CSDJ - F54001110200020170020001ADJUNTA20200210095540-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170020001ADJUNTA20200210095540-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 540011102000201700200 01 Aprobado en Sala No. 09 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través del cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, por incurrir en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Sala integrada por los Magistrados: MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y
CALIXTO CORTÉS PRIETO.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201700200 01
Abogado – Apelación de Sentencia HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora
JANETH MERCHAN RODRÍGUEZ, quien solicitó se investigaran las presuntas faltas cometidas por la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, por cuanto en el año 2014 la contrató para que instaurara demanda civil, y luego de que la presentara y ésta fuera admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, no ha tenido conocimiento de las actuaciones de la abogada, que además se niega a conferirle el paz y salvo que le permita contratar los servicios de otro profesional2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Una vez verificada la calidad de disciplinable de la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, mediante certificado No. 817533, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que la abogada se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 81753, se encuentra inscrita como abogada, siendo titular de la Tarjeta Profesional No. 172.722, encontrándose, a la fecha de la expedición del certificado, vigente. 2 Folio 1 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 4 c. o. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201700200 01
Abogado – Apelación de Sentencia Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 6 de abril de 20174,
la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra la abogada OSMANY ALEXANDRA
ROJAS NAVARRO.
En esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar el día 27 de junio de 2017, a partir de las 3:00 p.m., para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo ante la ausencia de la investigada fue declarada persona ausente previo emplazamiento, designándose como defensor de oficio a la abogada NESLLY MINETH FERNÁNDEZ REYES, mediante auto del 10 de octubre de 20175, y señalando el 31 de enero de 2018 fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, ante la imposibilidad de ubicar a la defensora, se designó al doctor JAIME ALBERTO CAÑAS MATAMOROS, y se fijó el 30 de mayo de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional 6. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, en la primera de ellas el 30 de mayo de 20187, ante la incomparecencia del defensor de oficio de la investigada, se reprogramó la audiencia para el 25 de julio de 2018. 4 Folio 6 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 23 c. o. 1ª instancia. 6 Folio 31 c. o. 1ª instancia. 7 Folio 40 c. o. 1ª instancia.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201700200 01
Abogado – Apelación de Sentencia En sesión del 25 de julio de 20188 se instaló la audiencia, se dejó constancia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja al defensor de oficio de la acusada, y se fijó el 24 de octubre de 2018, para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: Intervención del defensor de oficio, doctor Jaime Alberto Cañas Matamoros. El Seccional de instancia le confirió el uso de la palabra al defensor de oficio de la disciplinada, quien procedió a pronunciarse en torno al contenido de la queja, solicitando la terminación anticipada de la investigación por ausencia de prueba de la relación contractual entre la quejosa y la abogada. La anterior solicitud fue negada por la magistratura, por cuanto el Seccional de Instancia en aplicación del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, debe precisamente investigar si la togada aceptó o no, y si incumplió o no el encargo profesional. Pruebas decretadas y solicitadas en esta etapa procesal:
1. Ampliación de la queja presentada por la señora JANETH MERCHAN
RODRÍGUEZ.
2. Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal a fin de certificar si existe el proceso con radicado 2014-419, y en caso positivo remitirlo en préstamo para realizar inspección judicial a este proceso.
8 Folios 53 y 54 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia
3. Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que certifique si la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO interpuso demanda por poder otorgado por la señora JANETH MERCHAN RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 60.327.006 de Cúcuta, en caso positivo, desde ya se decreta inspección judicial al proceso adelantado por la abogada en el juzgado donde se haya radicado, para tal efecto la Secretaría hará las gestiones necesarias para allegar este proceso sin necesidad de que vuelve al Despacho de la ponente a fin de obtener el proceso a revisar.
4. Actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada OSMANY
ALEXANDRA ROJAS NAVARRO.
Pruebas allegadas en esta etapa procesal: Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 855987 del 17 de octubre de 2018, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra. Mediante auto del 24 de octubre de 20189 el Seccional de Instancia dispuso relevar del cargo de defensor de oficio al doctor Jaime Alberto Cañas Matamoros, y designó como defensor de oficio de la investigada al doctor
CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, y fijó el 19 de diciembre de 2018 como nueva fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. 9 Folio 76 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Pruebas allegadas en esta etapa procesal:
1. Expediente bajo radicado No. 2014-419, remitido por el Juzgado Sexto
Civil Municipal. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 19 de diciembre de 201810, el Seccional de instancia dejó constancia de la comparecencia de los presentes, procedió a realizar inspección judicial al expediente 2014-419, y fijó el 8 de marzo de 2019 para continuar la audiencia; aunado a ello, se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y/o ratificación de la queja El Seccional de instancia recepcionó la declaración jurada de la señora JANETH MERCHÁN RODRÍGUEZ, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además de exponer lo siguiente: Informó que en el año 2014 contrató verbalmente a la abogada para que le hiciera efectivo el pago de una letra de cambio que tenía por $4’000.000.
Afirmó que acordaron como honorarios un porcentaje de las resultas del proceso, que en esa ocasión le confirió el poder para actuar, le entregó la 10 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a Folio 91 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia letra de cambio y un Certificado de Libertad y Tradición, que meses después la quejosa se enteró de que se había retirado de la oficina porque la había contratado el IMRD, y que cuando tuvo contacto la abogada le comunicó que ya habían dictado medidas cautelares. Adujo que siguió contactando a la abogada, pero al pasar 2 años sin saber las resultas del proceso le solicitó que le diera paz y salvo, sin embargo, por ningún medio pudo volverse a contactar con la abogada. Calificación provisional. Dando continuidad a la audiencia, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió a la formulación de Pliego de cargos contra la doctora DARY NUBIOLA SÁNCHEZ TOLOZA, por incumplir
el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y con ello incurrir correlativamente en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta que se atribuye a título de CULPA. La anterior formulación de cargos se basó en que, una vez revisado el expediente bajo el radicado No. 2014-416, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, se constató que la abogada investigada efectivamente presentó demanda ejecutiva en representación de la señora República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Janeth Merchán, contra Gilberto Rojas y Javier Rojas Herrera, para que se profiriera mandamiento de pago por la suma de $4’000.000 más sus intereses. No obstante, después del 20 de junio de 2014, fecha en la que el Juzgado profirió auto que libra mandamiento de pago, se evidencia que no se han realizado las actuaciones necesarias para notificar al demandado. De otra parte, observó en el cuaderno de medidas cautelares que el Juzgado decretó la medida cautelar, que la abogada registró la medida cautelar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y que el 10 de noviembre de
2015, el Juzgado libró Despacho comisorio al Inspector de la Ciudad de Cúcuta, pero que la abogada nunca reclamó esa orden, actuación necesaria para realizar el secuestro y remate el bien, que hiciera efectivo el pago de la obligación. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, bajo el entendido de que sin justificación alguna la togada descuidó y abandonó las diligencias propias y necesarias para el desenvolvimiento profesional, como mandataria de la quejosa. Pruebas allegadas en esta etapa procesal:
1. Certificación del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte de Cúcuta11. 11 Folio 95 al 98 c. o. 1ª instancia.
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Abogado – Apelación de Sentencia
2. Copia de los Contratos de Prestación de Servicios celebrados entre el IMRD y la investigada desde el año 2014 al 201812.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 8 de marzo de 201913, destacándose que se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Defensor de oficio de la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, solicitó se tenga en cuenta que la abogada realizó actuaciones dentro del proceso ejecutivo y que hasta el momento no ha recibido ningún
beneficio económico fruto de sus gestiones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 14 de marzo de 201914, aprobada en Sala ordinaria No. 8 de la misma fecha, a través del cual declaró responsable disciplinariamente la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. 12 Folios 99 al 142 c. o. 1ª instancia. 13 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a Folio 144 del c. o. 1ª instancia. 14 Folios 145 a 149 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Consideró la Primera Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo concluir con grado de certeza la responsabilidad de la jurista convocada a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en los aludidos preceptos legales, puesto que después de que el Juzgado ordenó comisionar a la Inspección Municipal de Policía el 10 de noviembre de 2015, la abogada no realizó las actividades subsiguientes para
que se pudiera llevar a cabo la diligencia de secuestro, y omitió notificar el auto que libró mandamiento de pago a los demandados. Concluyó la Sala a quo, que no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada a la inculpada, pues si bien presentó la demanda ejecutiva junto con escrito de medidas cautelares, en adelante abandonó sin justificación la representación de los intereses de su mandante durante las actuaciones que se debieron llevar a cabo después del 10 de noviembre de 2015. Conducta que denota indiligencia por parte de la togada implicada para con el encargo profesional encomendado. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la apoderada de la abogada sancionada, OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, pues aduce que como lo manifestó la quejosa en la ampliación de la queja, la abogada le había solicitado $150.000 para realizar la diligencia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia de secuestro, y nunca se los entregó, razón por la cual no pudo dar trámite a esa diligencia. Resaltó que fue la quejosa quien perdió el interés en el proceso, en la medida en que habían acordado que la quejosa asumiría los gastos del
proceso, y por el contrario, fue la abogada quien tuvo que asumir los gastos correspondientes a la póliza judicial, y al registro de embargo en la Oficina de Instrumentos Públicos. Por tal motivo, adujo que tampoco le entregó paz y salvo, pues considera injusto que aun cuando realizó actuaciones la quejosa no le cancelara ningún valor por concepto de honorarios profesionales. Por lo anterior, concluye que no existió en su comportamiento negligencia, y solicita que se tenga en cuenta el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 14 de marzo de 2019 ,proferida por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del cual declaró responsable disciplinariamente la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad
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Abogado – Apelación de Sentencia culposa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES
en el ejercicio de la profesión. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
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Abogado – Apelación de Sentencia relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en
que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del
recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia El caso concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 ejusdem, endilgada a título de culpa, ello por cuanto inició demanda ejecutiva, pero omitió notificar al demandar del auto que libra mandamiento de pago, y se abstuvo de dar trámite a la orden de despacho comisorio, actuaciones que han impedido que a la fecha se hubiera hecho efectivo el pago de la obligación por la cual se instauró la demanda. Las normas antes citadas en su tenor literal, establecen: «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias
de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». En el asunto investigado, se evidencia que la abogada disciplinada presentó Demanda Ejecutiva Singular ante el Juzgado Civil Municipal de Cúcuta el 6 de junio de 201415, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de San José de Cúcuta, que mediante auto del 20 de junio de 2014 resolvió librar mandamiento de pago, y ordenó notificar personalmente al demandado, actuación que en la actualidad la togada no ha realizado. 15 Folios 3 a 6 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia De otra parte, se constata que la abogada también presentó escrito de medidas cautelares el 6 de junio de 201416, en el que solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la Av. 1E # 5 – 34 Calle 5 y 6 Lote 17 Mz. A URB LA SALLE, identificado con el número de matrícula No. 26027330 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y el embargo y retención de los dineros que posea el demandado en cuentas de ahorro, corriente, o CDTS en las diferentes entidades bancarias. Así como también presentó ampliación de la póliza el 14 de julio de 201517. Sin embargo, el
Juzgado el 10 de noviembre de 2015 resolvió comisionar al Inspector Civil Superior de Policía de la Zona para la práctica de la diligencia de secuestro del bien embargado de propiedad del demandado18, y la abogada se abstuvo de comunicarle tal decisión al comisionado. Así las cosas, de manera categórica esta Superioridad debe indicar, que las razones expuestas por la disciplinada apelante no pueden enervar bajo ningún supuesto la sanción impuesta por la falladora, pues no es de recibo abandonar el encargo bajo la justificación de que la mandante no le hizo entrega de dineros por concepto de gastos judiciales, aún más cuando es claro que la abogada disciplinada asumió representar los intereses de la demandada hasta la culminación del proceso ejecutivo, de modo que era su deber actuar con la debida diligencia que le permitiera cumplir con el mandato encomendado o en su defecto haber renunciado al poder, y en caso 16 Folio 12 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. 17 Folios 13 a 18 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. 18 Folio 23 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia de no haber claridad en el pago por concepto de honorarios, iniciar el respectivo proceso ordinario laboral, más no descuidar el mandato.
Frente a la conducta indiligente de la abogada encartada a juicio, que según el Seccional de Instancia se consumó a título de CULPA, dicha posición se comparte, pues habiéndosele encargado una gestión profesional a la profesional del derecho para que representara los intereses de su cliente hasta la terminación del proceso ejecutivo, luego de presentar la demanda y la solicitud de medidas cautelares dejó de realizar las actuaciones propias del mandato al abandonar, descuidar y dejar de hacer las acciones necesarias para que se pudiera realizar la diligencia de secuestro, y en general dar cumplimiento al encargo encomendado, siendo completamente claro que no observó la diligencia y cuidado debido, por el contrario fue negligente en su rol como apoderada judicial, so pretexto de que su mandante no le pagaba los dineros de los gastos judiciales. Así pues, conforme lo anterior y a las pruebas allegadas al plenario destacándose la declaración de la quejosa y la copia del proceso ejecutivo de radicado 2014-00416, la conducta y la responsabilidad de la disciplinable por este cargo, se establece con grado de certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, siendo procedente confirmar en su integridad la providencia objeto del recurso de alzada. De la sanción. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se mantendrá República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 540011102000201700200 01 Abogado – Apelación de Sentencia atendiendo el principio constitucional de la reformatio in pejus, así como la función de la sanción disciplinaria, al ser esta de carácter preventivo y correctivo para garantizar la efectividad de los principios y fines que se deben observar en el ejercicio de la profesión, máxime el daño generado con el comportamiento de la disciplinada, que implicó un descuido del asunto que se comprometió a atender con suma diligencia, circunstancia que trascienden el estatuto deontológico de la abogacía pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz, además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, además, se ha analizado la inexistencia de ante
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