🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020170011301ADJUNTA20180830102958-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020170011301ADJUNTA20180830102958-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano CONFIRMAR / Decisión de primera instancia No se configuran elementos de juicio probatorios suficientes para revocar la decisión de instancia, en tanto se tiene que no se configura ninguna conducta disciplinaria relevante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201700113-01 (16012-36) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 26 de Junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER

SEPÚLVEDA PEÑALOZA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja del 3 de Febrero de 2017, la señora Lucy Amparo Moncada Castillo, denunció al abogado ALEXANDER SEPÚLVEDA PEÑALOZA, a quien le otorgó poder el 16 de Noviembre de 2016, para que la representara en una querella policiva instaurada en su contra, después de ese día no volvió a saber del encartado, por

lo cual tuvo que asistir a la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un abogado, sin embargo le requirieron la presentación de un paz y salvo por parte del denunciado, a quien no ha logrado ubicar (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el 6 de Marzo de 2017, certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor ALEXANDER SEPÚLVEDA PEÑALOZA, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 13.494.071, y T.P. No. 103.755, vigente (fl. 8 c.o.). 1 Con ponencia del Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS 3.- Mediante auto del 3 de Abril de 2017, el a quo ordenó la apertura de la investigación seguida contra el encartado, ordenando la práctica de pruebas (fl. 11 c.o.). 4.- En proveído del 21 de septiembre de 2017, la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, falladora de instancia resolvió, ante la inasistencia del encartado previo emplazamiento, declararlo persona ausente y designarle como defensor de oficio a la doctora ZOILA MONGUI DAZA UREÑA (fl. 24 c.o.). 5.- El 19 de Diciembre de 2017, la Magistrada de Instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y la quejosa. 5.1.- Ampliación de queja. Manifestó haber contratado al encartado para que la representara en una actuación policiva. Indicó que el

denunciado le hizo un oficio por el cual le canceló honorarios, manteniendo comunicaciones con este vía mensaje de texto, agregando haberle enviado con la persona que se lo recomendó $150.000 por el acompañamiento que le dio en una diligencia del 16 de Noviembre de 2016. Aclaró haberse iniciado un proceso por falsedad en los documentos de propiedad de un inmueble, siendo ella la más perjudicada, en tanto no aparecía a nombre de su madre, por lo cual ella no figuraba como heredera por lo cual estaba en manos de la Fiscalía General de la Nación. Destacó haberle alquilado la casa a un tercero, por ello una de sus hijas la demandó por la propiedad del inmueble. Bajo ese panorama contrató los servicios del encartado, quien solamente hizo un escrito para ir a radicarlo pagándole $50.000, después de ello lo necesitaba para una diligencia, pero siempre le decía que estaba ocupado con un tema de madres comunitarias. Agregó que el 15 de noviembre de ese año presentó una tutela de manera verbal, siendo acompañada el 16 de Noviembre de 2016 por el togado a una inspección ocular que realizaría la Inspección de Policía pero la misma fue suspendida, día en el cual su abogado le recomendó desistir de la acción de amparo sin entender cuáles eran las razones, además el 17 de noviembre de ese año le hizo entrega de unas copias que había solicitado en el juzgado. Ante la imposibilidad de ubicarlo decidió solicitar la asignación de una profesional del derecho ante la Defensoría del Pueblo pero le requirieron la presentación de un paz y salvo. Destacó haberle cancelado lo que habían pactado por honorarios

respecto del documento –solicitando la prejudicialidad ante la Inspección de Policíaque elaboró y la diligencia a la cual la acompañó. Por todo esto perdió su predio, siendo desalojada el 3 de marzo de 2017. Finalmente le revocó el poder el 2 de marzo de 2017, allegando además la renuncia presentada por el denunciado de la cual no conocía de fecha enero de 2017. Ante el interrogatorio de la instructora, manifestó la denunciante que no ha amenazado al doctor Sepúlveda, lo único que le indicó era que lo iba a denunciar ante la judicatura, considerando que ese argumento no era válido para renunciar. Allegó copia de la acción de tutela presentada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. 5.2.- La instructora procedió al decreto de pruebas, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 35 - 45 c.o. y Cd 1). 6.- El Inspector Primero Urbano de Policía de la Alcaldía de San Juan de Cúcuta, en comunicación del 13 de marzo de 2018, remitió copia del proceso de perturbación a la posesión, radicado No. 20160556, de Myriam E. Gómez Filigrana contra Lucy amparo Moncada Castillo adelantado por esa unidad (fl. 50 c.o. y c. anexo 1). 7.- En proveído del 25 de Abril de 2018, el a quo dispuso relevar del cargo a la doctora Zoila Monguí Daza Ureña y nombrar en su reemplazo al doctor SEBASTIÁN ORTIZ BECERRA (57 c.o.), quien ante su imposibilidad en auto del 18 de Mayo de 2018, fue relevado

siendo asignado para dicha labor a la doctora KAREN OMAIRA VELEZ MORENO (fl. 62 c.o.). 8.- El 26 de Junio de 2018, el Operador Disciplinario prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional agendada, con la partición de la defensora del encartado y la quejosa, procediéndose a realizarse un recuento de la actuación disciplinaria. 8.1.- La Magistrada procedió a realizar la inspección judicial del proceso adelantado por la Inspección Primera Urbana de Policía de la Alcaldía de San Juan de Cúcuta, actuación de perturbación a la posesión, radicado No. 20160556, de Myriam E. Gómez Filigrana contra Lucy amparo Moncada Castillo adelantado por esa unidad. Destaca la operadora judicial que observa copia del acta de diligencia realizada el 16 de Noviembre de 2016, en la cual participa el encartado, eso solo en esa actuación (fl. 77 c. anexo 2), presentando su argumentación por lo cual se suspendió la misma. Obra igualmente oficio del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en el cual se informa sobre el desistimiento de una acción de tutela presentada por la quejosa. Copia de la renuncia presentada por el doctor Alexander Sepúlveda Peñaloza del 6 de enero de 2017, alegando acciones temerarias por parte de su mandante, además de pretender que la asista en más de 5 procesos de forma gratuita (fl. 88 c. anexo 2). La defensora de oficio solicitó tenerse a consideración la revocatoria

del poder presentada por la quejosa el 2 de marzo de 2017 al disciplinado, teniéndose que para ese momento el encartado ya no fungía como tal. DEL PROVEÍDO APELADO Valoradas las pruebas arrimadas al plenario, la falladora de instancia procedió a calificar el mérito de la investigación, ordenando la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER SEPÚLVEDA PEÑALOZA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo que de la prueba documental y declaración dada por la quejosa, evidenció la participación del encartado con la cual se logró la nulidad de la acción policiva, pero desafortunadamente la inspección no le informó de la renuncia presentada por el encartado, reiniciándose el proceso administrativo, contestando la quejosa el proceso de forma personal, que como bien lo había señalado la defensora de oficio del disciplinado, presentó para el 2 de marzo de 2017 revocatoria al poder junto con una renuncia previa, con lo cual ante la actividad profesional del abogado no se alejó del hecho y del derecho, teniendo eco en el proceso, encontrando que las sumas canceladas por honorarios resultaban pocas, sustentándose dicho mandato para su culminación bajo ese aspecto. Concluyó la instructora de instancia que ante ese panorama, en especial con la renuncia y la revocatoria del poder, siendo la quejosa quien atiende lo referente a su proceso, con lo cual no se estructuraba queja disciplinaria alguna en contra del encartado por cuanto durante el tiempo que duró el encargo este actuó diligentemente, no estando

obligado a permanecer en el, sin el pago de sus honorarios. Los intervinientes estuvieron de acuerdo con la decisión – Ministerio Público defensora de oficio-. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme contra la anterior decisión, la señora Lucy Amparo Castillo presentó el recurso de apelación, señalando que no entendía cuáles eran los 5 procesos que le atendería, pues lo que pretendía era cobrarle $35.000.000 e irse a vivir a su casa, aconsejarle que dijera sobre un arriendo que no existía. Solamente se reunió con ella en 3 oportunidades (fl. 76 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 24 de Julio de 2018, ordenando, comunicar a los intervinientes de la actuación surtida en esta instancia, y de allegar por parte de la Secretaria de la Sala, los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público rindió concepto el 8 de Agosto de 2018, deprecando se confirmara la decisión de instancia, por cuanto el encartado cumplió con el encargo encomendado con su cliente y ante la dificultades presentadas con cliente procedió a renunciar al poder conferido en una etapa en que no le generó perjuicio alguno a la quejosa (fl. 10 - 12 c.o. 2ª instancia). 3.- El 13 de Agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación

emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 617909, en el cual dio cuenta que la abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 14 de Agosto de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 13 - 14 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado La Secretaria de instancia allegó el 6 de Marzo de 2017, certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor ALEXANDER SEPÚLVEDA PEÑALOZA, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 13.494.071, y T.P. No. 103.755, vigente (fl. 8 c.o.). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de

instancia, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra del doctor ALEXANDER SEPÚLVEDA PEÑALOZA, de conformidad con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la apelación En tal virtud del recurso de apelación instaurado en sesión del 26 de Junio de 2017, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007.

5. Del caso concreto.

Señaló la señora Lucy Amparo Castillo en su recurso de apelación, que no entendía cuáles eran los 5 procesos que le atendería, pues lo que pretendía era cobrarle $35.000.000 e irse a vivir a su casa, aconsejarle que dijera sobre un arriendo que no existía. Solamente se reunió con ella en 3 oportunidades. Sobre el particular encuentra la Sala que la controversia planteada por la recurrente, se refieren al contenido expresada en la renuncia presentada por el doctor Alexander Sepúlveda Peñaloza ante la Inspección Primera Urbana de Policía de San José de Cúcuta, el 6 de enero de 2017, en la cual manifestó inconvenientes acaecidos con su mandante, hoy quejosa, deprecando la tasación de sus honorarios respecto de la actividad profesional desplegada (fl. 92 c.o.).

Ahora bien, sobre las razones expuestas por el encartado en dicho memorial, observa la Corporación, que esta cobra acierto probatorio en cuanto a lo informado por la quejosa en su ampliación de queja el 19 de Diciembre de 2017, en donde aseguró que no le había cancelado estipendios al profesional del derecho, indicando haberle enviado $50.000 por un documento, y luego $150.000, sin embargo el togado la asistió a una diligencia celebrada el 16 de Noviembre de 2016 en la que presentó oposición a la misma, la asesoró para la interposición de una acción de tutela, presentó memorial deprecando la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso de su representada, las cuales lograron eco en la actuación administrativa policiva, por cuanto en decisión del 2 de enero de 2017, se resolvió nulitar todo lo actuado desde el auto que avocaba el conocimiento de la actuación administrativa (fl. 24 – 25 c. anexo 1). Sumado a este hecho debe decirse que si bien el encartado presentó renuncia al poder el 6 de enero de 2017, la quejosa le revocó el mandato de forma posterior, sin embargo esta actuó en el proceso a sabiendas que no contaba con representación judicial profesional, y sólo hasta el 3 de marzo de 2017 resolvió revocarle el poder, situación atípica, por cuanto la Inspección Judicial debió haberla enterado de ello en término, situación de la cual no se puede inferir una afectación de los intereses de la señora Lucy Moncada, pues esta Jurisdicción no puede desconocer la actividad profesional desplegada por el

disciplinado durante el tiempo que duró el encargo, encontrándose acierto en lo decidido por el a quo. Finalmente, frente a las oportunidades de encuentros con el denunciado, este aspecto no puede ser enjuiciado por esta Sala, pues esto forma parte del interés de las partes, bien sea de la contratantes y contratados en la relación cliente-abogado, ni tampoco hacer algún juicio de reproche respecto de actuaciones que simplemente se quedan en el dicho de la quejosa, como era el caso del presunto asesoramiento para que el doctor Sepúlveda Peñaloza viviera en el predio objeto de controversia, en tanto no se aportó al plenario disciplinario prueba alguna de dicha afirmación, sin la cual no se puede edificar un juicio por incumplimiento de deberes profesionales. Por lo analizado en precedencia, concluye esta Corporación que los reclamos elevados por la quejosa en su escrito de alzada no controvierten en forma jurídica y probatoria el estudio hecho por el a quo, por lo cual la decisión de instancia debe mantenerse. En suma, no le queda más a esta Corporación que CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de Junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER

SEPÚLVEDA PEÑALOZA.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferido 26 de Junio de 2017 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ALEXANDER SEPÚLVEDA PEÑALOZA, de conformidad con lo expuesto en este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda Facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...