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CSDJ - F54001110200020170015901ADJUNTA20170804164810-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170015901ADJUNTA20170804164810-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201700159 01

Accionante: MARÍA SARA DURANGO GIL

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,1 en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela y la configuración de un hecho superado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial, la señora MARÍA SARA DURANGO GIL, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Expone el escrito de tutela que el joven Wildema Durango Gil, hijo de la accionante, se vinculó al Ejercito Nacional, en calidad de soldado regular, 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201700159 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia falleciendo en combate con grupos ilegales, en agosto de 2011. 1.2 En razón del fallecimiento del soldado Durango Gil, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora MARÍA SARA DURANGO GIL, mediante la Resolución No. 5827 de 10 de agosto de 2012, sujetando el pago de dicha pensión a que la accionante cumpliera 50 años de edad, lo cual ocurrirá en el año 2025. 1.3 Asegura la petición de amparo, que la señora MARÍA SARA DURANGO GIL, se vio afectada por amenazas contra su vida por lo cual es víctima de desplazamiento forzado. Situación que no le permitió ejercer con anterioridad la presente acción de tutela. 1.4 Afirma el apoderado de la accionante, que el requisito establecido en la Resolución 5827 de 2012, es contrario a la Constitución y la ley, crea una situación de vulneración de los derechos de la accionante, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional, pretende pagar la pensión de sobreviviente a partir del 23 de noviembre de 2025, es decir 14 años después de la muerte en combate del hijo de la accionante. 1.5 Expone el apoderado que el 22 de septiembre de 2016, elevó ante el Ministerio de Defensa, solicitud de revocatoria directa de la Resolución 5827

de 2012, la cual afirma no ha sido resuelta. 1.6 Por todo lo anterior, el apoderado solicita el amparo de los derechos fundamentales de la señora MARÍA SARA DURANGO GIL, y en consecuencia, se de manera inmediata el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por la muerte de su hijo Wildema Durango Gil. 2.- Mediante auto de ponente de 17 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la entidad accionada, concediendo el término de dos días para la intervención. 3.- La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dio contestación a la presente acción, manifestando que la petición de amparo se funda en un reconocimiento pensional, lo cual escapa al campo constitucional.

Afirma que la Resolución objeto de tutela, goza de presunción de legalidad, por lo cual se debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que sea el juez natural de las decisiones del Estado, quien determine la legalidad o no de la Resolución 5827. Destaca que ante la referida jurisdicción, la accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, sin que exista en el

presente caso un perjuicio irremediable. Sobre la supuesta ausencia de respuesta a la solicitud de revocatoria directa, expone que dicha petición fue resuelta mediante la Resolución 4253 de 2016, la cual fue notificada en una dirección equivocada, por lo cual el 27 de marzo de 2017, fue informada al apoderado de la accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante fallo de 30 de marzo de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia del amparo solicitado y la ocurrencia de un hecho superado frente a la posible vulneración del derecho de petición. El fallo considera que son dos los problemas jurídicos del caso, por un lado, se debe determinar si es procedente amparar los derechos fundamentales que se consideran 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia vulnerados por el condicionamiento al cumplimiento de los 50 años de edad por parte de la señora MARÍA SARA DURANGO GIL, para empezar a pagar la pensión de sobreviviente, prestación ya reconocida a su favor, en segundo lugar, se pregunta si el Ministerio de Defensa Nacional, ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, al no haber dado respuesta a la solicitud de revocatoria directa.

Sobre el primer problema jurídico, considera la decisión impugnada que mediante la Resolución 5827 de 2012 el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció la pensión de sobreviviente a la accionante, condicionando el pago de la misma, a que la señora MARÍA SARA DURANGO GIL, cumpliera los 50 años de edad, sin que el apoderado de la accionante haya demostrado que contra dicha decisión, se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, por lo cual no se cumple con la subsidiariedad. Destaca que ha transcurrido un término de 5 años, desde el momento de la expedición del acto administrativo, hasta la presentación de la solicitud de amparo, por lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez. Destaca el fallo que si bien la señora MARÍA SARA DURANGO GIL, tiene una condición especial por su desplazamiento, no se puede desconocer que ella ha tenido a su disposición los recursos de la vía gubernativa, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativo y el tiempo suficiente, para dejar sin efecto el acto administrativo que presuntamente vulnera sus garantías fundamentales, lo cual permite concluir que no existe un perjuicio irremediable, una situación que permita decretar un amparo de manera transitoria o que los mecanismos ordinarios no sean efectivos. Sobre el segundo problema jurídico, considera el fallo de primera instancia, que dentro del trámite de la acción, el Ministerio de Defensa remitió al apoderado de la accionante, copia de la Resolución 4253 de 27 de marzo de 2017, con la cual se 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia resolvió la solicitud de revocatoria directa,2 lo cual obliga a la conclusión que se ha presentado la figura de la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, en razón a que en su sentir, no se valoró que la señora MARÍA SARA DURANGO GIL, tiene un derecho fundamental a que le paguen de manera oportuna la pensión vitalicia por la muerte de su hijo, esto es a partir de la fecha de su fallecimiento y no desde de que cumpla los 50 años de edad. Considera que el fallo incurre en error esencial de derecho, por no emitir ninguna orden de protección sobre los derechos fundamentales invocados. Destaca una omisión por parte de la providencia de instancia, a la condición de víctima de la accionante, y a las sentencia T-517 de 2014 y T.834 de 2014 que protegen a la población desplazada. Expone que existe una vulneración constante en el tiempo de los derechos de la accionante, por lo cual se da una interpretación errónea en el fallo de primera instancia y la inactividad se justifica por su condición especial de desplazamiento. Solicita que la segunda instancia practique las siguientes pruebas:

1. Se ordene al ente accionado informar las razones y fundamentos de derecho

para no aplicar los principios, de igualdad, equidad y no discriminación, los cuales se encuentran en los artículo 1, 2 y 5 de la Ley 923 de 2004, cuando se expidió la Resolución 5827 de 2012. 2 Folio 93 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

2. Se ordene al ente accionado, informar al juez constitucional de segunda instancia, si el Decreto 4433 de 2004, debe sujetarse a los criterios, principios y objetivos establecidos en la Ley 923 de 2004, y si la Resolución 5827 de 2012, puede proferirse sin tener en cuenta tales presupuestos legales.

Posteriormente, reitera los argumentos expuestos en la petición de amparo, para solicitar que se revoque el fallo de primera instancia, y se tutelen los derechos fundamentales invocados, y se ordene al representante legal de la entidad accionada y a sus autoridades administrativas, que de manera inmediata y a favor de la señora MARÍA SARA DURANGO GIL, se reconozca el pago de la pensión vitalicia por la muerte en combate de su hijo, Wildema Durango Gil, a partir de la fecha en que ocurrió dicha muerte. Que se ordene al ente accionado, cesar toda actuación que siga amenazando y vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, consagrados en los

artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43, 48 y 53 de la Constitución, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Se ordene a la entidad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, informe sobre el cumplimiento estricto de la sentencia, advirtiéndole que en caso de desacato, se hará acreedor de las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 o de las sanciones penales previstas en el mismo Decreto. Solicita se ordene prevenir al ente accionado, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones, que como en el caso, se vulnera y amenazan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43, 48 y 53 de la Constitución. Y que se ordene al ente accionado, cesar toda actuación que siga amenazando y vulnerando los derecho fundamentales de la accionante, consagrados 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia en los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43, 48 y 53 de la Constitución, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Solicita sea decretado por el juez constitucional una orden a la entidad accionada, para que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, informe sobre el cumplimiento estricto de la sentencia, advirtiéndole que en caso de desacato, se hará acreedor de las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 o de las sanciones penales previstas en el mismo Decreto. Finalmente, pretende que se ordene prevenir al ente accionado, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones, que como en el caso, se vulnera y amenazan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 43, 48 y 53 de la Constitución.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola

con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El apoderado de la accionante, plantean en la presente acción de tutela, una posible vulneración a múltiples derechos fundamentales, toda vez que en su sentir el reconocimiento hecho en la Resolución 5827 de 2012, es equivocado, toda vez que dicha prestación no se puede someter al requisito que la señora MARÍA SARA DURANGO GIL cumpla 50 años de edad. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ajusta a derecho la decisión impugnada, en caso de ser considerada que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, se debe determinar (ii) si la Resolución 5827 de 2012, se ajustan o no al orden constitucional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia procedibilidad de la acción de tutela, y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así:

“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos

los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis

elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar

con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Ahora, en tratándose de una tutela contra un acto administrativo, la Corte Constitucional ha considerado que “pueden presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente del ordenamiento jurídico, en abierta contradicción con él, de tal forma que se aplica la voluntad subjetiva de tales servidores y, como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho”9. En tales casos, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se advierte o bien la inminencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad de los otros mecanismos judiciales de defensa. Al respecto en sentencia T-230 de 2004 se dijo: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones”. Sobre el estudio del debido proceso administrativo, es que la Corte Constitucional ha desarrollado la figura de la vía de hecho administrativa, al respecto

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