CSDJ - F54001110200020170009801ADJUNTA20170519094948-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170009801ADJUNTA20170519094948-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Acuerdos de reestructuración – Ley 550 de 1999 La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues en esta instancia constitucional está controvirtiendo un procedimiento que fue claramente definido por el legislador para seguirse por el trámite que se le imparte en la Ley 550 de 1999.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201700098-01 (14095-32) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor
FRANCISCO JAVIER CAICEDO MORENO contra el MINISTERIO DE
TRABAJO Y LA EMPRESA CERÁMICA ANDINA LTDA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano FRANCISCO JAVIER CAICEDO MORENO, el 23 de febrero de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección
de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social, derecho a la salud, en especial protección a trabajadores discapacitados, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor tener 48 años de edad, trabajador de origen campesino con el cual deriva el sustento de su núcleo familiar, por ello el 14 de enero de 1995 ingresó a laborar en la empresa accionada en el cargo de OPERARIO DE PLANTA, ganando el salario mínimo, luego fue diagnosticado con síndrome del túnel del carpio bilateral, siendo calificado el 29 de septiembre de 2014 dicha patología, por parte de la A.R.L. POSITIVA, con un 12.8% 1 Integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. de PCL, y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un 14.8%. - Manifestó haber sufrido un accidente el 5 de enero de 2010, dentro de su jornada laboral, registrándose como lesión del manguito rotador del hombro derecho. El 4 de marzo de 2012, se le practicó una resonancia magnética, la médico tratante lo diagnóstico con tendinitis del supraespinoso con ruptura instrasustancial de las fibras, pinzamiento subacromal gradi II, osterartrosis y desmineralización yuxta articular. Por esto fue sometido a una cirugía de mano de forma ambulatoria por Medisamanes S.A.S., el 28 de julio de 2012, pero pese a las terapias y demás tratamiento persistía su dolor.
- Señaló haber sido notificado el 30 de mayo de 2013 de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, Dictamen No. 4463/2013, con un registro del 16.11% de PCL, dándosele al actor una incapacidad permanente parcial, decisión que fue apelada por el accionante, la cual fue resuelta mediante dictamente del 7 de noviembre de 2013, que modificó la misma asegurando que la tendinitis que padecía no era consecuencia del accidente de trabajo reportado por lo cual calificó la PCL en 0%, con un estado de pérdida de capacidad laboral menor del 5%, desconociéndose que para realizar su trabajo requiere de esfuerzo y movimientos repetitivos con peso y dorsiflexión del tronco, lo que ha generado varios diagnósticos de discopatías múltiples, como enfermedad grave y degenerativa. - Concluyó que ante la anterior situación de salud, el 23 de junio de 2015, el Médico Laboral de la Global Safe Salud, que presta servicios a la A.R.L. POSITIVA, realizó una serie de recomendaciones que debían ser permanentes, ordenando el reintegro del actor-reubicación-, además que para el 5 de septiembre de 2016, le fue notificada la decisión de la Junta de Calificación en la cual fue diagnosticado con Trastornos de los discos intervertebrales hernia discal con un valor de PCL de 11.10%. Así mismo, por su trabajo con máquinas ha presentado problemas de audición. - Manifestó que en razón a los problemas de la empresa demandada ésta entró en liquidación, sumado al hecho de la
presencia de varias patología que afectaban su salud y ante el despido sin justa causa que vivió y por el cual no recibió dinero alguno de liquidación, por el proceso que enfrentaba la empresa, por lo cual mediante el Sindicato SUTIMAC presentaron derecho de petición el 1 de febrero de 2017, para que se les informe sobre el despido injusto de varios empleados, así mismo que se siga a lo normado en la ley laboral, considerando que en su caso existe una estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior pretende el petente que: - Se tutelen los derechos invocados, y de ordene a las entidades accionadas dar aplicación al llamado reten social, y reintegren al actor a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando antes de la terminación sin justa causa de su relación laboral, acorde con su estado de salud y patología presentadas por la ARL Positiva, atendiendo las recomendaciones dadas al empleador, para lo cual deberá mantenerse su vinculación contractual hasta tanto se consolide su derecho pensional si a ello hubiere lugar, previa calificación del origen de sus enfermedades, pérdida de capacidad laboral o grado de invalidez, con el acompañamiento del Ministerio del Trabajo. - Ordenar a las empresas Ceramica Andina Ltda y MSN Inversiones, solidariamente llamadas, afiliar al actor a Seguridad Social Integral, así como su correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la S.S. y demás beneficios dejados de percibir por la desvinculación del actor hasta que se produzca su reintegro (fl. 1 78 c.o.). 2.- La demanda correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander, por lo cual mediante auto del 27 de febrero de 2017, el Magistrado instructor de instancia dispuso notificar a las accionadas, a efectos de que rindieran informe sobre las pretensiones de la demanda de tutela (fl 80 - 81 c.o.). 3.- La apoderada judicial de la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en escrito enviado por correo electrónico del 2 de marzo de 2017, solicitó se declare la improcedencia del amparo, en tanto las decisiones de las Juntas Calificadores eran independientes y privadas, por lo cual su compañía no tiene injerencia alguna en las mismas de conformidad con el decreto 1352 de 2013. Destacó frente a la solicitud de pérdida de capacidad laboral del 12 de octubre de 2011, esta ni puede ser atendida hasta tanto no se culmine con el proceso de rehabilitación que lleva el actor en la actualidad, requiriéndose concepto de alta por el médico tratante, para que se proceda a la calificación respectiva. Respecto al proceso de tratamiento por la especialidad de audiometría, el accionante está dentro del programa de proceso de rehabilitación, destacando que desde el mes noviembre de 2016 el señor Francisco Javier Caicedo tiene programada una audiometría pero este no ha hecho uso de la misma, con lo cual ha respondido de forma acorde con las necesidades del paciente sin que se le haya vulnerado derecho alguno. Respecto al pago de incapacidades, encontró que se han atendido todos los radicados efectuados por el demandante, desde el año 2015 a agosto de 2016, siendo canceladas a la cuenta de la empresa
Cerámica Andina sin que se reporte a la fecha incapacidad alguna para pago (fl. 93 – 107, 182 - 206 del c.o.). 4.- El Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, informó el 2 de marzo de 2017 al a quo, que consultadas sus bases de datos no advirtieron la existencia de demanda laboral alguna instaurada por el señor Francisco Javier Caicedo contra CERAMICA ANDINA Ltda (fl. 108 c.o.). 5.- El Representante Legal de la IPS Global SAFE SALUD, en escrito del 2 de febrero de 2017, informó sobre el parte médico del actor, que éste es un paciente con enfermedad profesional según radicado No. 146715265 del 20 de octubre de 2014, bajo el diagnóstico de Discos Intervertebrales (hernia discal L4 – L5 –Protrusiones L5-S1), además de presentar una discopatía lumbar múltiple con cambios artrosicos apofisiario inferiores. Siniestro por enfermedad laboral No. 101006809, enfermedad profesional del 12 de octubre de 2011, diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral, accidente de trabajo radicado No.
45606304. Accidente de trabajo del 5 de enero de 2010, diagnoticado como esguinces y torceduras de la articulación del hombro derecho, traumatismo de tendón del manguito rotador del hombre.
Por lo anterior, al accionante se le inició atención en la IPS Global Safe Salud, desde el 18 de enero de 2014, recibiendo atención en diferentes especialidades, en la cuales se ha indicado que para unos padecimientos se encuentra con alta médica del 6 de julio de 2016, con
pérdida de capacidad laboral definida. Además Alta medicina laboral, se encuentra reubicado actualmente con recomendaciones, solicitándose recalificación según solicitud de paciente, cierre del caso. Destacó que el accionante ha venido recibiendo tratamientos de fisiatría y terapias físicas, bajo las órdenes de servicios y autorizaciones generadas por la ARL POSITIVA, por lo cual su entidad no ha vulnerado ningún derecho reclamado por el actor (fl. 109 – 161 c.o.). 6.- El representante Legal de la empresa MSN INVERSIONES LTDA., en escrito del 6 de marzo de 2017, informó dentro del trámite tutelar que respecto de las condiciones laborales del accionante no era el competente para pronunciarse como sí lo debía hacer la sociedad Cerámica Andina Ltda. Destacó que su actividad comercial era totalmente diferente a la ejercida por la sociedad Cerámica Andina no siendo ciertas las afirmaciones del accionante para lo cual allegó copia de documentos de representación legal ante Cámara de Comercio entre otros. Por lo anterior, solicitó se negara la petición de amparo ante el evento de que el demandante nunca laboró al servicio de su empresa, además no existe solidaridad en este caso al ser dos empresas diferentes, encontrándose que el señor Caicedo puede estar actuando de mala fe para que su empresa no pueda ejercer su derecho de defensa (fl. 164 – 180 c.o.). 7.- La Directora Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Trabajo, en comunicación del 2 de marzo de 2017, informó al despacho que verificado el registro de correspondiente de su entidad, “dentro del periodo del 1 de noviembre de 2016 a la fecha, no aparece radicada
solicitud alguna de CERÁMICA ANDINA LTDA ni de parte de FABIO ALARCÓN MÉNDEZ (…) en su condición de liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, para dar por terminado el contrato de trabajo hoy señor accionante (…)” (fl. 181 c.o.). 8.- En comunicación del 13 de marzo de 2017, radicada después del fallo de instancia, la Superintendencia de Sociedades, informó al juez de tutela que de conformidad con las competencia descrita en la Ley 550 de 1999 y Ley 1116 de 2006, acuerdo de restructuración – Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia-, se decretó el auto No. 400-0179551 del 28 de noviembre de 2016, se dispuso la liquidación judicial de los bienes de la compañía denominada CERAMICA ANDINA LTDA. Destacó que el liquidador de dicha empresa que su decisión de iniciar proceso de liquidación obedeció a una decisión de socios ante la grave situación económica que enfrentó la empresa por la situación de Venezuela y a una condena laboral de la Jurisdicción ordinaria sobre el incremento por encima del IPC a sus trabajadores. En cuanto a la terminación de la relación laboral del acto, encontró que de conformidad con lo contenida en el Auto de apertura No. 4000179551, numeral trigésimo tercero se indicó que en razón al inicio de la liquidación de la empresa se dio aplicación a lo normado en el numeral 5 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, lo cual “produce la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores”, sin que hubiese sido
necesario autorización administrativa o judicial (fl. 213 – 219 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en providencia del 13 de marzo de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por el señor FRANCISCO JAVIER CAICEDO MORENO
contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y LA EMPRESA CERÁMICA
ANDINA LTDA.
Reseñó el fallador de primer grado, luego de la verificación de los antecedentes y pruebas allegadas al plenario que si bien el actor laboró al servicio de la empresa Cerámica Andina Ltda por espacio de 23 años, por lo cual se han presentado traumatismos a su salud, éstos están siendo atendido por la IPS Global Safe Salud por la autorización respectiva de la ARL POSITIVA, como se observa de la documentación aportada por la IPS, acreditándose entonces que el accionante continua recibiendo la atención médica requerida para el tratamiento de su salud. En relación con la solicitud de reintegro laboral, afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y la cancelación de salarios y prestaciones sociales, señaló la Sala de Instancia que dichas pretensiones son propias de una controversia de orden laboral, encontrando un conflicto de orden legal y no constitucional debiendo el actor acudir ante el Juez natural del asunto, demostrándose que éste no ha agotado los medios jurídicos de defensa que dispone por ley, además de no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable (fl. 210 - 212 c.o.).
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor presentó el 30 de marzo de 2017, recurso de alzada contra la decisión de instancia al indicar que el a quo erró en su análisis factico y jurídico del caso, al no tener a consideración que la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de la situación de debilidad manifiesta del actor, desconociéndose el precedente de la Corte Constitucional sobre perdida de la capacidad laboral y la aplicación del retén social. Destacó además que la sociedad Cerámica Andina Ltda ha vulnerado todos los derechos laborales del actor dentro del proceso de liquidación que adelanta, con lo cual se superaba el requisito de subsidiaridad al tenerse que la acción ordinaria demoraría varios años momento para el cual terminaría el proceso de liquidación demostrándose el perjuicio irremediable “teniendo en cuenta que mi salario no es mayor al salario mínimo y mi familia y yo no percibimos salario hace más de dos meses para la manutención y pago de arriendo y servicios, además no he conseguido trabajo por mis limitaciones físicas y sensoriales, además de mi edad lo cual es inminente que ocurra un perjuicio irremediable”. No se tuvo a consideración que la sociedad demandada no contestó la tutela presumiéndose la veracidad de los hechos alegados, ni se estudió las pretensiones a fondo. No se tuvo a consideración el estudio de los derechos fundamentales reclamados, por esto solicitó se revoque el fallo de instancia y se tutelen sus derechos como fueron deprecados en el escrito de tutela (fl. 231 – 249 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el
inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento
de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la
valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social, derecho a la salud, en especial protección a trabajadores discapacitados, por haber sido desvinculado laboralmente de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA., sin la autorización de despido emitida por el Ministerio del Trabajo, o el haber advertido su estado de salud, al encontrarse en tratamiento de sus padecimientos ante la ARL POSITIVA, y en donde estaba a la espera del resultado de su calificación laboral, fácticos de los cuales advierte la Sala que debe señalarse desde ya la improcedencia de la acción de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial para elevar el reclamo referido, en tanto el mismo se centra en controvertir decisiones y las consecuencias de éstas dentro de un proceso de reestructuración reglamentado por la Ley 550 de 1999, situación que a todas luces desborda la competencia del juez de tutela como se procede a explicar. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante es retrotraer las decisiones adoptadas en un proceso concursal de reestructuración, implementado iniciado a la empresa Cerámica Andina Ltda., ante el cúmulo de obligaciones contraídas con terceros, en especial los
trabajadores de la misma y el sindicato Sutimac, y por lo cual devino la desvinculación laboral del señor Caicedo Moreno, se reitera, exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto a que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para obtener el pago de acreencias contractuales dentro de los procesos de reestructuración, pues frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, máxime cuando el mismo está en curso, según lo informado por la Superintendencia de Sociedades el 13 de marzo de 2017 (fl. 213 – 219 c.o.). De otra parte, no puede desconocerse que tanto la IPS como la ARL POSITIVA dentro del traslado de instancia informaron al a quo que el actor estaba recibiendo la atención médica requerida para el tratamiento de sus padecimientos, estando a la espera que una vez culmine sea la Junta de Calificación quien fije el porcentaje de cada afección en detrimento de la capacidad laboral del actor, hecho del cual sin lugar a dudas demuestra que a la fecha el actor aún no tiene claro su panorama de capacidad laboral, siendo necesario que el mismo culmine para decantar sus padecimientos, teniéndose que la acción de amparo efectivamente se torna en improcedente al no superar el test de procedibilidad decantado en línea jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre el particular, encuentra la Sala que en sentencia T 310 de 2012, la guardiana de la Constitución ha manifestado que: “Cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno,
esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela por tratarse de un procedimiento originado en las circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso),en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas pendientes. Si la suspensión de las garantías de los acreedores es la vía que tomo el legislador para garantizar la satisfacción de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, sería justamente ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración. Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en reestructuración, el pago de acreencias contractuales: en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores; en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental, y la constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de obligación dineraria mediante la tutela.” Sobre lo referido en precedencia, observa esta Corporación que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar por regla general la
improcedencia de la acción de tutela frente a reclamos de esta índole, sin embargo por excepción del misma puede ser procedente siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan inferir la vulneración del derecho alegado, pero en el caso traído por el actor, dicha circunstancia no se evidencia. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, en tanto, el actor en primer término no lo alegó en su escrito de tutela por ende no lo demostró, y en segundo término, en su escrito de impugnación tampoco fue acreditado, pues solamente se allegó copia de la historia clínica, es una apreciación que no guarda ninguna relación con la verdadera concepción del mismo reuniéndose evidencias fácticas del hecho, las medidas que se requieren y que este sea grave, por lo cual sobre este tópico debe tenerse a consideración las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así2:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes
2 En la sentencia T-225 de 1993 y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que el actor en su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza real concretable en un corto lapso de tiempo, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, imposibilita al juez de tutela
conocer de la acción de amparo,
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