CSDJ - F54001110200020170012901ADJUNTA20191118114347-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170012901ADJUNTA20191118114347-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., noviembre seis de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 540011102000201700129 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DIEZ (10) MESES al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTÉS PRIETO.
Se originó el presente proceso disciplinario en queja disciplinaria2 presentada por el señor Adelfo Pico Castellanos, quien adujo que el 5 de diciembre de 2014 junto con su esposa, le otorgaron poder al abogado YECID LOZANO
FERNÁNDEZ para que iniciara demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a fin de ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales que, según indicó, sufrieron con ocasión a un atentado terrorista en el municipio de Saravena. Refirió que en mayo de 2015 le solicitaron al abogado el número del radicado y le dijo que estaba muy ocupado, asegurándoles “que todo iba muy bien”.
Anexó con su escrito: -Copia del poder otorgado el 1º de diciembre de 2014 por los señores Andelfo Pico Castellanos en representación de sus menores hijos Carlos Andrés Pico Suárez y otros, al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ para que presentara medio de control de reparación directa contra La NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con ocasión del atentado terrorista perpetrado el 15 de enero de 2013 por explosión de una bomba dirigida contra los miembros de dicha entidad, así como copia de un texto demandatorio presentado el 24 de marzo de 2015 (fls 3 a 25 del cdno original).
Calidad de disciplinable3.- Se incorporó al expediente certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que YECID LOZANO FERNÁNDEZ, identificado con cédula 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 27 y 28 c. o. de ciudadanía número 17528656, cuenta con tarjeta profesional vigente número 124.634. Se allegó además certificado de antecedentes
disciplinarios del encartado expedido por esta Superioridad, en el cual no registra sanción alguna. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 3 de abril de 20174, se avocó conocimiento y se ordenó Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de junio de 2017, emplazándolo a efectos de que compareciera a la misma, y como quiera que no asistió a la fecha prevista se reprogramó la diligencia para el 27 de septiembre de 2017, y ante su inasistencia se le emplazó nuevamente, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Fijándose nueva fecha para el 5 de diciembre de 2017, la cual tampoco se pudo realizar por la inasistencia del encartado ni de su defensor de oficio, señalándose para el 17 de abril de 2015, reprogramándose nuevamente para el 15 de agosto de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 15 de agosto de 2018 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del encartado y su defensora de confianza (Dra. Aurora Pardo García). En esta diligencia el encartado solicitó su aplazamiento para rendir versión libre y se decretaron pruebas, entre ellas las siguientes: -Ampliación de queja. -Oficiar al Juzgado 2º administrativo Oral del Circuito de Arauca para que
enviase copia del proceso administrativo No. 2015 00158. 4 Folio 29 c. o. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante comisionado (Juez Penal del Circuito de Saravena) el 15 de noviembre de 2018 se escuchó en ampliación de queja al señor Andelfo Pico Castellanos, quien señaló que conoce al abogado encartado a través de una persona que lo recomendó por haber sufrido un atentado terrorista por un artefacto explosivo, y por ello demandaría a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, contratándolo en octubre o noviembre de 2014, quien le solicitó historias clínicas, así como los dictámenes de medicina legal, fotocopias de las cedulas de él, sus padres, y sus hijos. Adujo que el abogado les pedía dinero y él se lo entregaba, pactándose una cuota Litis del 40%. Ante la pregunta del comisionado, respecto a que sí sabía que el abogado había interpuesto una conciliación extrajudicial el 13 de enero de 2015, éste contestó que no. En marzo de 2015 se encontraron con el abogado y este les dijo que todo iba bien. Al ser interrogado por parte de la defensora de confianza del encartado, se le puso de presente un escrito del 14 de noviembre 2014, en el que expresaba su desistimiento a la demanda contenciosa, ante lo cual el quejoso ratificó que efectivamente se trataba de su firma pero que no recodaba la existencia de ese documento y que por eso interpuso la queja ante esta Jurisdicción. -Mediante comisionado se escuchó el testimonio de Zandra Gregoria Uribe
Martínez, quien señaló haber laborado como secretaria del abogado encartado desde finales del año 2006 hasta abril de 2015. Adujo que el señor Andelfo Pico Castellanos llegó a la oficina a finales del año 2013, esto es, en octubre o noviembre, buscando los servicios profesionales del doctor YECID LOZANO FERNÁNDEZ para un proceso de reparación directa, quien le dio algunas indicaciones sobre el proceso y le dejó claro que no podía asegurarle la prosperidad de la demanda. Sostuvo que se celebró un contrato verbal en el cual el cliente se comprometía a suministrarle los pasajes al abogado encartado. Afirmó que a principios del año 2015 el investigado recibió amenazas y por eso le tocó irse del municipio. Seguidamente se escuchó mediante comisionado en versión libre al encartado, quien adujo que como abogado litigante tenía su oficina en el centro del municipio de Saravena –Arauca, donde ofrecía sus servicios profesionales y en alguna oportunidad atendió al señor Andelfo Pico, quien le deprecó una asesoría para una reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional. Una vez se obtuvieron los documentos pertinentes procedió a radicar la solicitud de conciliación ante la Procuraduría en la ciudad de Arauca y a principios de enero o febrero fueron a dicha Audiencia de Conciliación y en ese momento se le presentó un problema, pues estaba siendo amenazado. Aunado a lo anterior adjuntó copia de un desistimiento de la demanda contenciosa administrativa por parte del señor Andelfo Pico Castellanos el 14
de noviembre de 2014 que reza: “En Saravena a los 14 días del mes de septiembre de 2014, el suscrito ANDELFO PICO CASTELLANOS identificado como aparece al pie de mi firma, me permito manifestar que como víctima del artefacto explosivo dispuesto en la vía que de Saravena conduce a Fortul, concretamente en la altura del barrio Monte Bello ocurrido el 15 de enero de 2013 en que resulte con lesiones personales, hechos de los cuales otorgué poder al doctor YECID LOZANO FERNÁNDEZ para que iniciara la correspondiente demanda de reparación directa contra La Nación-Policía Nacional y ante las expectativas de resultados de la demanda, atendiendo que el apoderado manifiesta que su actuación es de gestión y no de resultados, además que debo costear gastos de dictamen pericial, traslado de testigos, gastos de proceso y fotocopias para los traslados, por medio del presente documento manifiesto el desistimiento del poder” (fl 25 del cdno original). En la segunda sesión de la referida audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2018, contando con la asistencia de la defensora de confianza del encartado. La Magistrada Instructora formuló cargos contra el disciplinado por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, al considerar que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional consistente en que al investigado se le otorgó poder el 5 de diciembre de 2014 y presentó la
solicitud de conciliación el 13 de enero de 2015, faltando dos días para que caducara la acción de reparación directa y como la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 12 de marzo de 2015, tenía dos días para presentar la demanda, esto es, hasta el 15 de marzo de 2015, pero sólo lo hizo hasta el 24 de marzo de 2015, razón por la cual se rechazó la demanda por caducidad por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Arauca. Conducta imputada a título de culpa. Se le corrió traslado a la defensora de confianza del encartado para solicitar pruebas para la etapa de Juzgamiento, quien hizo uso de tal derecho y se fijó fecha para la realización de dicha diligencia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante comisionado se escuchó el testimonio de Elizabeth Suárez, quien fue la esposa del quejoso para la época de los hechos y aseguró conocer al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ porque con su ex esposo acudieron a él para contratar los servicios sin recordar los pormenores de la misma, pero si se le llevó toda la documentación. -El Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Arauca remitió en calidad de préstamo el proceso de reparación directa No. 2015 00158 siendo demandante Andelfo Pico Castellanos contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional (cdno anexo) Audiencia de Juzgamiento.- El 4 de junio de 2019 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento en la cual se realizó la inspección judicial al
expediente de reparación directa No. 2015 00158. Concluido lo anterior se escuchó los alegatos de conclusión de la defensora de confianza del encartado, quien señaló que del material probatorio obrante en el plenario se comprueba que entre el quejoso y el encartado se celebró un contrato verbal y que el disciplinable le solicitó unos documentos, tales como registros civiles y fotocopias de cédula pero existió demora en su entrega por parte de sus clientes. Indicó que obra un desistimiento del quejoso para impetrar demanda de reparación directa, lo cual evidencia su desinterés, además que tal como lo manifestó la secretaria del encartado, este fue amenazado y le tocó irse del Municipio de Saravena. Por lo anterior deprecó fallo absolutorio en favor de su prohijado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, profirió sentencia el 11 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DIEZ (10) MESES al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Consideró la Sala a quo, que respecto al cargo imputado, esto es, el dejar de hacer, al no presentar la demanda de reparación directa encargada por el
quejoso, en tiempo para evitar la caducidad de la acción, puesto que el hecho dañino (lesiones personales del quejoso) ocurrieron el 15 de enero de 2013, siendo el término para presentar la demanda hasta el 15 de enero de 2015, pero ante la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de enero de 2015 se interrumpió el conteo hasta el 12 de marzo de 2015, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación, teniendo el abogado hasta el 15 de marzo de 2015 para presentar la respectiva acción, pero solamente lo hizo hasta el 24 de marzo de 2015, cuando había caducado la acción, lo cual fue declarado por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Arauca. Respecto a los alegatos de su defensora de confianza, la Sala de primera instancia precisó que no eran de recibo puesto que si bien era cierto que mediante escrito del 14 de noviembre de 2014 el quejoso manifestó desistir del poder al investigado, no lo era menos que este fue otorgado en fecha posterior al desistimiento, esto es, el 5 de diciembre de 2014. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que la conducta del abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, debía ser atribuida a título de culpa; y por no contar con sanciones disciplinarias en su contra, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensora de confianza del encartado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, señalando que su representado no actúo con culpa grave sino que lo desestabilizó fueron las amenazas del ELN en su contra, por lo que tuvo que salir del Municipio de Saravena (fl 306 del cdno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia
no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas, y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 11 de julio de 2019, mediante la cual sancionó al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria
proferida contra el abogado disciplinado. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional en grado de culpa, establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Antes de entrar al fondo del asunto, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Frente a la primera falta, los verbos rectores están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, lo que se debe hacer, incurriendo en esta falta quien se toma
más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir quien hace lo que corresponde pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, no asume el encargo con la diligencia debida, el profesional que deja librado al azar la prosecución de los actos necesarios para impulsar o continuar el proceso, quien no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial en el cual se tramita el asunto encomendado para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, el profesional que se desentiende del encargo encomendado. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le resulta exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de
diligencia.6 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, 6 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, páginas 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, estando frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 En el sub examine, con fundamento en las pruebas se probaron los siguientes hechos: -El 5 de diciembre de 2014, el señor Andelfo Pico Castellanos y su esposa, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, otorgaron poder especial, amplio y suficiente al doctor YECID LOZANO FERNÁNDEZ para que en su nombre y representación de sus menores hijos otorgaron poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre y representación, iniciara y llevara hasta su terminación una demanda de
reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, en su condición de víctimas de un atentado terrorista del que fue víctima el señor Pico Castellanos el 15 de enero de 2013 (fls 11 a 12 del cdno anexo). -El 13 de enero de 2015 el abogado en comento presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual en principio se llevó a cabo ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca el 25 de enero de 2015, pero fue suspendida por solicitud del apoderado de la entidad convocada, siendo reanudada el 12 de marzo de 2015, fecha en la cual se declaró fallida. -El 24 de marzo de 2015, el abogado investigado radicó la ya referida demanda de reparación directa (fl 10 del cdno anexo). -Mediante providencia del 13 de mayo de 2015, el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Arauca rechazó la demanda, luego de considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, veamos: “Los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de enero de 2013, por tanto era imperativo que los demandantes presentaran demanda de reparación directa contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL hasta el 15 de enero de 2015. Sin embargo se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de enero de 2015, suspendiéndose así el término de caducidad de la acción. Luego el 25 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca y se reanudo el
12 de marzo de 2015, declarándose fallida. Advierte del Despacho que al momento de presentación de la solicitud de la conciliación ante la Procuraduría, faltaban dos días para entrar a operar el fenómeno de la caducidad, los cuales se reanudaron a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación declarada fallida, cuya acta y constancia se expidieron el 12 de marzo de 2015, por lo tanto los dos días restantes concluían el 15 de marzo de 2015, siendo ésta la data hasta cuando podía presentarla, pero solo lo hizo de manera extemporánea el 24 de marzo de 2015” Bajo este panorama, estima esta Superioridad que no hay duda que el abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ fue negligente y descuidado en la gestión encomendada por el quejoso y su núcleo familiar, puesto que teniendo hasta el 15 de marzo de 2015 para impetrar la acción de reparación directa y solo la interpuso hasta el 24 de marzo de 2015, lo cual generó la caducidad de la acción. En cuanto a la responsabilidad del disciplinado en la conducta de indiligencia objetivamente probada, aunque en su defensa los argumentos que agotó en sede de apelación y de primera instancia, fue que el abogado fue blanco de amenazas y le tocó abandonar el municipio desde enero de 2015, pero para esta Superioridad, así como, lo fue para la primera instancia ello no es motivo suficiente para exonerarlo de responsabilidad ética, pues bastaba una simple llamada telefónica, una carta o correo electrónico al quejoso para ponerlo al tanto de la difícil situación que estaba atravesando y de esa
manera renunciar al poder, pero no dejarlo con la expectativa de que el asunto estaba andando bien cuando la realidad es que no era así, pues dejó por su negligencia caducar la acción de reparación directa. Además de ello, tampoco es de recibo el argumento de apelación en cuanto a que obraba un escrito del 14 de noviembre de 2014, por medio del cual el quejoso desiste de la demanda administrativa, puesto que tal escrito es anterior al poder otorgado del 5 de diciembre de 2014. Por lo tanto, el referido escrito no surte ningún efecto para el caso que aquí nos convoca, en la medida que a pesar de haber desistido de continuar con la demanda, de manera posterior decidió otorgar nuevamente poder al investigado para tal fin. Finalmente para esta Colegiatura, tampoco se encuentra acreditada una circunstancia invencible de fuerza mayor, tal como lo pretende alegar su defensora, pues no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas amenazas recibidas por el abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, además si en gracia de discusión se hubiese presentado dicha circunstancia, lo correcto hubiese sido renunciar o sustituir el asunto a otro profesional ante la imposibilidad de adelantar la gestión para la cual aceptó mandato. Así las cosas, existe certeza de la materialidad de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa, pues está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y
conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente; por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, procede la confirmación de la responsabilidad disciplinaria del profesional y su consecuente sanción. En efecto, sobre el tema la doctrina enseña que “toda falta disciplinaria se reconduce a la infracción de un deber: el deber se desconoce tanto por acción o por omisión7, por manera que esta última resulta ser también causa de la infracción ética. Así mismo el Profesor Gómez Pavajeau deja claro en su texto de doctrina disciplinaria que: “Concordante con lo sostenido en esta obra, desde su primera edición aparece lo estatuido en el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, puesto que para efecto de la estructuración de la falta disciplinaria en materia del ejercicio profesional de la abogacía, muy claramente preceptúa que ello tiene lugar por “la comisión de cualesquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. Esto es, no distingue, para los 7 SUAREZ SÁNCHEZ: La Autoría en Derecho Disciplinario. Citado por: GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. 6ª edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2018. Pág. 417 fines de determinar el concepto básico y estructural de la falta, a una acción o a una omisión, habida cuenta de que refiere el supraconcepto de conducta; sólo más adelante, en su artículo 20, sobre Acción y omisión, destaca que
“las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión”. Así las cosas, a los abogados les es exigible un actuar diligente cuando son contactados por su clientela y esta se convence de confiar su litis en ellos, pues nace un vínculo de alta credibilidad, que es amparado por la ética y, jurídicamente nace la obligación de “hacer”, la cual debe ser satisfecha y su omisión o mora implica una grave afectación del derecho de acceso a la justicia para quien confía en él. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la impuesta por la primera instancia es ajustada con la falta sobre la que se tiene certeza y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues se probó que el abogado fue indiligente al no interponer oportunamente la acción de reparación directa a la que se comprometió, actuar que genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho un actuar en forma diligente, y hacerlo en sentido contrario genera un mal ejemplo para futuros colegas que inician su actividad profesional, además de causarle un perjuicio a su cliente
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