CSDJ - F54001110200020170019701ADJUNTA20201106085939-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170019701ADJUNTA20201106085939-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 540011102000 201700197 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicado N° 540011102000 201700197 01 Aprobado según Acta de Sala N° 99 del 5 de noviembre de 2020.- ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la doctora Kendys Catherine Torres Barriga, defensora de oficio del disciplinado, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JUAN PRADA MEJÍA, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 6º del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Ponencia del Magistrado. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
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Radicado N° 540011102000 201700197 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su génesis, en la queja presentada el 23 de febrero de 2017, por el señor Neftalí Rodríguez Ortega, quien manifestó que el 26 de septiembre de 2015, le confirió poder al abogado Prada Mejía para que ejerciera defensa técnica en el proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201502212, pactando verbalmente como honorarios la suma de $10.000.000.oo, de lo cual alcanzaron a pagarle $6.400.000.oo, sin que expidiera ningún recibo. Agregó que el abogado no ejerció la defensa en debida forma, por cuanto no asistía a las audiencias, y por ello el Juez solicitó a la Defensoría del Pueblo asignarles un defensor público, razones por las que solicitó que se investigara al profesional y se le conminara a que le devolviera el dinero cancelado (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia).
2. Se allegó el certificado número 81667 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JUAN PRADA MEJÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.479.506 y es titular de la Tarjeta Profesional número 128.908 del C. S. de la
J., tiene domicilio en la Avenida 4E No 6-49 local 5 edificio centro jurídico de la ciudad de Cúcuta (fl. 5 c.o. 1ª instancia).
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Radicado N° 540011102000 201700197 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 3.-Acreditada la condición de abogado, el Magistrado Sustanciador mediante proveído de 30 de mayo de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 17 de julio de 2017, sin que la misma se realizara, dada la inasistencia del disciplinable, por lo que mediante auto del 27 de julio de 2017 se ordenó dar aplicación a lo normado en el numeral 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó el correspondiente edicto emplazatorio, y en proveído del 15 de agosto de 2017 se declaró persona ausente al disciplinable, se le designó como defensor de oficio al doctor Andrés Peñaranda Ramírez, y se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por inasistencia del abogado investigado (quien presentó excusa), y su defensor de oficio (fls. 7 a 31
c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo con 19 folios). 4.- El 22 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. Se adelantó la siguiente actuación: 4.1. El Magistrado corrió traslado de la queja dando lectura a la misma. 4.2. Se recaudó ampliación de la queja, en la cual el señor quejoso Neftalí Rodríguez Ortega se ratificó de la queja presentada, afirmando que contrató al
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Radicado N° 540011102000 201700197 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. abogado PRADA MEJÍA para representarlo a él y a sus hijos en el proceso penal que se adelanta en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, agregando que el asunto aún está en trámite, y se encuentra con domiciliaria desde hace tres años.
Agregó que le otorgó poder al abogado por escrito, y el proceso se encuentra en etapa de preparatoria. Indicó que se hicieron pagos parciales de honorarios al abogado, y que este no le entregó recibos porque dijo que la “palabra de él era más que suficiente". Precisó que el abogado JUAN PRADA fungió como defensor de ellos durante 3
años y dejó el encargo, porque "… supuestamente a él lo iban a nombrar fiscal y ya no sería más nuestro abogado". Por lo cual actualmente tiene otro apoderado. Indicó que el jurista cobró $6'400.000, a pesar de haber cancelado la mayoría de audiencias. . Interrogado por el Agente del Ministerio Público , afirmó que cuando le dio poder al abogado se iba a realizar la audiencia de legalización de captura y las programadas en adelante, y este asistió a 2 o 3, cree que era la preparatoria, pero no pudo precisar si era juez de garantías o de conocimiento. Indicó que se
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. pactaron 10 millones por la defensa, y en la clínica se acordó que primero 5 millones y luego al quedar en libertad el resto.
Agregó que la suma de $6.400.000, la obtuvo mediante un crédito que se hizo en Bancolombia, el cual actualmente se está pagando, afirmando que puede aportar los extractos. Precisó que se iban haciendo pagos en diferentes cantidades, cuando se iban a realizar audiencias. Y pese a que este no asistía, se le seguía dando dinero porque venía recomendado por un gran amigo HENRY VACA, quien les aseguró que era el abogado de "toda la vida" y por ello no les dio desconfianza.
Indicó que se enteró que era fiscal cuando dijo que ya no iba a seguir de abogado, y por ello le retiró el poder hace como 1 año. Que el nuevo abogado era EDWIN MORENO, pero a este lo nombraron en la alcaldía de Los Patios, por lo que para la próxima audiencia hay un nuevo abogado, pero no sabe el nombre. Finalmente, manifestó que todos los implicados están con detención domiciliaria, medida que fue obtenida por el abogado SIXTO BARRIGA, el día de la legalización de captura. 4.3. El doctor Juan Prada Mejía rindió versión libre, narrando que en su criterio la razón de la queja es el interés del quejoso de que devuelva el dinero, a pesar de
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. saber que sí realizó el trabajo. Precisó que se pactaron por honorarios $30.000.000 y luego se convino en $20.000.000, que el acuerdo fue de manera verbal porque no medió contrato y que alcanzó a recibir "como $3.500.000 o $3.800.000, no alcanzaron los $4.000.000”.
Indicó que la primera suma que recibió fue cuando se encontraban en la URI, más o menos “un millón algo" que obtuvieron por un préstamo que hizo una hija del quejoso, y que el valor restante fue cancelado “de a puchos", en alguna
ocasión se hizo un pago de $300.000 en su oficina, pero no expidió recibos. En cuanto a la terminación del contrato, indicó que fue por inconvenientes generados cuando él fue a pedirles más dinero, momento en el cual el quejoso le pidió el paz y salvo, pues estaba molesto porque quería que se pidiera una audiencia para solicitar un permiso para irse a trabajar a una mina ilegal, y él le hizo unas advertencias en el sentido que si lo descubría la policía perdería el beneficio. 4.4. El Magistrado Ponente corrió traslado para la solicitud probatoria. El abogado investigado pidió escuchar en declaración al señor HENRY VACA, quien fue la persona que le presentó al quejoso, y está enterado del tema de los honorarios, revisar el expediente para establecer si se aportó una prueba testimonial en el proceso penal, o pedirle al quejoso que aporte esa información,
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Radicado N° 540011102000 201700197 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. y se comprometió a allegar copia de los registros de sus comunicaciones telefónicas con el querellante.
El Agente del Ministerio Público, solicitó escuchar las declaraciones de los hijos del quejoso y realizar inspección judicial al proceso penal. El quejoso procedió a informar que sus hijos se llaman JONATHAN y GEISON
RODRÍGUEZ.
4.5. El Magistrado Instructor, procedió a decretar las pruebas solicitadas, y de oficio ordenó solicitar a la Dirección de Fiscalías que certificara el tiempo que fungió el disciplinable como asistente de Fiscal III, en la Fiscalía de Cúcuta, y actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado PRADA MEJÍA (fls. 39 y 40 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en donde se certificó que el abogado Juan Prada Mejía, identificado con 13.479.506 y titular de la T.P. 128.908 del C. S. de la J., no registra antecedentes por faltas a la ética profesional. (fl. 53 c.o.) 6.- El Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso penal contra Neftalí
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Radicado N° 540011102000 201700197 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Rodríguez Ortega, Jonathan Rodríguez Cano y Geison Rodríguez Cano, radicado bajo el número 540016001131 201502212. (fl. 54 c.o. 1ª instancia). 7.- El 21 de mayo de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable.
7.1. Como quiera que no se hicieron presentes los testigos citados, el Magistrado Sustanciador procedió a realizar la inspección judicial al proceso penal contra Neftalí Rodríguez Ortega, Jonathan Rodríguez Cano y Yeison Rodríguez Cano, radicado bajo el número 540016001131 201502212, ordenando dejar copia de los siguientes folios: Folio 57, memorial del abogado Prada Mejía del 2 de octubre de 2015, actuando como defensor y haciendo una solicitud respecto de sus defendidos. Folio 69, oficio del Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías en relación a no realizarse la audiencia por retiro de una solicitud. Folio 79, memorial del abogado Prada Mejía Folio 81, acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en que consta que compareció el 10 de noviembre de 2015.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. Folio 113 Memorial del abogado Prada en relación con la defensa de sus clientes. Folio 127, Acta del 7 de enero de 2016 del Juzgado 1 Penal Municipal de Control de Garantías, que alude a la comparecencia del abogado Prada Mejía como apoderado de Jonathan Rodríguez Caro. Folio 143, Acta del 12 de abril de 2015 sobre audiencia de acusación.
Folios 148-149, Memorial del abogado Prada Mejía en relación con la inasistencia y aportando documento médico. Folio 150-151, Memorial del 10 de septiembre de 2016 para excusarse de audiencia. Folio 165 Acta del 16 de enero de 2017 que da cuenta que el abogado Prada no se hace presente. Folios 167-168, Memorial del 17 de enero de 2017 del abogado Prada Mejía, en el que aporta constancia médica e incapacidad y justifica la inasistencia de una audiencia.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. Folio 176 Anuncia al juzgado que los procesados han decidido cambiar de abogado en la causa y extiende paz y salvo, memorial cuya fecha al parecer es 20 de febrero de 2017 (fls. 62 a 80 c.o. 1ª instancia). 7.2. El Magistrado ordenó regresar el expediente al Juzgado de origen de manera urgente y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 61 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- La Profesional de Gestión II del Grupo Seccional de Apoyo y Talento Humano de la Subdirección de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, certificó que el doctor JUAN PRADA MEJÍA, fungió como Asistente de Fiscal III
de la Dirección Seccional – Norte de Santander, del 12 de junio de 2017 al 5 de febrero de 2018 (fls. 91, 94 a 95 c.o. 1ª instancia). 9.- El 16 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable, el Representante el Ministerio Público, el quejoso y los testigos. 9.1. El Magistrado Ponente interrogó al disciplinable sobre el señor HENRY VACA, quien explicó que actualmente reside en la ciudad de Bucaramanga, por lo cual desistía de este testimonio.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 9.2. El Magistrado Instructor recaudó la declaración de Geison Rodríguez Caro, hijo del quejoso, quien manifestó conocer al disciplinable porque fungió como abogado en el proceso penal que se adelanta contra él, su padre y su hermano, a quien contrataron por recomendación de un conocido de su progenitor. Afirmó que el abogado les pidió $10.000.000,oo por la defensa, pero no asistía a las audiencias, pues las aplazaba y aplazaba, añadió que el pago lo hicieron con plata que recogieron todos los integrantes de su familia y él aportó $2.000.000 de sus ahorros, pero el abogado no expidió recibos porque era un “negocio de
palabra”. 9.3. Igualmente, recaudó el testimonio de Jonathan Rodríguez Caro, quien manifestó que él también es parte en el proceso penal por homicidio, y el abogado Prada Mejía era su apoderado. Sobre su gestión profesional, refirió que el abogado no mostró interés y que su actuar fue muy escaso porque aplazaba las audiencias e inclusive el juez se molestó y les designó un defensor de oficio. Respecto al pago de honorarios señaló que los pactaron en $10.000.000 de los cuales le pagaron $6.000.000 y que una vez finalizara el proceso se cancelaba el saldo. Refirió que el dinero del pago lo obtuvieron con aportes de todos los hermanos que están trabajando, también la venta de algunas cosas y un préstamo a Bancolombia. Finalmente, manifestó que decidieron cambiar de abogado porque el doctor JUAN PRADA MEJÍA, no compareció a las audiencias y el juez se molestó y "nos regañó". Precisó que el contrato que se hizo con el
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. abogado fue verbal y en el momento que le pidieron recibos por los pagos manifestó que eran "gente de confianza". 9.4. Además dispuso comisionar a la sala homóloga de Bucaramanga para que citara al señor Henry Vaca, y recaudara su testimonio, y fijó fecha para la
continuación de la diligencia. (fls. 96 a 98 c.o. 1ª instancia). 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar la declaración del señor HENRY VACA, quien a pesar de haber sido contactado no se hizo presente (fls. 108 a 122 c.o. 1ª instancia). 11.- Después de algunas diligencias fallidas (12 de octubre de 2018 y 10 de diciembre de 2018 -fls. 123 a 141 c.o. 1ª instancia-), el 4 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinable. 11.1. El Magistrado Ponente, conforme a Io previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo formular cargos al profesional del derecho Juan Prada Mejía como presunto autor responsable porque en principio pudo haber infringido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8º ibídem., con lo cual incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 6º idem, a título de dolo, pues los testigos manifestaron
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
haber solicitado al abogado los correspondientes recibos, pero este no accedió a su expedición. Como fundamento de la decisión, indicó el Sustanciador que se acreditó la relación clientes – abogado, y el hecho de que se realizó un pacto verbal de honorarios, por lo que le fueron entregadas al abogado diferentes sumas de dinero, según los quejosos $6.400.000.oo y según el abogado investigado aproximadamente $3.500.000.oo, pero como quiera que el disciplinable no expidió los correspondientes recibos, no es posible establecer cuál fue la suma efectivamente cancelada por el querellante y su familia. 11.2. A continuación procedieron el disciplinable y el Representante del Ministerio Público a solicitar pruebas. 11.3. El Magistrado Instructor decidió sobre las mismas, ordenando el testimonio del señor HENRY VERA, concedió al disciplinable un término de 8 días para aportar los documentos que quiere hacer valer como pruebas y ordenó actualizar los antecedentes disciplinaros del abogado JUAN PRADA MEJÍA. (fls. 142 a 143 c.o. 1ª instancia y CD). 12.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en donde se certificó que el abogado Juan Prada Mejía, identificado con 13.479.506 y titular de la T.P. 128.908 del C. S. de la J., no registra antecedentes por faltas a la ética profesional. (fl. 53 c.o.)
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 13.- En la fecha programada no pudo realizarse la Audiencia de Juzgamiento, por inasistencia de los intervinientes, por lo cual mediante auto del 27 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó relevar del cargo al abogado Andrés Peñaranda Ramírez, y designó nueva defensora de oficio, a la doctora Kendys Catherine Torres Barriga (fls. 150 a 161 c.o. 1ª instancia). 14.- El día 12 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente instaló la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del Representante del Ministerio Público, la doctora Kendys Catherine Torres Barriga, defensora de oficio del disciplinado y el doctor Nelson Barbosa Hernández, a quien se le reconoció personería como defensor de confianza del abogado JUAN PRADA MEJÍA. Se realizó la siguiente actuación: 14.1.- El representante del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión, indicando que en este caso se constató que el abogado ejerció la defensa y actuó como tal ante los jueces de control de garantías y conocimiento, pero igualmente, se evidenció que recibió dinero y no expidió recibos por concepto de honorarios, lo cual fue reconocido de manera voluntaria por el profesional al momento de rendir la versión libre, donde incluso aceptó haber recibido en diferentes cuantías el dinero de honorarios, pero no se logró establecer el monto puntual que le fue cancelado, porque el abogado no tiene los medios para
señalarlo, precisamente porque no expidió los correspondientes recibos, lo cual
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. implica que la falta existió, no solo porque el abogado disciplinado así lo reconoció, sino porque además los testimonios lo ratifican.
Añadió que el abogado es una persona suficientemente ilustrada y conocedora de la forma cómo se pactan honorarios y si dejó de observar el mandato establecido en la norma, con lo que se demuestra la falta, no obstante no es un hecho de connotación porque el dinero recibido no fue una suma grande, por ello considera que la sanción a imponer debe ser la mínima (censura), o en últimas la multa. (fls. 162 c.o.) 14.2. La defensora de oficio y el apoderado de confianza del disciplinable solicitaron el aplazamiento de la diligencia porque no conocen los hechos, solicitud a la que accedió el Magistrado Sustanciador (fls. 162 a 164 c.o. 1ª instancia). 15.- El 15 de agosto de 2019, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la doctora Kendys Catherine Torres Barriga, defensora de oficio del disciplinado y el doctor Nelson Barbosa Hernández, defensor de confianza del abogado JUAN PRADA MEJÍA. Se realizó
la siguiente actuación: 15.1. El defensor de confianza del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, para lo cual manifestó que el abogado JUAN PRADA MEJÍA fue
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. diligente en la gestión profesional y que si bien no expidió recibos por concepto de honorarios, debe examinarse si se causó algún daño o perjuicio económico, pues en este caso concreto no se evidencia la intención de causar alguno de los dos eventos, y el solo hecho de no expedir recibos no significa que hubiera faltado a la honradez, por lo tanto solicita que se absuelva o en caso contrario se imponga una sanción mínima.
Allegó copia del paz y salvo que fue expedido por el abogado JUAN PRADA MEJÍA, a los quejosos, con destino al Juzgado donde cursa el proceso penal radicado bajo el número 540016001131 201502212 (fl. 168 c.o. 1ª instancia y CD). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia de 30 de agosto de 2019 sancionó con CENSURA, al abogado JUAN PRADA MEJÍA, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 6º del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como soporte de la decisión, indicó la Sala Seccional que se acreditó la relación entre el abogado JUAN PRADA MEJÍA, y el quejoso, señor Neftalí Rodríguez
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Ortega, quien fue contratado para representarlo, junto con sus hijos en un proceso penal, asunto por el cual pactaron de manera verbal, honorarios de $10.000.000 según el querellante, y $20.000.000 según el disciplinable. De las sumas pactadas afirma el quejoso que canceló al abogado la suma de $6.400.000, sin que le fuera expedido el correspondiente recibo, y al respecto indicó el abogado en su versión libre, que si recibió una suma de aproximada de $3.500.000. reconociendo igualmente, que no recordaba haber expedido ningún recibo por las sumas recibidas, porque el monto fue cancelado de "a puchos" según los propios términos del profesional. Afirmación confirmada no solo por el quejoso, sino también por los testimonios de Geison Rodríguez Caro y Jonathan Rodríguez Caro, quienes reiteraron que el acuerdo había sido por alrededor de $10.000.000 y que le habían pagado al abogado $6.000.000, indicando igualmente que le pedían recibos pero no los
daba, afirmando que eran negocios de palabra. Por lo anterior, la Sala de instancia, concluyó que el abogado JUAN PRADA MEJÍA, infringió el deber previsto en el artículo 28-8 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, incurrió en falta prevista en el artículo 35 numeral 6º ibídem. Respecto de la calificación de la conducta, mantuvo la calificación a título de dolo, y para la graduación de la sanción atendió lo normado en los artículos 41,
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, para imponerle sanción de censura (fls. 171 a 177 vto. c.o. 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la doctora Kendys Catherine Torres Barriga, defensora de oficio del disciplinado, interpuso recurso de alzada, indicando que de acuerdo a los elementos de juicio recaudados en la investigación disciplinaria, se estableció que el abogado no faltó al deber de diligencia, pues atendió el encargo realizado por el quejoso, y que si bien las presuntas sumas entregadas al abogado no concuerdan con lo que este afirmó haber recibido, no se pueden tener en cuenta las declaraciones de los testigos,
pues no solo son los hijos del quejoso, sino que también hacían parte del proceso penal, por lo cual son TESTIGOS SOSPECHOSOS3, sobre todo si se tiene en cuenta que su pretensión es que el abogado les devuelva los honorarios, porque no quedaron satisfechos con su gestión. 3 Para la forma como debe evaluarse un testimonio sospechoso citó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Expediente 5022, Marzo 1998 "...como lo ha dicho la corte la mera tacha de sospecha de cualquier declarante si no que reclama e impone al juez un mayor deber de crítica y ponderación en su valoración, lo que según las circunstancias puede restarle credibilidad o serle indiferente"
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Agregó además, que el profesional del derecho, incurrió en un error, pues creyó que como el contrato era verbal no debía cumplir con la solemnidad de expedir recibos, pero si cumplió debidamente con la gestión encomendada, por lo cual solicito se acepte como eximente de responsabilidad que este actuó “con la convicción errada e invencible de que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria -artículo 22 numeral 6º Ley 1123 de 2007-. (fls. 186 a 189 c.o. 1ª
instancia No. 1). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, el Magistrado que funge como ponente avocó conocimiento del asunto, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó este proveído a los intervinientes, y por ello al Agente del Ministerio Público, se notificó personalmente el 4 de febrero de 2020, quien no presentó concepto (fls. 6 a 15 c.o. 2ª instancia No. 1). .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 540011102000 201700197 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 209618 de 27 de febrero de 2020, hizo constar que el doctor JUAN PRADA MEJÍA, no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 19 c.o. 2ª instancia). 4.- Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió certificado el 27 de febrero de 2020, en el cual hizo constar, que una vez revisados los sistemas y archivos de la dependencia, NO se encontró otro asunto que por los mismos hechos bajo estudio se adelantara contra el doctor JUAN PRADA MEJÍA. (fl. 20
c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JUAN PRADA MEJÍA, tras hallarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 6º del artículo 354 a título de dolo. 4 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N° 540011102000 201700197 01
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisd
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