CSDJ - F54001110200020170009701ADJUNTA20170913101039-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170009701ADJUNTA20170913101039-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Protección de derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / No hubo vulneración Es palmario para esta Colegiatura que la autoridad demandada si respondió en el término legal y de fondo el derecho de petición presentado por el accionante, desde antes de la presentación de la acción constitucional y con ello satisfizo su interés iusfundamental, situación que torna por completo innecesario cualquier pronunciamiento judicial al respecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000 201700097-01 (14041-32) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 6 de marzo de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través del cual decidió declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por el señor ARMANDO
LASPRILLA ZAPATA, contra La REGISTRADURIA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, interpuso el 15 de febrero de 2017, acción de tutela deprecando la protección de su derecho
fundamental de petición, vulnerados por las entidades accionadas narrando los siguientes hechos: - Afirmó el actor que presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 22 de septiembre de 2016, en el cual primero hizo una serie de manifestaciones frente a la señora ARACELI DÍAZ, quien nació en la República de Venezuela el 24 de junio de 1954, dónde le expidieron la cédula de identidad 14.486.086 y también la mencionada señora informaba que había nacido en la ciudad de Bogotá el 29 de junio de 1954 y porta la cédula de ciudadanía 41.636.045, lo cual considera un engaño. - Indicó que por tal razón solicitó a la accionada se le informara con qué documento la señora ARACELY DÍAZ, solicitó se le expidiera la cédula de ciudadanía y de ser viable se declarara la nulidad de 1 Integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS dicho documento. - Señaló el actor que la accionada, no entendió su solicitud, puesto que se limitó a decir que el documento allegado había sido el acta de bautizo, como documento idóneo, desconociendo que, a partir del año 1936, el único documento idóneo es el Acta de Registro Civil de Nacimiento. Por consiguiente, el demandante constitucional, elevó la siguiente pretensión: - Se dé respuesta concreta a su derecho de petición y de no ser la entidad idónea para declarar la nulidad de la cédula de ciudadanía de
ARACELY DÍAZ, coloque en conocimiento a la entidad pertinente tal hecho para que sea investigado. (Folio 4 a 7 c.o) 2.- El 22 de febrero de 2017 el Magistrado Sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 1 de marzo de 2017 la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la presente acción manifestando que sí dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor ARMANDO LASPRILLA ZAPATA en los términos de Ley, allegó copia de la respuesta a su derecho de petición, en el cual se manifiesta: “Para responder las solicitudes realizadas por el accionante, me permito comunicarle en primer lugar que aparte de indicarle que el documento base de la cédula de ciudadanía fue una partida de bautismo, no es posible suministrarle más información sobre el precitado documento base, aportado por la señora ARACELY DÍAZ, al momento de solicitar el trámite de expedición de su documento de identificación por cuanto esa información goza de reserva legal. (…) En lo que respecta a esta Coordinación de Registro Civil, una vez consultada la base de datos de nuestro sistema de información de Registro Civil, (SIRC) a la fecha se encontró: A nombre de la señora ARACELY DÍAZ, un registro civil de nacimiento con serial 2805374, inscrito en la Notaría 14 de Bogotá D.C., en 31 de agosto de 1977, el cual se encuentra válido para todos los trámites a que haya lugar. En atención a lo citado anteriormente le informo que el
Registro Civil de Nacimiento con serial No. 2805374, no presenta ninguna inconsistencia y se encuentra válido, es decir que cumple con todos los requisitos legales para gozar de toda validez, para realizar cualquier acto jurídico”. (fls. 22 a 26 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decidió declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por el señor ARMANDO
LASPRILLA ZAPATA contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL.
Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en el caso materia de estudio el actor pidió el amparo del derecho de petición presuntamente conculcado por la accionada, pero de conformidad con lo evidenciado en el expediente se estableció que con fecha 27 de octubre de 2016 se respondió al accionante su petición, cuya copia fue aportada por el actor a este expediente, al igual que por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fls. 29 a 30 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión indicando los mismos argumentos señalados en su escrito de tutela, indicando que quería mostrar que la señora ARACELY DÍAZ, había engañado a la Registraduría y solicita se ordene al Registrador que con fundamento en las causales b), y d), del Decreto 2241 del 15 de julio de 1986 se ordene la cancelación de la
cédula de ciudadanía 41.636.045 Bogotá, por haber nacido dicha señora en la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 41 a 43 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto El señor ARMANDO LASPRILLA ZAPATA, interpuso el 15 de febrero de 2017, acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto afirmó haber presentado derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 22 de septiembre de 2016, en el cual primero le hizo una serie de manifestaciones frente a la señora ARACELI DÍAZ, quien nació en la República de Venezuela el 24 de junio de 1954, dónde le expidieron la cédula de identidad 14.486.086 y también la mencionada señora informaba que había nacido en la ciudad de Bogotá el 29 de junio de 1954 y portaba la cédula de ciudadanía 41.636.045, lo cual considera un engaño, solicitando a la accionada se le informara con qué documento la señora ARACELY DÍAZ, solicitó se le expidiera la cédula de ciudadanía y de ser viable se declare la nulidad de dicho documento. La Registraduría General de la Nación el 27 de octubre de 2016, dio
respuesta al derecho de petición del actor en los siguientes términos: “Para responder las solicitudes realizadas por el accionante, me permito comunicarle en primer lugar que aparte de indicarle que el documento base de la cédula de ciudadanía fue una partida de bautismo, no es posible suministrarle más información sobre el precitado documento base, aportado por la señora ARACELY DÍAZ, al momento de solicitar el trámite de expedición de su documento de identificación por cuanto esa información goza de reserva legal. (…) En lo que respecta a esta Coordinación de Registro Civil, una vez consultada la base de datos de nuestro sistema de información de Registro Civil, (SIRC) a la fecha se encontró: A nombre de la señora ARACELY DÍAZ, un registro civil de nacimiento con serial 2805374, inscrito en la Notaría 14 de Bogotá D.C., en 31 de agosto de 1977, el cual se encuentra válido para todos los trámites a que haya lugar. En atención a lo citado anteriormente le informo que el Registro Civil de Nacimiento con serial No. 2805374, no presenta ninguna inconsistencia y se encuentra válido, es decir que cumple con todos los requisitos legales para gozar de toda validez, para realizar cualquier acto jurídico”. Ante tales circunstancias, debe precisar este Juez Constitucional que de lo referido en precedencia se tiene que la accionada, dio respuesta al derecho de petición reclamado por el accionante, desde antes de instaurarse la presente acción de amparo, y si bien este manifestó que en su sentir no ha sido satisfecho su derecho de petición, por no haberse respondido de manera clara y completa su solicitud, esta Corporación al
contrario considera que sus inquietudes fueron atendidas en debida forma. Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras 2 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna3. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita4 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19915, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”6http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T3 Sentencias T-170 de 2009. 4 Ibidem. 5 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 6 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08,
T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 905-11.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental7. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio8. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización9. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua10 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío11 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra 7 Sentencia T-083 de 2010. 8 Sentencia T-803 de 2005 9 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de
otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 10 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.
11 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.12· Para la Sala, en el presente caso, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela. En el señalado orden de ideas, destaca esta Colegiatura que carece de sentido emitir algún pronunciamiento de fondo dada la configuración de una carencia actual de objeto. Lo anterior, pues resulta evidente que la situación fáctica que dio origen a la interposición del presente amparo se desvaneció, gracias a la actuación de la Registraduría General de la Nación, quien dio respuesta antes de instaurarse la presente acción de amparo. Este evento conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela, se explica por las finalidades correctivas y preventivas propias de este mecanismo judicial, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991:
“[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, 12 Sentencia T-585 de 2010. mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]” (negrilla agregada). Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del Alto Tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”13 (énfasis de la Sala). En el presente caso se tiene que la accionada dio respuesta al derecho de petición dentro del término de Ley y de fondo a lo solicitado por el actor, razón por la cual no existió vulneración, por tanto en el presente asunto se está frente a una carencia actual de objeto simplemente, pues no se puede haber de hecho superado precisamente porque la vulneración no existió, razón por la cual se modificará la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. Ahora bien, considera esta Colegiatura que el derecho de petición fue resulto de fondo por parte de la accionada, pues le indicó que la expedición de la cédula de ciudadanía de la señora ARACELY DÌAZ, fue 13 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. una partida de bautismo, y además que no era posible suministrarle más
información sobre el precitado documento base, aportado por la señora ARACELY DÍAZ, al momento de solicitar el trámite de expedición de su documento de identificación por cuanto esa información goza de reserva legal. También la informó que a nombre de la señora ARACELY DÍAZ, aparece un registro civil de nacimiento con serial 2805374, inscrito en la Notaría 14 de Bogotá D.C., en 31 de agosto de 1977, el cual se encuentra válido para todos los trámites a que haya lugar. De tal forma esta Colegiatura considera que su se dio respuesta de fondo y puntalmente al actor desde antes de instaurar la acción de amparo. La Corte Constitucional frente al derecho de petición ha manifestado Sentencia T369 de 2013. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIONProtección constitucional y alcance El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo Es deber de las autoridades de resolver de fondo las
peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. En el caso de marras, la Sala resalta que el hecho determinante que llevó al señor ARMANDO LASPRILLA ZAPATA a interponer la demanda de tutela bajo estudio, fue no estar de acuerdo con la respuesta entregada por la entidad accionada, sin embargo se evidencia que la Registraduría Nacional en comunicación del 27 de octubre de 2016, atendió dicha petición, y procedió a resolver al actor cada uno de sus interrogantes, indicándole que algunos de ellos gozaban de reserva legal. En tal contexto, es palmario para esta Colegiatura que la autoridad demandada si respondió en el término legal y de fondo el derecho de petición presentado por el accionante, desde antes de la presentación de la acción constitucional y con ello satisfizo su interés iusfundamental, situación que torna por completo innecesario cualquier pronunciamiento judicial al respecto. Lo anterior, toda vez que al analizar si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, es decir, revisar la
procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, considera la Sala que no se cumplen las exigencias sustanciales que permitan realizar una valoración de fondo por parte del funcionario judicial, pues como viene de señalarse la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional. Lo anterior, toda vez que el actor no puede pretender que mediante la vía tutelar solicitar la cancelación de una cédula de ciudadanía de una tercera persona, máxime si los documentos presentados por la misma gozan de validez en el Estado Colombiano. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el actor riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional, sea confirmado por carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - MODIFICAR la providencia proferida el 6 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través del cual decidió declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por el señor ARMANDO LASPRILLA
ZAPATA, contra La REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
en el sentido de declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, pero por no existir ninguna vulneración, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO. - REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial