CSDJ - F54001110200020170015301ADJUNTA20180615100040-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170015301ADJUNTA20180615100040-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso desestimación de plano del proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201700153 01 (14673-33) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual Desestimó de plano la queja presentada contra el abogado OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja presentada el día 16 de febrero de 2017, por el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONES, pues el 8 de febrero de 2017, le fue notificada una resolución metropolitana, en la cual se le abrió investigación administrativa a la empresa de “Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A”., por solicitud que fue promovida por el abogado OMAR JAVIER GARCÍA
QUIÑONES quien es apoderado especial de la empresa DE TRANSPORTES ORIENTAL S.A., mencionó que en la queja el investigado realizó afirmaciones en su contra “maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, no observando mesura, seriedad, ponderación y respeto contra la empresa Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A”. (fls. 1 al 3 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 88213586 y la tarjeta profesional N°89649 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 21. c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de mayo de 2017 la Magistrada de Conocimiento procedió a analizar las pruebas allegadas con la queja al infolio, desestimando de plano la queja elevada por el quejoso, por cuanto analizado el texto que generó el inicio de la investigación administrativa se observó que las frases como "mala fe" o "desmedida actuación" sólo las usó el abogado GARCÍA QUIÑONEZ para describir la presunta conducta irregular desarrollada por la empresa Transportes Puerto Santander S.A. TRASAN S.A., concluyendo que ello no daba lugar a desplegar una investigación disciplinaria. (fl. 30 a 31 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión del 31 de mayo de 2017 la cual desestimó de plano la queja
interpuesta por el señor HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONEZ. Lo anterior, al considerar que el a quo no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios allegados al dossier. (fl. 34 al 37 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 17 de 0ctubre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 26 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 3 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No 832479 del abogado OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONEZ (fls. 38 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, y no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 39 c. 1ª. Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 88213586 y porta la Tarjeta Profesional No. 89649, vigente para la época de los hechos. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 3.- De La Apelación El quejoso presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por cuanto según afirmó, el magistrado de primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria a los elementos allegados a la investigación disciplinaria. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centró en que el a quo no realizó una adecuada interpretación a los elementos allegados a la investigación disciplinaria; al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues de las pruebas obrantes al dossier, como lo es la Resolución Metropolitana Nº 007 de 11 de enero 2017, expedida por el señor JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA Subdirector de Transporte Público y Valorización Área Metropolitana de Cúcuta, se observa que el investigado narró unos hechos que a su parecer eran irregulares y debían ser investigados por la autoridad competente, la cual reposa de los folios 4 a 14 del cuaderno de primera instancia, donde se evidencia lo siguiente: “...La empresa TRASAN S.A., viene prestando asesoría de mala fe a los propietarios de los vehículos afiliado a nuestra empresa
solo con el ánimo de socavar nuestro parque automotor, con actuaciones desleales y violando los procedimientos legales de vinculación y afiliación de los mismos, situación que se prevé, como por ejemplo está ocurriendo con el VEHÍCULO DE PLACAS URK-376 de propiedad del Señor WILLIAM ORTIZ CÁCERES, ya que fuimos informados por el conductor el día 27 de diciembre de 2016, que dicho vehículo ya no estaba funcionando como efectivamente en nuestro parque automotor, y el día 28 de diciembre de 2016 se encontró a disposición de la Empresa TRASAN S.A., adicionalmente asistieron familiares del propietario a nuestra empresa a expresar que dicho vehículo trabajaría con dicha empresa so pena de consecuencias, situación que presentaremos las pruebas para éste caso. (…) La empresa TRASAN S.A., viene prestando asesoría de mala fe a los propietarios de los vehículos afiliados a nuestra empresa solo con el ánimo de socavar nuestro parque automotor, con actuaciones desleales, y violando los procedimientos legales de vinculación y afiliación de los mismos, situación que se prevé, como por ejemplo está ocurriendo con el VEHÍCULO DE PLACAS URM - 108 de propiedad del Señor HUGO NELSON GUARIN GODOY, el cual como se puede revisar no está resuelto los recursos interpuestos contra Auto 0673 de fecha 5 de octubre de
2016. (…) ”. En estos momentos solicitamos a su despacho las siguientes pruebas como que la Empresa TRASAN S.A., informe la situación de afiliación de dicho vehículo de placas URM 108, allegue copia
del contrato de afiliación a dicha empresa, planilla de pagos, rutas asignadas, y que decisión empresarial tomo a la respuesta de fecha 9 de diciembre de 2016, que se ordene una inspección de manera inmediata a la Empresa TRASAN dentro del marco de inspección y vigilancia para determinar cuántos vehículos tiene en la misma situación de nuestra empresa TRANS ORIENTAL S.A., y que sea llamado el suscrito para entregar más pruebas sobre la desmedida actuación del empresario del transporte HERNANDO ACEVEDO LIÉVANO quien ejerce como GERENTE DE TRASAN S.A.”. Por lo anterior, se observa por esta Colegiatura sin mayor esfuerzo que acertó el a quo en su decisión desestimar de plano la queja contra el abogado GARCÍA QUIÑONES, puesto que se evidencia que el profesional en la Resolución Metropolitana Nº 007 de 11 de enero 2017, sólo estaba describiendo una conducta que consideró era irregular, pero del texto se evidencia que el carácter del mismo, no fue con el ánimo de ofender al quejoso ni a la empresa TRANSAN S.A., pues el letrado denunciado nunca puso en entredicho el buen nombre del denunciante. Respecto de las presuntas afirmaciones maliciosas, inexactas o de mala fe en contra de la empresa o del aquí quejoso, se observa que lo pretendido por el investigado era que por esos hechos denunciados se abriera investigación administrativa en contra de la empresa de Transportes Puerto Santander S.A. - TRASAN S.A., tanto así que las acciones denunciados por el letrado generaron la Resolución Metropolitana Nº 007 de 11 de enero
2017, expedida por el señor JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA Subdirector de Transporte Público y Valorización Área Metropolitana De Cúcuta, en la cual resolvió abrir investigación administrativa en contra de la empresa de Transportes Puerto Santander S.A. - TRASAN S.A. Al contrario de lo alegado por el recurrente, al valorar los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario se evidenció que el abogado GARCÍA QUIÑONES, solo estaba describiendo unas situaciones que a su parecer eran irregulares y debían ser investigadas por una entidad competente en este caso el Área Metropolitana de Cúcuta, por lo cual es evidente que el investigado no tuvo el ánimo de atentar contra la honra o buen nombre del señor ACEVEDO LIÉVANO. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 31 de mayo de 2017, al evidenciar que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria alguna en contra del abogado OMAR JAVIER
GARCÍA QUIÑONES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 31 de mayo de 2017, mediante la cual desestimo de plano
la queja presentada contra el abogado OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial