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CSDJ - F54001110200020170011401ADJUNTA20180726102155-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170011401ADJUNTA20180726102155-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de los trámites judiciales, pues lo que se presenta es este caso es una divergencia por la interpretación de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000 201700114 01 (15141-34) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 2 de febrero de 2018, por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual ordenó la terminación Anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2017, la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ presentó queja en contra de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, afirmando que contrató a la profesional en el año 2015, para que la representara en el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho con el señor Gustavo Antonio Santiago Posada, que se tramitaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, radicado 201400162, pero la abogada le renunció en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2016, fecha en la que se iba a proferir sentencia, argumentando que ella se estaba tomando atribuciones que no le correspondían, por haber citado a los testigos, actuación que realizó de conformidad con lo manifestado por la profesional del derecho y la citación del Juzgado, donde se le indicó que podía allegar testigos y pruebas para acreditar la convivencia con el señor SANTIAGO POSADA. Afirma que pactó con la abogada honorarios por $3.000.000.oo y el 5% de lo que se obtuviera en el proceso, y aunque le pagó $6.000.000.oo es decir, más del doble de lo pactado, desde el día de su renuncia le ha estado solicitado que le expida un paz y salvo para poder nombrar un nuevo apoderado, sin que hubiese atendido su petición, por lo cual a la fecha no ha podido contratar un abogado, con lo que se viola su derecho a ejercer su defensa, aseverando que la doctora CANO LÓPEZ, se niega a entregar paz y salvo hasta que

firmen un contrato de transacción y una letra en blanco, y además afirma que va a iniciar en su contra un proceso de regulación de honorarios, porque fue diligente en su actuación, con lo cual no está de acuerdo, pues el asunto llevaba más de tres años en trámite (los dos últimos a cargo de la abogada CANO), sin haber obtenido sentencia alguna (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó como pruebas copia del contrato de prestación de servicios, copia del contrato de transacción y de la renuncia de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ en la audiencia (fls. 4 a 16 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante certificado No.61492 del 6 de marzo de 2017, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado de la doctora MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No.60420753, portadora de la tarjeta profesional 139640 (fl. 19 c.o. 1ª instancia) 3.- La señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ presentó escrito en el cual afirmó que era urgente atender su solicitud, por cuanto fue citada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios, el 10 de abril de 2017, para continuar el proceso donde la representaba la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, y requiere el paz y salvo que ésta aún no le ha entregado, además solicitó una certificación del trámite que adelanta el despacho y que se le autorice provisionalmente a nombrar otro apoderado para que defienda sus intereses (fls. 21 a 24 c.o. 1ª

instancia). 4.- El Magistrado de Instancia, mediante auto del 24 de mayo de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de julio de 2017. (fl. 25 c.o 1ª instancia). 5.- El 11 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que comparecieron la quejosa y la disciplinable (fls. 35 a 37 c.o. 1ª instancia, cuadernos anexos 1 y 2, y 2 CD), diligencia en la cual se adelantó la siguiente actuación: 5.1. Se recibió la ampliación y ratificación de la queja de la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ, quien afirmó que contrató a la profesional para tres asuntos, primero el trámite de reclamación del seguro de vida en Bancolombia relacionado con el inmueble que poseían con el señor Gustavo Antonio Santiago Posada, que había sido iniciado por otro profesional a quien también denunció disciplinariamente, segundo, que era el objetivo principal del contrato, obtener la nulidad de una sentencia proferida en favor de la señora ALIX TERESA VILLAMIZAR BARBOSA, en el proceso adelantado en el Juzgado 5 de Familia de Cúcuta, radicado bajo el número 201400298, y tercero, que una vez nulitada la misma se adelantara su proceso de unión marital de hecho con el señor Gustavo Antonio Santiago Posada, y los trámites relacionados con el patrimonio, pero

pasados dos años no veía ningún resultado, y si en cambio se generaron obligaciones económicas, por lo que inclusive tuvo que hipotecar un inmueble para el pago de unos impuestos y los honorarios de la profesional. Agregó que le canceló como honorarios $6.000.000.oo, y finalmente la abogada renunció argumentando que la cliente le había perdido la confianza, lo cual era cierto, pues se presentaron numerosas situaciones sin explicación, como por ejemplo que se iniciara una nueva sucesión en otro Juzgado, agregando que tiene como cuatro procesos en otros despachos judiciales, situación que le produjo mucha angustia, y respecto de la cual no recibió la ayuda que esperaba de la profesional, pues pasó el tiempo y no se le definió nada, razones por las que afirmó que no es válido el contrato de transacción que la abogada le proyectó, y por eso no estaba firmado, toda vez que ella no le debía nada a la disciplinable. Afirmó además que había otra deuda a nombre del señor Gustavo Antonio Santiago Posada, cuyo trámite también encargó a la profesional, sin obtener resultado alguno, reiterando que lo único que quiere es que la abogada CANO LÓPEZ le entregue el paz y salvo respectivo. Allegó CD contentivo de algunos audios de conversaciones realizadas entre la querellante y la abogada investigada. 5.2. Se recaudó la versión libre de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, en la cual la profesional indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa, en el que se le encargaron

varias gestiones, además de la demanda de declaración de unión marital de hecho, con ocasión del deceso del señor Gustavo Antonio Santiago Posada, compañero permanente de la quejosa. Procedió a explicar que de conformidad con el contrato suscrito con la quejosa, el cual le entregó para que revisara antes de firmar, no se contrató la anulación de una sentencia, porque como ella le explicó a la señora MATILDE eso debía realizarse a través de otro proceso, y no frente a la sentencia en la que ya se había declarado la existencia de una unión marital de hecho con otra señora, y por eso no se iba a declarar otra unión de esta índole. Respecto del proceso de Familia que cursaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, donde se declaró la unión marital de hecho con otra señora, asunto en el cual la madre del fallecido impetró una solicitud de nulidad, afirmando que no habían sido notificadas como demandadas, agregando que cuando lo asumió no había sido notificado, por lo cual realizó todas las actuaciones pertinentes para agilizarlo, y atendiendo que en ese asunto se recaudó la declaración de la madre del fallecido quien informó que existía una hija que debía ser incluida como contraparte, en vez de la madre del occiso. Allegó copia del expediente (fls. 1 a 673 c. anexo No. 1) En cuanto al proceso ejecutivo hipotecario de la querellante contra BANCOLOMBIA, radicado 201400239, indicó que realizó la actuación pertinente, en el Juzgado Primero Civil del Circuito, allegó copia de la actuación adelantada, agregando que la señora MATILDE LEAL

RODRÍGUEZ recibió la suma de $157.247.113.39 (fls. c. anexo No. 1). En relación con la gestión ante SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por el seguro de vida del señor Gustavo Antonio Santiago Posada, señaló que realizó la actuación correspondiente y aportó documentos En el trámite de representación de conciliación extrajudicial, respecto de la unión marital de hecho, explicó que no hubo necesidad de realizar esta gestión, porque la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ no estuvo de acuerdo en conciliar con la contraparte, por lo que cuando le informó sobre la propuesta del abogado de la contraparte, esta no quiso aceptar la conciliación. Aseveró que recibió como honorarios la suma de $6.500.000.oo y aún le adeuda la quejosa $4.362.355.oo, pues se pactó en el contrato $3.000.000.oo como honorarios y el 5% de la suma obtenida por la quejosa, producto de la gestión de la abogada, pues ella recibió la suma de $157.247.113.39, según certificación de BANCOLOMBIA de fecha 28 de julio de 2015 (fl. 164 c. anexo No. 1). Derecho de petición radicado en SALUDCOPP, queja ante la Superintendencia de Salud contra la Clínica Chicamocha, solicitudes ante SURAMERICANA S.A., y la Secretaría de Educación. Documentos relacionados con los requerimientos realizados a la Clínica Chicamocha. Con relación a la sucesión del señor Gustavo Antonio Santiago Posada que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Cúcuta, indicó que

no pudo allegar sino algunos de los memoriales presentados, por cuanto el expediente lo tiene la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ, quien se lo llevó de su oficina. Respecto de la renuncia al poder, el día de la audiencia, indicó que en esa fecha, una de las testigos (señora NELLY PARADA), antes de ingresar a la diligencia le dijo que por instrucciones de la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ, no podía mostrarle los documentos que llevaba, por lo cual la abogada al considerar que no podía trabajar en esas condiciones, pues ya habían tenido lugar otros incidentes similares, decidió renunciar a la representación. Aportó copia de un escrito donde da respuesta a cada una de las inconformidades de la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ, correos electrónicos cruzados con la referida señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ, escritos donde la querellante le agradece la gestión en Bancolombia, y otros documentos dirigidos a la quejosa respecto de las sumas que se adeudaban por concepto de honorarios profesionales, que intentó entregarle en cuatro ocasiones (fls. 9 a 163 c. anexo No. 2), copia parcial del proceso donde se declaró la unión marital de hecho con la señora ALIX TERESA VILLAMIZAR BARBOSA, en el que solicitó que fuera reconocida como tercera interesada la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ (fls. 165 a 306 c. anexo No. 2), Derecho de petición radicado en SALUDCOPP, queja ante la Superintendencia de Salud contra la Clínica Chicamocha,

solicitudes ante SURAMERICANA S.A., documentos relacionados con requerimientos a la Secretaría de Educación, a la Alcaldía de San José de Cúcuta y a la Clínica Chicamocha (fls. 307 a 320 y 334 a 389 c. anexo No. 2), acción de tutela contra la clínica Chicamocha y algunos documentos de la Sucesión del señor Gustavo Antonio Santiago Posada que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Cúcuta (fls. 327 a 333 y 401 a 402 c. anexo No. 2) , copia parcial de la queja disciplinaria presentada por la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ contra el abogado GIOVANNI ALBERTO PEÑALOZA PABON (fls. 390 a c. anexo No. 2), y copia parcial del procesos ejecutivo contra BANCOLOMBIA que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta (fls. 403 a 457 c. anexo No. 1). 5.3. Decreto de pruebas, el Magistrado Sustanciador procedió a ordenar que se tuvieran como pruebas los documentos aportados por la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ y por la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, y actualizar los antecedentes disciplinarios de la denunciada. 6.- La señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ presentó escrito a fin de aclarar sus solicitudes, en el cual afirmó que la abogada CANO LÓPEZ, incluyó en el contrato de Prestación de servicios una deuda

que el señor Gustavo Antonio Santiago Posada tenía con COOMUDUCOL, entidad en la cual la doctora CANO LÓPEZ es Asesora Jurídica, allegando como prueba contrato de servicios profesionales, afirmando que días antes de renunciar a su proceso, el día 15 de Noviembre de 2016, el Juzgado Primero Municipal de Villa del Rosario radicó el día 3 de noviembre de 2016, un oficio embargándole los bienes en el JUZGADO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, donde se estaba adelantando su proceso, radicado 201400162, y no hicieron lo mismo respecto de la sucesión del señor Gustavo Antonio Santiago Posada, su compañero permanente, que se adelantaba en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, Radicado 201500369, actuación donde se veía la mala fe de la abogada, al cobrarle a ella las deudas del señor Santiago Posada, en vez de cobrárselas a la sucesión, agregando que ella además le había dado poder con fecha 9 de junio de 2015, a la abogada CANO LÓPEZ, para que defendiera sus derechos ante esa Cooperativa COOMUDUCOL. Además procedió la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ a solicitarle al Magistrado Ponente que a través de su despacho la doctora MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ le entregara el Paz y Salvo referente a todo lo relacionado en ese contrato de servicios profesionales. Allegando como pruebas algunos documentos que obran en los cuadernos anexos números 3 y 4, así:  Oficio del 18 de mayo de 2017, dirigido al Dr. Hernando Guarín, aclarando el hecho sucedido con la señora Nelly Parada de Leal,

y del cual afirma haber entregado al despacho en la audiencia el CD en donde la abogada María Isabel le daba instrucciones al respecto.  Poder y Derecho de Petición de SALUDCOOP, sobre su afiliación como compañera permanente de Gustavo Antonio Santiago Posada.  Oficio a la Superintendencia Nacional de Salud, con la queja contra la Clínica Chicamocha.  Oficio presentado a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO de la Alcaldía de San José de Cúcuta, con queja contra la SECRETARÍA DE EDUCACION.  Oficio enviado al Despacho del Magistrado Ponente el 23 de noviembre de 2015, contentivo de la apelación en el proceso contra GIOVANNI PEÑALOZA (ver carta de 25 de abril de 2016).  Fotocopia de poderes firmados a la doctora CANO LÓPEZ, para diversos asuntos de los cuales nunca obtuvo información:  COOPERATIVA HACARITAMA - fecha poder 9 de Junio de 2015.  SURFUNORTE - Fecha poder 13 de Junio de 2015.  CUT NACIONAL NORTE DE SANTANDER - Fecha poder 13 de junio de 2015.  FEDECOL - Fecha de poder 13 de Junio de 2015.  FONDO PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - Fecha de Poder 13 Junio de 2015.  FER - Fecha poder 9 de junio de 2015  SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL - Fecha de poder 9 de 2015.  APFAT – Fecha poder 9 de junio de 2015

 COOPERATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS Y JUBILADOS - Fecha poder 9 de junio de 2015.  ASINORT - Fecha de Poder 9 de Junio de 2015. Respecto de estos documentos, solicita que la doctora María Isabel, le entregue copia de los documentos de los trámites que realizó ante esas entidades (fls. 59 a 60 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos Nos. 3 y 4). 7.- Fijadas dos fechas para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo realizarse por cuanto la investigada tenía problemas de salud (fls. 44 a 52 y 62 a 68 c.o. 1ª instancia). 8.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 2 de febrero del 2018 (fls. 75 y 75 vto. c.o. 1ª instancia y CD), a la que comparecieron la disciplinable y la quejosa, el Magistrado instructor encontró que no existía mérito para continuar con las diligencias, por lo que decretó su terminación anticipada. DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 2 de febrero de 2018, el Magistrado Instructor una vez evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, en contra de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, indicando en primer lugar que la querellante en su memorial

de queja afirmó haber otorgado poder a la disciplinable para que adelantara una actuación, según contrato de prestación de servicios, para lo cual le ha entregado $6.000.000.oo suma que considera justa, y si bien la profesional del derecho consideró que su cliente le debía más dinero y por eso presentó a la señora LEAL RODRÍGUEZ un borrador de un contrato de transacción, la quejosa no se encontraba satisfecha con ese acuerdo y por eso no lo firmó. Luego de la ampliación de la queja se estableció que la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ tenía otras inconformidades, habiéndose negado a firmar el contrato de transacción por no considerarlo justo ni válido, pues según asegura con la suma que entregó a la profesional es suficiente por los servicios prestados, por lo que solicitaba que la abogada le entregue paz y salvo, al respecto la abogada indicó que se atenía a lo escrito en el contrato de prestación de servicios, por cuanto si bien recibió $6.600.000.oo, la quejosa aún le adeuda más de $4.362.350.oo de honorarios, sosteniendo que no incurrió en falta alguna, pues la señora LEAL no se encuentra a paz y salvo con ella, por lo cual no puede expedir el citado documento. Revisado el contrato se encontraron plasmadas las obligaciones de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, para con su cliente y respecto de los honorarios pactaron la suma de $3.000.000.oo y el 5% de lo que se obtenga de los diferentes cobros que obtenga la cliente por su convivencia con el señor Gustavo Antonio Santiago Posada, describiendo la forma como se pagara esa suma de dinero.

Examinados los documentos aportados, consideró el a quo que la profesional no ha incurrido en falta alguna a la ética, y lo presentado es una discusión entre la cliente y su poderdante, por el valor de los honorarios, según la interpretación que hace la quejosa del contrato de prestación de servicios suscrito, concluyendo que no debe pagar más dinero a la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, situación respecto de la cual la profesional puede acudir a un incidente de regulación de honorarios, o adelantar un proceso civil para el pago de sus estipendios, donde la quejosa podrá exponer las razones por las que considera que no le debe nada, sin que sea función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, establecer el monto de lo supuestamente adeudado por la cliente. Además indicó que entre sus competencias no se encontraba la potestad de ordenar que se expida un paz y salvo a favor de la quejosa, sin que ello implique que la querellante eventualmente no pueda extender poder a otro profesional del derecho, pues ello se justificaría por la situación presentada, ni mucho menos la de dirimir un debate eminentemente contractual en el que existe un desacuerdo interpretativo respecto de las cifras debidas por concepto de honorarios. Añadió que la abogada no incurrió en ninguna conducta disciplinariamente relevante al no expedirle el paz y salvo a la quejosa, dado que persiste el desacuerdo sobre el pago de honorarios y la disciplinable tiene derecho a no expedir el mencionado documento si considera que la quejosa aún le debe dinero. Por lo anterior, explicó

que las partes deben resolver sus controversias ante las autoridades junsdiccionales competentes en materia civil. (fl. 75 c.o. 1ª. Instancia, cd ). DE LA APELACIÓN La quejosa impugnó el anterior pronunciamiento al estimar que faltaba claridad respecto de los encargos encomendados, afirmando que ella no ha podido establecer cuáles eran las gestiones que le estaba cobrando la abogada, entre ellas la reclamación de un seguro de vida cuyo tomador era su difunto compañero permanente, y respeto del cual la togada les está cobrando el 5% sobre la suma que se recuperó, afirmando que mientras no tenga claridad sobre la gestión realizada el caso no había terminado. (fl. 75 c.o. 1ª Instancia, CD ). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de abril de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fls.5 c. 2ª. Instancia). 2.- El 2 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinable y al Agente del Ministerio Público. El doctor JUAN CARLOS CORTES GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, rindió concepto solicitando se confirme la decisión de terminación anticipada, afirmando que el alegato expuesto por la quejosa no guarda motivación con la motivación de la decisión

recurrida, dado que el fondo de la misma es precisamente que la Sala Seccional no tiene competencia para resolver asuntos relacionados con las obligaciones consignadas en el contrato de prestación de servicios celebrado entre la disciplinable y la querellante, por una divergencia de criterios entre las partes sobre la suma adeudada y la obligación de expedir paz y salvo, y no en la comisión de falta disciplinaria alguna, asunto completamente ajeno a la Ley 1123 de 2007. (fls. 6 a 14 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 15 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 364644 de antecedentes disciplinarios de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 2 de abril de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra la disciplinable (fl. 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la señora MATILDE LEAL RODRÍGUEZ, en su calidad de quejosa dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión emitida el 2 de febrero de 2018, por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la

abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de febrero de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la quejosa, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de primera instancia en

el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la doctora MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, afirmando que faltaba claridad respecto de los encargos encomendados, por cuanto ella no ha podido establecer cuáles son las gestiones que le está cobrando la abogada, entre ellas la reclamación de un seguro de vida cuyo tomador era su difunto compañero permanente, y respeto del cual la togada les está cobrando el 5% sobre la suma que se recuperó, afirmando que mientras no tenga claridad sobre la gestión realizada el caso no ha terminado. (fl. 75 c.o. 1ª Instancia, CD ). Y si bien, tal y como lo afirma el Agente del Ministerio Público el recurso de apelación interpuesto “no guarda relación con la motivación de la decisión recurrida”, sin embargo por la calidad de la recurrente, quien es administradora de empresas y por ello no tiene conocimiento del derecho, se procede a desatar el mismo, en aras de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva. Al respecto considera la Sala, que precisamente lo que afirma la querellante, en su recurso respecto a que faltaba claridad con relación a los encargos encomendados, afirmando que ella no ha podido establecer cuáles eran las gestiones que le está cobrando la abogada, como por ejemplo la reclamación del seguro de vida cuyo tomador era su difunto compañero permanente, sobre el cual la togada le estaba cobrando el 5% sobre la suma que se recuperó, es el fundamento de la decisión de primera instancia, pues tal y como lo indicó el auto

cuestionado, lo que se presenta en este caso particular es una discusión entre la cliente y su poderdante, por el valor de los honorarios profesionales, producto de diversas gestiones que debía realizar la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, y la interpretación que cada una de las partes hace del mismo, pues la quejosa considera que no debe pagar más dinero a la abogada CANO LÓPEZ, mientras esta considera que aún le debe más de cuatro millones de pesos, y por ello no está dispuesta a expedir el paz y salvo por sus servicios profesionales. Sin que sea competencia o potestad de esta Jurisdicción, tal y como lo indicó la Sala de instancia, ordenar a la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ que expida un paz y salvo a favor

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