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CSDJ - F54001110200020170016401ADJUNTA20191114065725-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170016401ADJUNTA20191114065725-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201700164-01 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra la profesional del derecho ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja interpuesta por CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la profesional del derecho ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, quien indicó que a raíz de su rol de abogada de Colpensiones, se dedicó a presentar recursos y nulidades inocuos en los procesos ejecutivos que se siguieron a

continuación de los procesos ordinarios laborales; en especial, dentro del proceso Nº 266-2015 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, siendo demandante VALERIO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, ya que en el mismo, de acuerdo a lo contemplado en artículo 306 del Código General del Proceso, el mandamiento 1 M.P. Calixto Cortés Prieto. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 540011102000201700164-01

ABOGADOS EN APELACIÓN ejecutivo se notificó por estado, pero la señora profesional del derecho desconoció el espíritu de la norma e, inmediatamente el Juzgado expidió el mandamiento de pago y ordenó la notificación conforme al artículo enunciado, solicitó y planteó nulidad, recurso de reposición y en subsidio apelación y, por último, propuso excepciones previas contra el mandamiento de pago. Desde el momento de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor PEÑALOZA RODRÍGUEZ, la entidad demandada puso toda clase de trabas para reconocer dicha asignación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de abril de 2016, condenó a Colpensiones a pagar el correspondiente retroactivo pensional, más los intereses moratorios y las costas procesales, por ello reprochó la aptitud temeraria y mal intencionada de la parte

demandada, expresada a través de su mandataria judicial, al querer dilatar sin justificación alguna el proceso ejecutivo, y seguir manipulando el proceso sin ninguna excusa (folios 1 a 4). Junto con la queja anexó copia del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Nº 2015-00266, del escrito de solicitud de nulidad del auto que libro mandamiento de pago, como del recurso de reposición contra dicho auto y del escrito de excepciones, presentados por la doctora Rocío Ballesteros Pinzón (folios 5 a 33). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, como abogada, mediante certificado Nº 78048 del 21 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 63436224 y portadora de la tarjeta profesional Nº 107904, vigente (folio 36 c.o.). 3.- El Magistrado instructor de instancia2 mediante auto del 30 de mayo de 2017 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando citar al quejoso para ampliar la queja (folio 38 c.o.).

2 CALIXTO CORTES PRIETO

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RADICACIÓN Nº. 540011102000201700164-01

ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- Ante la incomparecencia de la abogada a recibir notificación personal, se profirió

edicto emplazatorio, fijado y desfijado el 8 y 12 de junio de 2017, mediante el cual se citó y emplazó a la disciplinable (folio 45 c.o.). 5.- Audiencia de pruebas y calificación Debidamente instalada, el 1º de septiembre de 2017, se ratificó al quejoso quien reconoció el escrito presentado y procedió a pedir pruebas respecto del proceso de VALERIO PEÑALOZA RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES (ver folios 61 a 63). Versión libre. La abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN rindió versión, procedió a leer aparte del auto emitido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y se refirió al Código Procesal laboral, respecto de la notificación a entidades públicas sobre el auto admisorio de la demanda, para indicar que por no haberse contemplado el procedimiento propuso una nulidad, debiéndose observar el auto expedido por el Juzgado en el que se indicó que, efectivamente, no se realizó la debida notificación. Sostuvo que no fue cierto que por la entrada en vigencia del Código General del Proceso interpuso la nulidad, porque el Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social en su artículo 108 indica que las providencias dictadas en procesos ejecutivos laborales, donde se libre el mandamiento de pago, se debe notificar personalmente, entonces, no es como lo señaló el quejoso que se debía notificar por estado conforme al Código General del Proceso. Expuso que por indebida notificación formuló la nulidad, al no haberse tenido en

cuenta la norma especial del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, en cuanto a la notificación a las entidades públicas; pues el demandante y el Juez desconocieron la norma especial que debió aplicarse, olvidando que solamente ante vacíos en la norma especial se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Asimismo, que su actuar no fue para entorpecer las actuaciones judiciales, porque ejerció la defensa de una entidad pública y actúo lícitamente en ejercicio del debido proceso. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que no atentó contra la ética profesional, dado que ejerció su derecho de contestar la demanda y controvertirlo y desconoció la razón por la que el quejoso mencionó que su actuar fue dilatorio, cuando interpuso memoriales de contestación, excepciones procedentes y fueron formulados el mismo día y en oportunidad, evidenciándose con ello que su intención no fue entorpecer los procesos sino realizar el mandato que le fue conferido. Indicó que con el recurso atacó el título ejecutivo porque propuso una inepta demanda por falta de requisitos legales, pues se debió cumplir con los 10 meses de ejecutoria de la sentencia y no a los días de la misma. El demandante omitió en representación de su cliente hacer la solicitud a Colpensiones con las sentencias y constancias de ejecutorias. Estimó que no existió dilación con los tres escritos presentados y radicados el mismo

día, apeló la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito porque aquél pretermitió las etapas del proceso ejecutivo, omitiendo el trámite procesal, no corrió traslado de las excepciones, tampoco tramitó el oficio donde se pidió la terminación del proceso respecto de la resolución que se allegó sobre el pago de lo pedido. Solicitó la terminación de la actuación, por inexistencia de actuación dilatoria o temeraria, tal y como se comprobó con los documentos que aportó y con sus explicaciones. El Magistrado sustanciador dispuso sobre las pruebas así:

1. En relación con las pruebas que el quejoso solicitó en esta audiencia, le indicó que según el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, su intervención es limitada.

2Solicitó a la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta el expediente Nº 2015-00266 de Valerio Peñaloza Rodríguez contra Colpensiones, o en su lugar, al Juzgado Tercero República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN Laboral del Circuito de Cúcuta, la remisión el citado proceso para ser objeto de inspección judicial en audiencia. 3En relación con la solicitud del contrato de prestación de servicios de la abogada ROCIO BALLESTEROS PINZÓN, se dispuso de oficio solicitar la remisión del citado contrato que tuvo desde el año 2015 en adelante.

4Respecto de los testimonios que requirió el quejoso no se decretaron por improcedentes frente al objeto de investigación en la actuación de Valerio Peñaloza Rodríguez y Luz Mery (folios 62 y 63). 6.- El 27 de octubre de 2017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación. En la misma, el A quo, DECLARÓ la terminación de procedimiento frente a la profesional del derecho ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. (folio 95 y vuelto). Ello, por considerar que los elementos de juicio allegados son suficientes y, no existió razón para formular cargos frente a la profesional del derecho, pues el 12 de octubre de 2017 la investigada aportó una prueba importante, que corresponde al acta del 13 de septiembre de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, radicado Nº 17575, siendo demandante Valerio Peñaloza Rodríguez y, en el encabezamiento del auto se indicó que se allegó un memorial suscrito por la abogada BALLESTEROS PINZÓN, mediante el cual sustituyó el poder a ella conferido al doctor DIEGO ARMANDO ROA RANGEL, como representante de Colpensiones; además, en ese auto se resolvió declarar la nulidad de lo decidido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en los numerales 3°,4°,5° y 6° contenidos en la parte resolutiva de la providencia del 16 de marzo de 2017, y de lo

actuado con posterioridad (ver folio 78 a 80). En conclusión, se consideró que con esa prueba y las explicaciones dadas por la disciplinable el 1° de septiembre de 2017, aquella no se encontraba incursa en la República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, razón por la que se dispuso la terminación de la actuación. 7.- Dentro de la misma audiencia el quejoso interpuso recurso de apelación contra esta decisión del 27 de octubre de 2017, que ordenó la terminación del proceso disciplinario (folio 95 vuelto). DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el Magistrado ponente RESOLVIÓ terminar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007. Para tomar esta decisión la primera instancia argumentó, que si bien se dispuso solicitar el proceso 2015-00266 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta

para esta audiencia, según oficio Nº 4353 del 23 de octubre de 2017, se comunicó por parte de Juzgado que no era posible la remisión del expediente por cuanto se estaba adelantando acción de tutela contra el Juzgado (ver folio 93) anexando copia del oficio Nº 49899 del 20 de octubre de 2017, suscrito por la secretaría de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver folio 94), por medio del cual se corrió traslado de la acción de tutela radicado interno Nº 48812, siendo accionante Valerio Peñaloza Rodríguez, accionada la Sala Laboral Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta. Señaló el a quo que, si bien la encartada, el 30 de enero de 2017 presentó ante el Juzgado Tercero Laboral diferentes memoriales, nulidad por indebida notificación, recurso de reposición y otro de excepciones previas, lo anterior no significó de manera objetiva que la abogada hubiera buscado entorpecer o demorar el trámite del proceso laboral, pues procesalmente son herramientas que tenía la profesional para procurar jurídicamente la defensa de Colpensiones, sobre las cuales le otorgó razón República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, independientemente que el quejoso

haya formulado una acción de amparo frente a la decisión tomada por el Tribunal, y al margen de las consecuencias de la decisión que profiera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pudo evidenciar con lo que obra en el expediente y las explicaciones rendidas por la disciplinable, la inexistencia de falta a la ética en el ejercicio de la profesión. La disciplinable en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 1° de septiembre de 2017, justificó y se refirió a cada uno de los hechos de la queja, sustentó en forma apropiada y suficiente las razones por las cuáles interpuso los diferentes recursos dentro el proceso laboral, y solicitó la terminación de la investigación por considerar que no incurrió en la falta a la ética profesional, y porque su fin no fue dilatar, ni tramitar en forma indebida el proceso. Resultó evidente para el a quo, que no acaeció una conducta de entorpecimiento o dilación del proceso, por el hecho de haber utilizado las herramientas previstas en la ley procesal laboral, que se pudiera enmarcar en lo dispuesto en una falta a la ética en el ejercicio de la profesión prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, declaró la terminación de procedimiento frente a la profesional del derecho ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 27 de octubre de 2017, dentro de la audiencia de calificación provisional el quejoso señor CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, presentó recurso de apelación contra la decisión de la misma fecha, que resolvió terminar la actuación

disciplinaria adelantada contra la abogada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. El quejoso indicó que era importante que estuviera el expediente laboral, porque se dio parcialmente la razón a la abogada de Colpensiones, en la medida que sólo se declaró la nulidad de los numerales 3°,4°,5° y 6° del auto del 16 de marzo de 2017; no obstante, se rechazó el recurso de reposición dado que las excepciones que República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN presentó la abogada no encuadran en el artículo 442 del Código General del Proceso, que es el debate en este momento, el Tribunal lo tuvo en cuenta y suspendió la audiencia por cuarenta minutos y decretó la nulidad, no por darle la razón a la disciplinada sino porque había fallado diez casos en las mismas condiciones. Sostuvo que el mandamiento de pago está en firme, porque la abogada no presentó recurso de apelación, y no se decretó la nulidad del recurso, debió entonces darle cumplimiento al mismo, y no haber emitido una resolución ordenando el pago del retroactivo de la mesada pensional de su cliente, y no reconoció ni las agencias en derecho ni los intereses, y sólo lo hizo para no generar más intereses a Colpensiones, aunque se sabe que no se pueden cobrar intereses sobre intereses.

El simple hecho de no darle cumplimiento al mandamiento de pago y sólo proponer excepciones que no procedían como si se tratara de un proceso ejecutivo singular, debe interpretarse como una actuación para retardar el proceso, por lo que solicitó se conceda el recurso ante el superior y allí se solicite el expediente, y para esa fecha ya estará la respuesta a la acción de tutela por él incoada. ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 8 de noviembre de 20173 y sometido a reparto el día siguiente4, por lo cual, el 10 de noviembre, subió al despacho de la Honorable Magistrada ponente5. 3 Folio 1, 2ª instancia 4 Folio 3, 2ª instancia 5 Folio 4, 2ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política6; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20078. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. 7 8 República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que el derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo apelado. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado Nº 78048 del 21 de marzo de 2017, acreditó la condición de abogada de la investigada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 63436224 y portadora de la tarjeta profesional Nº 107904, vigente (folio 36 c.o.). 3.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. A su vez, el artículo 103 de la misma Ley indica que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: “Que el hecho atribuido no existió. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el disciplinable no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.” 5.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión recurrida en este asunto, fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 27 de octubre de 2017 y, dentro de la misma audiencia, el quejoso CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, presentó recurso de alzada contra ésta decisión (folio 95 vuelto). En segundo lugar, procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único

(Ley 734 de 2002) aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN 2007, el cual indica: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Por consiguiente, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el señor CARLOS LUIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su escrito de alzada. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo expuesto por la Corte Constitucional, en diversos fallos, en los que se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión, en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso,

en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADOS EN APELACIÓN Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios

constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda.

6.- Caso concreto. De conformidad con la documental allegada, se logró establecer que el proceso disciplinario seguido contra la profesional del derecho ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN, se inició por queja formulada por el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 540011102000201700164-01

ABOGADOS EN APELACIÓN indicó que como abogada de Colpensiones, se dedicó a presentar recursos y nulidades inocuos en los procesos ejecutivos a continuación de los procesos ordinarios laborales, y en especial en el proceso Nº 266-2015 adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, siendo demandante VALERIO PEÑALOZA RODRÍGUEZ, pues pese a que el mandamiento ejecutivo se notificó por estado, la abogada recurrió la decisión aduciendo que aquél, se debía notificar de manera personal. Ahora bien, en su versión libre la disciplinada ROCÍO BALLESTEROS PINZÓN refirió que su actuación no se encaminó a entorpecer las actuaciones judiciales, sino a realizar cabalmente el mandato que le fue conferido y teniendo en consideración que porque está ejerciendo la defensa de una entidad pública; de ahí que su actuación lícita y se circunscribió al debido proceso. Señaló que ejerció su derecho de contestar la demanda y controvertirla y que, por

esa razón, el quejoso indicó que su actuar era dilatorio; sin embargo, lo único que hizo fue interponer memoriales de contestación y excepciones que son procedentes, a partir de lo cual no puede interpretarse ese legítimo derecho de contradicción y defensa como una intención para dil

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