GERMAN LOPEZ GUERRERO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. Conforme a lo anterior, es pertinente aclarar que esta Dirección General, no tiene injerencia, ni competencia legal alguna en el proceso de Juntas Medicas, ni de definición de situación médico laboral, pues esta Dirección General no se prestan servicios médicos sus funciones son estrictamente administrativas; a quien le corresponde es a la Dirección de Sanidad Ejército definir la situación Médico Laboral del accionante, Dirección de Sanidad que está representada legalmente por el señor Brigadier General, GERMAN LOPEZ GUERRERO y la Sección de Medicina Laboral por el señor Teniente Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL. Es pertinente se tenga en cuenta por el Despacho, que La Dirección General de
Sanidad Militar NO es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Superior Jerárquico legal de ésta última es el Comandante de Personal de Ejército Nacional, el señor CARLOS IVAN MORENO OJEDA conforme a la Disposición 004 de 2016 de Comando del Ejército Nacional y su dirección de notificación es Carrera 50 No. 18-92 Edificio Comando de Personal en Puente aranda, de esta Ciudad, teléfono 4261489. Por lo expuesto y de conformidad en lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito informar que del escrito de tutela se ha corrido traslado por competencia legal a la Dirección de Sanidad Ejército - Sección Jurídica, representada legalmente por el señor Brigadier General, GERMAN LOPEZ GUERRERO, ubicada en la Carrera 7 No. 52-48 de esta ciudad, el día 06 de marzo de 2017, con el fin de que den cumplimiento al Fallo de Tutela, (cuya copia anexo)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia. TutelaSegunda Instancia Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia. TutelaSegunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 4. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
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Rad. No. 540011102000201700094 01 Referencia. TutelaSegunda Instancia vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. El hecho superado. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que
cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por el señor JAVIER CARRASCAL BOTELLO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO MILITAR, BATALLON DE INGENIEROS No 30 “JOSE ALBERTO SALAZAR ARANA”, autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.
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Referencia. TutelaSegunda Instancia COMANDANTE DE LA BRIGADA No 30, persona que alega que ingresó a prestar el servicio militar y mientras hacía unas tendidas sintió un “tirón y un dolor en la espalda” lo cual solicita que el ejército le proporcione servicio medicina especializado y le elabore el informativo de lesiones. De lo anterior, la Dirección de Sanidad Militar y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, se observó que la entidad accionada allegó escrito contra el fallo del a quo, mediante el cual daba cumplimiento a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, donde se requería a dicha entidad “active en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor JAVIER CARRASCAl BOTELLO, hasta que se defina su situación medico laboral”, esa Dirección General, procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos,
a la activación del accionante y consecuentemente se expidió una certificación por (90) días la cual consta que puede gozar de los servicios médicos del Subsistema de Salud de las fuerzas Militares. Igualmente el Comandante del Batallón de Ingenieros No 30 “JOSE ALBERTO SALAZAR ARANA”, en cumplimiento de la acción de tutela de magistrado de instancia procedió expedir el informativo administrativo de lecciones el cual el accionante fue notificado del mismo el 13 de abril de 2017. Podemos observar que en relación con la orden impartida por el juez de tutela ha cesado el hecho vulnerador del derecho reclamado por el actor, es decir, a los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social, igualmente el del debido proceso, reclamado con la presente acción de amparo. En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que las entidades accionadas, dieron cumplimiento por la orden impartida por el a quo, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que:
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Referencia. TutelaSegunda Instancia “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la
acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”6. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a 6 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
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Referencia. TutelaSegunda Instancia estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir
que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que
en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no
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Referencia. TutelaSegunda Instancia tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una
situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. En consecuencia, se considera respecto de la solicitud de amparo instaurada por el accionante contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, BATALLON DE INGENIEROS No 30 “JOSE ALBERTO SALAZAR ARANA”, COMANDANTE DE LA BRIGADA No 30, que éstas al atender la orden impartida por el a quo no han vulnerado los derechos reclamados por el accionante, quien se dispuso activar en el Subsistema de Salud de las fuerzas militares, igualmente se le expidió el informativo de lecciones. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, que la orden impartida por el Juez de tutela de primera instancia ha sido cumplida, por lo cual la finalidad de la presente acción cumplió su cometido, por lo tanto, resulta oportuno declarar por carencia actual de objeto, sin embargo como el cese de la vulneración obedeció a la decisión de amparo proferida por el a quo, resulta oportuno mantener su orden de hacer al Director General de Sanidad del Ejercito Nacional, pero en rela
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