CSDJ - F54001110200020170020201ADJUNTA20180209135336-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170020201ADJUNTA20180209135336-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201700202 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADA JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO.
VISTOS Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria a favor de la abogada JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO, proferida el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de octubre de 2017. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja instaurada por la señora LUZ MARINA TABORDA, contra la abogada JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO, mediante la cual manifestó: “(…) 2. La abogada me ofreció sus servicios de representación cobrando el 15 % del valor de la deuda establecida en letras de cambio, encargándose de llevar a cabo el proceso y las diligencias que de él resultaran como embargo, secuestro, notificaciones y demás.
3. Contrate los servicios de la abogada para representarme en dos procesos de la
siguiente manera: 1 Magistrado Ponente CALIXTO CORTES PRIETO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Proceso ejecutivo en contra de Gerardo Arias Pérez con letras de cambio por valor de cuatro millones de pesos. b) Proceso ejecutivo en contra de Omar Rivero Cándelo con letra de cambio por valor de siete millones de pesos.
4. Los procesos quedaron radicados de la siguiente forma: a) Gerardo Arias Pérez, Juzgado Primero Civil Municipal de mínima cuantía, Radicado 2015-918 b) Omar Rivero Cándelo Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas causas y
Competencias Múltiples, Radicado 2016-741.
5. Dentro del proceso en contra del señor GERARDO ARIAS PÉREZ la abogada no volvió a comunicarme del mismo, después de un tiempo me solicito doscientos mil pesos para llevar a cabo diligencia de secuestro, al pasar los meses y ver que no me daba razón de la misma, insistí en preguntarle y siempre me decía que el inspector de policía estaba incapacitado, al ver que transcurrían los meses sin llevarse a cabo, me acerque al juzgado donde me informaron, que no se reclamó oficio comisorio para secuestro, y que se había cancelado medida cautelar porque se hizo efectiva una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, esto para fecha 10 de noviembre, de lo anterior la abogada no me informó nada, cuando le reclame acepto su falta de interés en el proceso y manifestó devolverme el dinero
entregado para el secuestro, cosa que no ha hecho a la fecha, así mismo le solicite que renunciara al poder para yo poder encomendar el proceso a un abogado calificado que defendiera mis intereses y esto lo hizo solo hasta fecha enero 17 del 2017 perjudicándome aún más con su actuar.
6. Dentro del proceso en contra del señor Omar Rivero Cándelo, la abogada me solicito doscientos diez mil pesos para compra de póliza exigida por el Juzgado, veinte mil pesos para presentar demanda en medio magnético exigida por el juzgado, doscientos mil pesos para secuestro de inmueble, y nunca más volví a saber nada del caso, ella no se volvió a presentar en el juzgado y no recogió el oficio comisorio para el secuestro, como tampoco realizó el secuestro del mismo a pesar de haberle yo entregado el dinero, ante la falta que me perjudicaba ya que en el juzgado me informaron que si el proceso no era impulsado me podían dictar desistimiento tácito, la busque a lo cual me manifestó que me devolvería el dinero y presentaría renuncia al proceso, lo cual no hizo; perjudicándome aún más por lo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual tuve yo que revocarle poder el cual acepto la juez tercera para poder nombrar yo otro abogado.
7. A la fecha la abogada no me ha devuelto los dineros que le entregue por el trabajo que no realizo, se cambió de la residencia donde vivía en el municipio de
Villa del Rosario, cambio sus números telefónicos, y no ha respondido mis mensajes a su correo personal”. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 14 del cuaderno original, certificado No. 81820, de 23 de marzo de 2017, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 60302925, se encuentra inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 84463, vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 30 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 17 de julio de 2017, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en ampliación de queja al quejoso y ratificó la misma, señaló haber revocado poder a la abogada en los dos procesos, y que siempre le salía con excusas, pero al revisar en el proceso de OMAR RIVERA dejó vencer los términos, se escuchó en versión libre a la doctora JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO, quien señaló que ejerció el mandato que le fue
conferido dentro de los dos procesos en debida forma. Igualmente se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar el expediente ejecutivo adelantado por el Juzgado 1 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta, radicado 2015-00918 contra GERARDO ARIAS PEREZ, para ser objeto de inspección judicial en audiencia. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Solicitar el expediente ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas causas y Competencias Múltiples, radicado 201600741 contra OMAR RIVERO CANDELO, para ser objeto de inspección judicial en audiencia. - Citar a TALIA HERNÁNDEZ TABORDA y OMAR RIVERO CANDELO a rendir declaración en audiencia.
2. El 4 de septiembre de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, diligencia en la que se recepcionó la declaración de TALIA MARINA HERNÁNDEZ TABORDA, quien señaló que la quejosa LUZ MARINA TABORDA GARCÍA es su progenitora y que conoce a la abogada JUDITH FABIOLA LÓPEZ porque le llevaba los procesos de su progenitora y el de sucesión de su hermano; señaló que dentro de los dos procesos que llevaba la abogada no se realizaron los secuestros de unos bienes desconociendo la razón de qué pasó con los oficios de secuestro.
Igualmente fue allegado el proceso ejecutivo radicado 2016-00741 contra OMAR RIVERO CANDELO, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas causas y Competencias Múltiples, respecto del cual el Magistrado sustanciador dispuso inspeccionar y compulsar copias para que obren en la actuación. El 27 de octubre de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en declaración al señor OMAR RIVERA CANDELO, quien señaló que había sido embargado por la señora LUZ MARINA TABORDA y averiguó quién se encontraba frente a dicho caso y así fue que llegó a la abogada JUDITH LOPEZ. Que trató de llegar a un arreglo conciliatorio, se reunieron en enero de 2017, sin que se hubiera llegado a un acuerdo en ese momento; señaló que en las dos ocasiones en que sostuvo conversación telefónica y una personalmente no hubo exigencia de dinero por parte de la abogada JUDITH LÓPEZ. Se realizó inspección judicial al proceso número 2015-00918 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de mínima cuantía de Cúcuta contra Gerardo Arias Pérez; finalmente en el curso de la audiencia el Magistrado dispuso dar aplicación al inciso cuarto del Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada JUDITH FABIOLA 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LÓPEZ BUITRAGO al considerar que no ha incurrido en falta al ejercicio de la
profesión. AUTO IMPUGNADO Seguidamente el Magistrado Ponente, realizó la calificación provisional de la actuación disciplinaria y con fundamento en el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 ibídem, ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada JUDITH
FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO.
Consideró el a quo que la presente investigación se originó en la queja interpuesta por la señora LUZ MARINA TABORDA GARCÍA, en la cual señaló una presunta indiligencia de la abogada investigada en el trámite de los siguientes procesos: - Proceso seguido contra Gerardo Arias Pérez, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía, Radicado 2015-918. - Proceso contra Omar Rivero Cándelo seguido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Radicado 2016741. Precisó que si bien le fue conferido poder a la abogada investigada para actuar en los dos procesos anteriormente relacionados dicho poder fue revocado posteriormente por considerar que siempre tenía excusas, y que dejó vencer los términos dentro de los dos procesos sin informarle sobre el acontecer de los mismos, sugiriendo en síntesis que fue indiligente o que no ejerció su trabajo adecuadamente en los dos casos. Refirió que uno de los procesos a cargo de la investigada se encontraba adelantado habiéndose proferido medida cautelar registrada en la oficina de instrumentos públicos, pero que la demora en el remate del inmueble es atribuible
a la Inspección Sexta de Policía y que en el proceso seguido contra Omar Rivera Cándelo fue contactada por dicho señor para llegar a un acuerdo sin que se hubiere podido llevar el mismo a feliz término a pesar que el señor estaba dispuesto a pagar diez millones de pesos ($10.000.000) 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puso de presente que si bien le había sido entregada a la abogada la suma de doscientos mil pesos m/cte los mismos fueron devueltos a la hija de la señora LUZ
MARINA.
Indicó el a quo que en el proceso seguido contra Gerardo Arias Pérez con radicado 2015-918 se observa que la doctora López Buitrago luego de recibir el poder correspondiente actuó en procura de que se llevara a cabo la medida cautelar que se había decretado sobre un bien inmueble de propiedad del demandado y que para tal efecto firmó el memorial de fecha 12 de agosto de 2016 respecto del cual el Juzgado se pronunció mediante auto del 22 de septiembre de 2016; agregó que posteriormente se observa fue allegado el 19 de diciembre de 2016 memorial en el que solicitó el embargo del remanente en el proceso 918 de 2015, solicitud que fue acogida por el Juzgado en auto de 25 de enero de 2017. Destacó la Sala de Instancia que si bien la actuación de la abogada investigada no fue la deseable, de acuerdo con la experiencia del Despacho es una actuación normal la surtida en el expediente con radicado 918-15, como igualmente se
considera que es adecuada la actuación de la profesional del derecho en el expediente 2016-741 adelantado en el Juzgado Tercero de pequeñas causas. Coligió que encuentra justificadas las explicaciones dadas por la doctora JUDITH LÓPEZ BUITRAGO en orden a considerar que no ha incurrido en ninguna falta de ética al ejercicio de la profesión contrario a lo señalado por la quejosa, reiterando que inspeccionados los dos procesos adelantados por la investigada se advierte que su actuación está dentro de los parámetros normales. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia la señora LUZ MARINA TABORDA GARCÍA, manifestó que apelaba la decisión que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la doctora JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO, señalando brevemente: “No estoy de acuerdo porque primero que todo ella tomo el caso hubo el tiempo suficiente de que ella hiciera todo y no llegara el embargo por el cual detuvieron lo mío, tuvo suficiente tiempo entonces por eso no estoy de acuerdo dejo llegar el embargo entonces ahorita esperar el remanente y se pierde todo”. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28
de julio del año 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, 2 De conformidad con la norma citada, son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes:”a) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se establece que a la doctora JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO, le fue conferido poder por parte de la señora LUZ MARINA TABORDA GARCÍA, para adelantar demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Omar Rivera Cándelo; igualmente le fue conferido poder para representar a la quejosa en el proceso ejecutivo con radicado 201500918 00, seguido contra Gerardo Arias, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada con las pruebas documentales obrantes 6 y 7 de la presente actuación; Así mismo quedó establecido que dichos poderes fueron revocados por la señora LUZ MARINA TABORDA GARCÍA. De los anteriores mandatos conferidos a la disciplinable se observa de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, y en especial de acuerdo con la
inspección practicada en audiencia realizada el 4 de septiembre de 2017 que 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016-00741 seguido contra OMAR RIVERO CANDELO ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en el que se advierte la solicitud de medidas previas y la declaración del embargo del inmueble, igualmente oficio solicitando a la oficina de registro la inscripción del embargo.
En cuanto a la inspección judicial practicada al proceso con radicado 2015-00918 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta contra Gerardo Arias Pérez, se tiene que le fue conferido poder a la abogada el 20 de mayo de 2016, habiéndole reconocido personería el Juzgado el día 5 de agosto de 2016 renunciando al poder el 13 de enero de 2017; se encuentra que en dicho proceso el 12 de agosto de 2016 la investigada solicitó el embargo y secuestro del inmueble, en septiembre 22 de 2016 el Juzgado comisionó al Inspector de Policía: en memorial suscrito por la doctora LÓPEZ BUITRAGO solicitó oficiar al Juzgado 9 Civil Municipal de Cúcuta donde se adelanta proceso ejecutivo; el 25 de enero de 2017 el Juzgado decretó el embargo de los remanentes que llegaren a embargarse en el proceso hipotecario 2016-00585.
Bajo el anterior panorama factico considera la Sala que la togada no incurrió en falta disciplinaria alguna por cuanto en primer lugar desarrolló cabalmente el mandato conferido pues para el caso del proceso con radicado 2015-00918 como se expuso con anterioridad, en el mismo como resultado de la gestión de la disciplinable el Juzgado mediante providencia de 25 de enero de 2017 decretó el embargo de los remanentes que llegaran a embargarse en el proceso hipotecario 2016-00585. Así mismo en el proceso con radicado 2016-00741 seguido contra Omar Rivera Cándelo se observa que la togada en ejercicio del mandato conferido realizó la solicitud de medidas previas las que fueron decretadas en auto de 15 de julio de 2016 medida que efectivamente fue inscrita en el certificado de libertad y tradición 26059142. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que le asistió razón a la Sala de instancia en librar de responsabilidad disciplinaria a la doctora JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO, pues como se advirtió en líneas anteriores el comportamiento de la misma no se adecua a los supuestos de hecho establecidos 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Ley 1123 de 2007 ó Código Disciplinario del abogado, por tanto se habrá de confirmar en su integridad el auto apelado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de la Sala Dual Sexta de Decisión,
en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 27 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó la Terminación de la Investigación disciplinaria a favor de la doctora JUDITH FABIOLA LÓPEZ BUITRAGO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 11