CSDJ - F54001110200020170012501ADJUNTA20201210170746-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170012501ADJUNTA20201210170746-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201700125 01
Referencia: Abogado en Consulta
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Bogotá D. C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala No. 108 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 540011102000201700125 01
Asunto: Abogado en consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 13 de diciembre de 20181 mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO como autora 1 Magistrada Ponente Doctora Martha Cecilia Camacho Rojas en Sala dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto, decisión vista a folio 151 al 155 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1°2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente tuvo su origen en la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Los Patios, Norte Santander, para que se investigara la falta en que pudo incurrir la abogada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO, en el trámite del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el No. 2015-00224. La compulsa de copias fue ordenada en la audiencia inicial de 16 de diciembre de 2016, en la que se hizo constar que, la investigada actuando como apoderada de la parte demandante no compareció al trámite, a pesar de haber sido citada. Así mismo, no hizo comparecer a los testigos para que estos, fueran escuchados en declaración, pruebas decretadas en favor de la demandante Ana Isabel Bastidas León. Con la compulsa, el despacho judicial aportó copia íntegra del proceso ordinario de pertenencia tramitado bajo el radicado No. 2015-00224, siendo demandante 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: Abogado en Consulta Ana Isabel Bastidas León y demandado el señor Wister Edmundo Chacón
Prato.3
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. Mediante certificado No. 69031 se acreditó la condición de abogada de MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.713.115, y tarjeta profesional vigente No. 242.087 del Consejo Superior de la Judicatura. La Magistratura instructora, mediante auto de11 abril de 20174, dispuso la apertura del proceso disciplinario. También convocó a los sujetos procesales a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de junio de 2017. No obstante, no se llevó a cabo debido a la inasistencia de la investigada. Ante la inasistencia de la investigada, por auto de 21 de septiembre de 2017,5 la declaró persona ausente y nombró como defensor de oficio al abogado José Andrés Quintero Barreto, quien no pudo posesionarse. Posterior a ello, la 3 Folio 1 al 85 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 90 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 103 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta Magistrada nombró al abogado como defensor de oficio de la investigada al
abogado Diego Tello Calvo Zambrano. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo en las sesiones de 2 de mayo,6 y 11 de septiembre de 20187,8 respectivamente. En la primera instalación, compareció el abogado de oficio del investigado. No asistió la investigada, ni el agente del Ministerio Público. La Magistrada dio lectura del informe, tuvo como prueba las documentales allegas por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander. También dispuso la práctica de las siguientes pruebas: (i) escuchar en declaración a Ana Isabel Bastidas León, y (ii) oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios Norte de Santander, para que informen si las citaciones que hicieran a los testigos, en el trámite del proceso de pertenencia, fueron entregadas a la investigada o si fueron enviadas por ese despacho judicial. Así mismo, si para realización de las audiencias de 28 de septiembre de 2016, 25 y 28 de la misma anualidad, fueron comunicadas a la investigada. La Magistrada dispuso continuar la audiencia el 11 de septiembre de 2018. En la fecha indicada se reanudó la diligencia. Compareció el defensor de oficio de la investigada. No asistió el agente del Ministerio Público, ni la inculpada. La 6 Folio 121 del cuaderno de primera instancia 7 Folios 129 al 130 del cuaderno de primera instancia 8 Folios 77 del cuaderno de instancia
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Referencia: Abogado en Consulta Magistrada hizo un recuento de la actuación, calificó provisionalmente la conducta de la disciplinada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO con formulación de cargos en relación a otros.
Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistrada a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta del investigado. Inició con un breve resumen de los hechos expuestos en la queja. La judicatura precisó la situación fáctica, realizó la valoración probatoria y dispuso formular pliego de cargos. Único Cargo. Se imputó a la abogada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO, la probable violación, del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem. Tuvo sustento la imputación, por cuanto la investigada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO, recibió el 24 de agosto de 2015 poder de la señora Ana Isabel Bastidas León para interponer demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Wister Edmundo Chacón Prato. En uso del mandato, presentó la referida demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, despacho judicial que la admitió el 30 de octubre de 2015.
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Referencia: Abogado en Consulta La disciplinada cumplió la orden de notificar al demandado Wister Edmundo Chacón Prato, y como este no compareció, se le designó curador ad litem, quien se posesionó el 11 de mayo de 2016, contestando la demanda el 1° de junio de ese mismo mes. También el 27 de junio de 2016, el despacho judicial señaló para el 28 de septiembre de esa anualidad, llevar a cabo la audiencia inicial, decisión notificada por estado de esa misma fecha.
En efecto, en la calenda indicada se llevó a cabo la audiencia inicial, sin la comparecencia de la parte demandante, ni de la disciplinada, en la cual, el despacho judicial decretó las pruebas pedidas por esta en la demanda, al tiempo que señaló para el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual se recaudarían los testimonios. No obstante, una vez llegó la fecha indicada, no comparecieron los testigos, ni la disciplinada, por lo que el despacho judicial reprogramó la diligencia para los días 25 de noviembre y 16 de diciembre de la misma anualidad. En la fecha atrás señalada, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios de Norte de Santander, profirió sentencia, en la que negó las pretensiones de la demanda, sin que se pudiera practicar la prueba, al tiempo que la investigada no
compareció. La imputación se hizo a título de culpa, por cuanto la abogada, presuntamente desatendió el asunto después de haber efectuado las notificaciones de rigor al demandado, no asistió a la audiencia inicial programada
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Referencia: Abogado en Consulta inicialmente para el 28 de septiembre, 4 y 25 de noviembre, y 16 de diciembre de 2016 respectivamente. En esta última fecha, el despacho judicial dictó sentencia desfavorable a los intereses de la demandante.
Una vez la Magistrada formuló cargos, dispuso convocar a audiencia de Juzgamiento, para el 5 de diciembre de 2018, en la que ordenó escuchar en declaración a la señora Ana Isabel Bastidas León. Audiencia de juzgamiento. – Se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció el abogado de oficio de la investigada. No asistió el agente del Ministerio Público. La Magistrada dispuso escuchar en declaración a la señora Ana Isabel Bastidas León. Declaración de Ana Isabel Bastidas León. Narró que, para el 24 de agosto de 2015, acordó con la investigada $ 4.000.000.oo, por concepto de honorarios profesionales, para llevar a cabo proceso ordinario de pertenencia por prescripción contra el señor Wister Edmundo Chacón Prato. También afirmó que el 13 de noviembre de 2015 le hizo
entrega de $ 200. 000.oo, para los planos, el 29 del mismo mes $ 200.000.oo para gastos, $ 550.000.oo para los peritos y por último el 26 de enero de 2016, le entregó $ 200.000.oo para las publicaciones.
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Referencia: Abogado en Consulta Sostuvo que, después de haberle suministrado el dinero para las publicaciones perdió contacto con la disciplinada, y posterior a ello, se enteró que había perdido el proceso, al tiempo que la abogada nunca le informó de las fechas que el despacho judicial fijó para llevar a cabo las audiencias respectivas.
La Magistrada, una vez consideró no haber pruebas por practicar, ordenó que el defensor de oficio de la investigada presentara los alegatos de conclusión. En su intervención9 sostuvo que no existió prueba, para acreditar que la señora Ana Isabel Bastidas León haya entregado dinero a la mandataría, situación esta, según el defensor, debe tenerse en cuenta al momento de proferir la sentencia. Una vez la Magistrada escuchó las alegaciones del defensor de oficio de la investigada, dispuso que el asunto ingresara al despacho para proferir sentencia, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA SENTENCIA SANCIONATORIA
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO como autora 9 Récord 36:23 al 37:00 de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 5 de diciembre de 2018.
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Referencia: Abogado en Consulta responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Consideró el a quo, que la disciplinada a través del poder conferido por la señora Ana Isabel Bastidas León, presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. No obstante, efectuar todas las notificaciones a la parte demandada y después de designarse el curador ad litem, no realizó ninguna otra actividad, ni asistió a la audiencia inicial del 25 y 28 de septiembre 2016, y 16 de diciembre de la misma anualidad. Precisó que el comportamiento asumido por la investigada, de manera injustificada vulneró el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, en ese caso, el proceso ordinario de pertenencia llevado a cabo
ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios Norte de Santander, a pesar de haber sido citada debidamente a las diligencias programadas durante la actuación judicial. Finalmente, respecto de la sanción, adujo que, de acuerdo a la modalidad de la conducta, imputada a título de culpa, habida cuenta que la investigada causó perjuicio a su representada debido a la orfandad probatoria el despacho judicial negó las pretensiones, la Sala de instancia consideró imponerle la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
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Referencia: Abogado en Consulta DE LA CONSULTA Notificada la sentencia al defensor de oficio de la abogada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO y a los demás intervinientes el 27 de mayo de 2019,10 este no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Acto seguido, por oficio No. SSJD-S-1258 de 4 de junio de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 9 de julio de 201912, el Magistrado que funge como ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si contra esta cursan o cursaron otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. 10 Folio 160 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia
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Referencia: Abogado en Consulta El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 29 de julio de 2019,13 sin que a la fecha haya rendido el respectivo concepto.
La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, expedido el 23 de agosto de 201914, donde se informa que la abogada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO, no registra sanción por falta a la ética profesional. Constancia secretarial15 expedida por Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 13 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 15 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 16 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
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Referencia: Abogado en Consulta siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- De la condición de sujeto disciplinable.
La condición de sujeto disciplinable está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados,16 en la cual se pone de presente que la abogada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.713.115, y tarjeta profesional No. 242.087 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que 16 Folio 88 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Consulta pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo
la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el
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Referencia: Abogado en Consulta inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo
sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se
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Referencia: Abogado en Consulta verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el
contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 17 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 18 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.19 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva 17 Ibídem. 18 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)20. Con todo, el Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 21. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios22”. 5.1.- De la falta endilgada. 20 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 22 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Referencia: Abogado en Consulta 5.1.1.- Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
La única falta por la cual el Seccional de Instancia sancionó a la abogada MISLEYDA MOSQUERA MARMOLEJO se encuentra vigente y está consagrada en el numeral 1° del artículo 37 cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Así las cosas, incurre en esta falta quien se toma
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 540011102000201700125 01
Referencia: Abogado en Consulta más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.
También incurre en la falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el abogado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la dil
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