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CSDJ - F5400111020002017000990120170426170326-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002017000990120170426170326-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 540011102000201700099 01 Aprobado según Acta No. 32, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,1 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LIDIO ALFONSO MOLINA, como agente oficioso de FLOR MARÍA NAVARRO SANTIAGO, en contra del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, la cual concedió el amparo al derecho a la salud y vida digna y ordenó a la accionada dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación proporcione pañales del tamaño requeridos por la paciente en las cantidades ordenadas y que sea en períodos requeridos y suministre silla de ruedas que la misma requiere, los cuales fueron ordenados por el médico tratante.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor LIDIO ALFONSO MOLINA, como agente oficioso de su esposa FLOR MARÍA NAVARRO SANTIAGO, formuló acción de tutela contra del ÁREA DE

SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, al

considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y tercera edad, indicando que la paciente tiene 76 años de edad y que por causa de un accidente de tránsito ocurrido en el año 2013, se le fracturaron el fémur y el humero izquierdo, padeció un infarto cerebral por lesión carotidea intraquirúrgica el 20 de enero de 2014, padece neuritis óptica bilateral vs neuropatía óptica isquémica, insuficiencia vascular carotidea disfasia – dependencia funcional total, artrosis – osteoporosis severa; por lo anterior en la actualidad tiene dependencia total y falta de movilidad y es necesario el uso de pañales, cremas anti escara, colchón anti escaras, una silla de ruedas especial, terapias físicas, terapia ocupacional y terapia de lenguaje, lo cual fue ordenado por el médico tratante, 1 Honorables Magistrados: Doctores Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 540011102000201700099 01

Tutela Segunda Instancia pañales en cantidad de 90 al mes, la silla de ruedas especial las terapias físicas en cantidad de 10 sesiones domiciliarias, terapia ocupacional 10 sesiones domiciliarias y terapia del lenguaje 10 sesiones domiciliarias, también las cremas para evitar lesiones en la piel, de lo enunciado nada le han suministrado y por tal

razón acude a esta acción constitucional.2

2. PRETENSIÓN.

Solicita que se les proteja los derechos fundamentales deprecados y suministren los elementos ordenados por el médico tratante con las especificaciones y cantidades que requiere la paciente y se le realicen las terapias incluidas en la orden médica y sean suministrados en períodos mensuales para que sean entregados con tiempo.

3. ACTUACIONES PROCESALES El a quo mediante auto del 1º de marzo de 2017, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados a fin de trabar el contradictorio.3

En el mismo auto negó la medida provisional solicitada, en la medida que no existen los suficientes elementos para tomarla, por cuanto las órdenes fueron realizadas en diferentes fechas y no aparece la respuesta dada por la entidad accionada sobre las mismas, por tal razón no da certeza para decretar la medida provisional y es necesario que se aclare con el trámite de la tutela.

4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Teniente Coronel JUAN JOSÉ PALMA ÁRIAS, en su calidad de jefe del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL EN NORTE DE SANTANDER, solicitó sea negada la tutela en síntesis bajo los siguientes argumentos: Que desde el año 2015 se ha venido atendiendo a la accionante de manera regular, que se le ha realizado tratamientos, atenciones domiciliarias de terapias y suministrado todo lo que el médico tratante le ha ordenado; en cuanto a los pañales no han podido suministrarlos ya que en el momento no hay existencias,

pero ya se va a solucionar y que esperan cumplir con este suministro; sobre las terapias ya se han realizado en el 2016 y apenas el 3 de marzo la recibieron y que van a proceder a programarlas; y la silla de ruedas no es del resorte directo del Área a su cargo, sino que el Comité nivel III el encargado de autorizarlas y van a 2 Folios 1 al 11 c.o. 3 Folio 64 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia proceder a realizar el trámite pues requiere de unas especificaciones técnicas que solo el Comité es el autorizado para darlas y de acuerdo a este es que se ordena el pedido de la misma, la cual va a iniciar el trámite, pues solo hasta el 3 de marzo les hicieron saber que se requería de este elemento.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,4 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LIDIO ALFONSO MOLINA, como agente oficioso de FLOR MARÍA NAVARRO SANTIAGO, en contra del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, concedió el amparo al derecho a la salud y vida digna y ordenó a la accionada dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación suministre pañales del tamaño requeridos por

la paciente en las cantidades ordenadas y que sea en períodos demandados y provea silla de ruedas que la misma requiere, los cuales fueron ordenados por el médico tratante, en resumen bajo las siguientes motivaciones: Que en cuanto a los medicamentos al de ir a solicitarlos habían existencias y por tanto solo tiene que llevar la formula para reclamarlos; en cuanto a las terapias aunque solo fue conocida la solicitud el 2 de febrero de 2017, estas ya fueron programadas, por lo que no serán objeto de pronunciamiento; no pasa lo mismo con la silla de ruedas, pues se solicitó desde noviembre de 2015 y solo hasta ahora se va a tramitar al Comité Nivel III, situación que no se compadece por cuanto dejar pasa más de un año sin tramitarla es demasiado tiempo de espera, tratándose de una persona de la tercera edad y que las especificaciones técnicas ya fueron dadas por el médico especialista y por tal razón se debe ordenar el suministro inmediato. En lo relacionado con suministro de pañales, sucede lo mismo que con la silla de ruedas, pues lleva tiempo en espera de su suministro, sin embargo, no ha ocurrido y se argumentan que se encuentra en trámite, situación que no es de recibo, por cuanto las circunstancias en las que se encuentra la paciente, que no cuentan con los recursos para adquirirlos y la edad de la accionante, permiten 4 Honorables Magistrados: Doctores Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas 3 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia concluir que debe ordenarse el suministro dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

6. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito el Teniente Coronel JUAN JOSÉ PALMA ÁRIAS, Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, en calidad de accionada, presentó recurso de apelación, en el cual reitera que por ser una entidad pública debe respetar los conductos, procedimientos para no actuar en contra de la Ley y las normas que rigen tanto la atención como el suministro de insumos, medicamentos, los cuales requieren sean autorizados por las autoridades internas que están facultadas para hacerlo.

Por lo anterior, en cuanto a la silla de ruedas es la Junta de Rehabilitación Nivel III la encargada de la autorización y suministro, son ellos los que establecen las condiciones, características técnicas que deben tener y de acuerdo a la morfología se hace la orden de suministro y así mismo, los que de acuerdo a las condiciones del paciente después de un examen que le es practicado indican si es necesario o no la silla requerida, sostiene que no tiene las facultades para autorizarlos y además estos procedimientos son esenciales para el posterior recobro ante el FOSYGA. En cuanto a la entrega de pañales señaló que tampoco están dentro de los elementos a suministrar, pues estos corresponden al paciente o a su entorno familiar más cercano e indica que la accionante es beneficiaria del agente WILMAR GIOVANI MEDINA NAVARRO, quien es su hijo y pertenece a su entorno familiar y hasta ahora no tiene más obligaciones por cuanto no tiene dependientes, luego entonces si tienen la posibilidad de que sean suministrados

por su familia; agrega que al no estar incluidos estos elementos dentro de los que son obligatorio suministro, debe El Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizarlo, esto requiere de tiempo y en 48 horas no es posible realizar ese trámite por lo que requiere solicita un plazo mayor para efectuarlo.

7. CONSIDERACIONES.

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Tutela Segunda Instancia 7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor LIDIO ALFONSO MOLINA, como agente oficioso de FLOR MARÍA NAVARRO SANTIAGO, en contra del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÌA NACIONAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y tercera edad, indicando que la paciente tiene 76 años de edad y que por causa de un accidente de tránsito ocurrido en el año 2013, se le fracturaron el fémur y el humero izquierdo, padeció un infarto cerebral por lesión carotidea intraquirúrgica el 20 de enero de 2014, padece neuritis óptica bilateral vs neuropatía óptica isquémica, insuficiencia vascular carotidea disfasia – dependencia funcional total, artrosis – osteoporosis severa; por lo anterior en la actualidad tiene

dependencia total y falta de movilidad y es necesario el uso de pañales, cremas anti escara, colchón anti escaras, una silla de ruedas especial, terapias físicas, terapia ocupacional y terapia de lenguaje, de lo cual fue ordenado por el médico tratante, pañales en cantidad de 90 al mes, la silla de ruedas especial las terapias físicas en cantidad de 10 sesiones domiciliarias, terapia ocupacional 10 sesiones domiciliarias y terapia del lenguaje 10 sesiones domiciliarias, también las cremas para evitar lesiones en la piel, de lo enunciado nada le han suministrado y por tal razón acude a esta acción constitucional. Con fundamento en ello, el apoderado la actora presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando se protejan los derechos derechos fundamentales a la salud, vida digna y tercera edad, por cuanto le han sido vulnerados al no ser atendidas las órdenes dadas por el médico tratante. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Corte Constitucional. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591

de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 7.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que la señora FLOR MARÍA NAVARRO SANTIAGO, es quien eventualmente está siendo vulnerada en los derechos deprecados, razón de fondo que los enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a la entidad que podría estar violando los derechos citados, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia 7.2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 2 de marzo de 2017, lo que implica que la eventual vulneración de los derechos reclamados, el plazo es razonable acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 7.2.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que la accionante es una persona de la tercera edad, con un cuadro clínico que afecta su movilidad y con varias afectaciones en su organismo que no le permiten valerse por sí misma, situación que la convierte en vulnerable y por tal razón, así existan otros medios de defensa judicial, la atención que requiere es de

carácter prioritario, por lo que este requisito también se encuentra superado. 7.3. ASUNTO DE FONDO Una vez estudiado en asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que los medicamentos ordenados por el médico tratante se están suministrando, así mismo las terapias que requiere la paciente pues fueron programadas de forma ágil una vez fue conocida la orden médica que el 2 de febrero de 2017 fue radicada para su programación. Se advierte sin embargo que la silla de ruedas, fue solicitada y autorizada por el médico tratante desde noviembre de 2015 y solo hasta ahora se va a tramitar ante la Junta de Rehabilitación Nivel III, que es la encargada de la autorización y suministro, por cuanto son ellos quienes establecen las condiciones, características técnicas que deben tener y de acuerdo a la morfología se hace la orden de suministro y así mismo, según argumentación dada por el responsable del Área de Sanidad Seccional Norte de Santander, situación que no es de recibo, pues si existían otras alternativas o soluciones debieron planteárselas a la familia y no dejar transcurrir tanto tiempo para realizar el trámite pertinente, mucho más si se trataba de una persona de la tercera edad que no puede valerse por sí misma y estando afectada de manera tan grave con diferentes patologías y afectaciones en su movilidad; por lo anterior debe darse una solución definitiva, suministrando este elemento esencial la movilidad y traslado para su tratamiento a la señora FLOR DE MARÍA NAVARRO SANTIAGO, por lo que se confirmará la decisión tomada por el a quo de amparar los

derechos fundamentales a la vida digna y salud de la tutelante. De la misma forma en cuanto al suministro de pañales, pues por las condiciones en que se encuentra la paciente y su estado de postración requiere de estos elementos de manera permanente, lo que hace no solo sean necesarios sino esenciales, dada su ausencia de motricidad para valerse por sí misma, razón de fondo por el cual resulta dicho suministro fundamental para la vida digna y salud de la actora, lo que hace que 7 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia deba confirmarse la decisión de amparo de los derechos fundamentales invocados, pues al no suministrar los insumos con la periodicidad ordenada por el médico tratante, resultan vulnerados y por tanto deben ampararse. En consecuencia, al resultar vulnerados los derechos fundamentales de la señora FLOR DE MARÍA NAVARRO SANTIAGO, se confirma la decisión tomada por el a quo, coincidiendo en la fundamentación realizada en la decisión de primera instancia. Finalmente ante las argumentaciones expuestas por la accionada, no encuentran eco, en la medida que ha transcurrido más de un año sin que se dé respuesta a la accionante sobre la silla y los pañales, tiempo que debió emplear para definirle la situación a la paciente, y no puede indicar ahora que requiere de tiempo para gestionarlo; además en cuanto al recobro ante el FOSYGA, los procedimientos para su logro son internos y ha tenido todo el tiempo para realizarlo sin ningún contratiempo y si no lo ha cumplido, no puede ser la

actora la que tenga que soportar la desidia y la negligencia de quien debió realizar el trámite, por lo tanto se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LIDIO ALFONSO MOLINA, como agente oficioso de FLOR MARÍA NAVARRO SANTIAGO, en contra del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, la cual concedió el amparo al derecho a la salud y vida digna y ordenó a la accionada dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación suministre pañales del tamaño requeridos por la paciente en las cantidades ordenadas por los períodos requeridos y suministre la silla de ruedas solicitada, los cuales fueron prescritos por el médico tratante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Tutela Segunda Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicación No.540011102000201700099 01 Aprobado en Sala No. 32 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió por la Colegiatura, en Sala No. 32 del 19 de abril de 2017, confirmar la decisión de primera instancia, emitida el 14 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se concedió el derecho a la salud y vida digna y ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Norte de Santander, para dentro de las 48 horas siguientes

proporcionara pañales y silla de ruedas requeridos por el accionante. Ciertamente asiste derecho al actor de que se le garantice la prestación del servicio integral de salud, y con ello acceder a los procedimientos, medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante, no obstante disiento en que por la vía constitucional incoada por el actor se impartan órdenes a la accionada para que proporcione en las 48 horas siguientes del fallo, los insumos exigidos, pues previo a ello existen mecanismos administrativos regulados en el ordenamiento jurídico; pues se trata de una entidad estatal; en donde para el caso concreto de las especificaciones precisas de la silla de ruedas se requiere previamente un trámite ante los especialistas y la Junta de Rehabilitación Nivel III, así como del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, que son los encargados de su autorización. Según lo advertido en el expediente de la acción constitucional, en cuanto a los elementos requeridos por la actora, en la entidad accionada solo se enteraron en el desarrollo de la acción constitucional de los requerimientos de la beneficiaria del afiliado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 680011102000201600447 01 /T Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En consecuencia considero no era procedente la acción constitucional, sin que el afiliado hubiera desplegado ante la entidad accionada el trámite correspondiente; como quiera que tratándose de

insumos no previstos en el POS, como se dijo precedentemente requieren previo al suministro de autorización del Comité Técnico Científico del entre prestador del servicio; para lo cual entre tanto se surtía dicho procedimiento, el actor contaba con medios económicos para sufragar la adquisición de los pañales, pues la beneficiaria es la madre del afiliado que es miembro activo de la institución en el cargo de Intendente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada OFPA 11

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