CSDJ - F54001110200020170020301ADJUNTA20200717085143-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170020301ADJUNTA20200717085143-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 540011102000201700203-01 Discutido y aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ CAICEDO con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y a través de la cual también absolvió al mismo profesional del derecho de responsabilidad disciplinaria respecto a las faltas de los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la misma norma. LA QUEJA 1 Conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 540011102000201700203-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora Virginia Suárez Díaz. En esta, relató que producto del fallecimiento de su esposo en un accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2014, el abogado Armando Henoc Ramírez le presentó a otro profesional del derecho, Jhon Alexander Rodríguez Caicedo. Mencionó que este último no le había hecho entrega de la suma de $50’000.000, producto del reconocimiento que le había hecho la empresa Transan S.A. por el fallecimiento de su cónyuge, señalándolo además de no contestarle el
teléfono y de nunca estar en su oficina. Aportó junto a la queja la copia de 8 documentos. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto3 del 24 de febrero de 2017 al magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado4, emitió auto el 30 de mayo de 2017 disponiendo5 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. Se emitieron las respectivas notificaciones. Ante la incomparecencia de la abogada implicada se le nombró defensor de oficio. 2 Folios 1-2 del cuaderno original. 3 Folio 14 ibídem. 4 Folio 16 ibídem. 5 Folio 18 ibídem. República de Colombia
Rama Judicial
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RADICADO NO. 540011102000201700203-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 2 de octubre de 20176, 2 de noviembre de 20177 y 16 de julio de 20188. En esta, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja; se practicó la versión libre del encartado; se escuchó el testimonio de Armando Henoc González Ramírez; se recaudó copia del expediente del proceso penal radicado bajo el número 2017-80419 y de los antecedentes disciplinarios del encartado. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado.
En la ampliación y ratificación de la queja, Virginia Suárez Díaz afirmó reconocerle poder al abogado inculpado para reclamar el seguro de accidentes por la muerte de su esposo. Reconoció recibir la suma de $21’000.000 por parte del encartado 1 año antes de la realización de la diligencia, cuestionando el hecho que le debía entregar $50’000.000. Expuso que su apoderado siempre le dijo que no había obtenido más dineros, y que se dirigiría a la ciudad de Bogotá a obtener el resto, siendo esto lo último que hablaron. No aceptó haber recibido la suma adeudada por el abogado ni haber firmado recibo al respecto. Relató no saber leer o escribir.
En diligencia de versión libre, John Alexander Rodríguez Caicedo confirmó haber asesorado a la quejosa para el desarrollo de 3 gestiones profesionales derivadas del siniestro donde falleció su esposo: la reclamación del seguro de una motocicleta, reclamación ante la empresa del vehículo causante del accidente e iniciación de actuaciones penales ante la Fiscalía. Explicó que se pactó trabajar a cuota Litis. 6 Folios 71-73 ibídem. 7 Folios 109-111 ibídem. 8 Folios 148-150 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 540011102000201700203-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Aseguró haber obtenido el dinero de la reclamación del SOAT de la motocicleta y entregársela a su mandante. Manifestó que se realizaron audiencias en el proceso penal, y que se presentó una solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía, a la cual se opuso y estaba a la espera de ser decidida.
Respecto al proceso de responsabilidad extracontractual adelantado contra la empresa transportadora, refirió que, luego de unas negociaciones, se llegó a un acuerdo con esta por la suma de $50’000.000, dinero que le depositaron a él el 14 de agosto de 2015. Indicó que, de esa cantidad, descontó $15’000.000 por sus gestiones en ese proceso, $4’000.000 por concepto de honorarios en el proceso penal y $3’000.000 por un préstamo que él le había realizado. Adujo haber entregado
paz y salvo a la quejosa. Aportó documentos en 24 folios como pruebas. Al momento de testificar, Armando Henoc González Ramírez mencionó ser el apoderado de la familia de la persona que falleció en el accidente junto al esposo de la quejosa. Dijo constarle que el disciplinado había entregado a su cliente el dinero por la reclamación del seguro del vehículo y tener conocimiento del descontento de la señora Virginia Suárez Díaz con las gestiones de su apoderado. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del abogado Jhon Alexander Rodríguez Caicedo, por su presunta incursión en las faltas de los numerales 1º, 4° y 6° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La primera, considerando que si bien la quejosa recibió de su abogado la suma de $22’000.000, según su dicho, o la de $28’000.000, tal como lo aseguraba su apoderado, deducidos de los $50’000.000 que este obtuvo, la suma que retuvo el disciplinado por concepto de honorarios resultaba desproporcionada respecto al trabajo que realizó, que se limitó a la asistencia a unas audiencias del proceso penal, a la reclamación del pago del seguro del vehículo y a unas negociaciones con la
empresa Transan S.A. La segunda, teniendo en cuenta que el abogado obtuvo la suma de $50’000.000 el día 12 de agosto de 2015, sin que fuera claro que haya hecho entrega de lo correspondiente a su mandante 2 días después, tal como lo había asegurado, pues las pruebas indicaban que lo había realizado en el año 2016, por lo menos meses después de obtener la suma. Respecto a la última presunta falta, estimó el magistrado ponente que no se le podía dar validez al documento presentado por el abogado que presuntamente daba cuenta de haber entregado a su mandante la suma de $50’000.000 el día 14 de agosto de 2015, por lo que no existía constancia de expedición de recibo por parte del abogado respecto a esa suma y ni de cada uno de los descuentos que este realizó sobre esta. Etapa de juzgamiento Previo a la realización de la respectiva diligencia, se declaró persona ausente al abogado inculpado y se le designó defensora de oficio mediante auto del 16 de noviembre de 2018. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 15 de República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 540011102000201700203-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 20199 y 20 de junio de 201910. En el trámite de esta se practicó prueba grafológica respecto a 2 documentos aportados por el inculpado; se escuchó el testimonio de Sandra Milena Celis Suárez, José David Cáceres Suárez y Jesús
Antonio Cáceres Suárez; y escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del implicado. Al testificar, Sandra Milena Celis Suárez, hija de la quejosa, mencionó conocer de la relación profesional existente entre su madre y el abogado inculpado. Manifestó que este último les entregó la suma de $5’000.000 por el cobro de un seguro y posteriormente $21’000.000, de los que no entregó recibo. Jesús Antonio Cáceres Suárez, otro hijo de la quejosa, testificó no conocer al abogado encartado ni identificar la suma que este les debía entregar. José David Cáceres Suárez declaró en su testimonio ser hijo de la señora Virginia Suárez Díaz y conocer que, en virtud de la gestión encomendada, el abogado Jhon Alexander Rodríguez Caicedo entregó a su madre las sumas de $5’000.000 y de $21’000.000. En sus alegaciones finales, el disciplinable comenzó indicando que realizó varias gestiones y que estas no eran de menor envergadura, teniendo en cuenta que tuvo que realizar estudios para determinar la responsabilidad respecto al siniestro, que logró la obtención de las respectivas indemnizaciones y que se reversara la decisión de preclusión adoptada en el proceso penal. Advirtió que siempre actuó de buena fe, rectitud y lealtad a su cliente. 9 Folios 245-246 ibídem. 10 Folio 290 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió no haber aprovechado el estado de necesidad de la quejosa, pues esta, por su propia cuenta, decidió contratarlo luego de consultar con diferentes abogados.
Expresó que el documento cotejado daba cuenta de la expedición de recibo de pago respecto a la entrega de los $50’000.000, así como que solo existió demora de unos días para dárselos a su cliente. Reprochó que la quejosa hubiera afirmado que no sabía leer o escribir, cosa que había probado no ser cierta, y advirtió que posiblemente ella había actuado de mala fe. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia11 del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca12 se resolvió sancionar al abogado John Alexander Rodríguez Caicedo con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, junto al desconocimiento del deber del numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad dolosa. Igualmente, se le absolvió de responsabilidad disciplinaria respecto a las faltas de los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la misma norma. Esa Corporación encontró frente a la constancia de pago firmada por la señora
Virginia Suárez Díaz, respecto a la entrega de los $50’000.000 fruto de la indemnización de perjuicios cancelada por La Equidad Seguros realizada por el abogado inculpado, que la información consignada en esta no correspondía a la realidad, pues en la misma no figuraban los descuentos realizados por el abogado y 11 Folios 293-306 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN se daba a entender que se entregó la totalidad del dinero recibido a la quejosa, lo cual en realidad no ocurrió. Advirtió dicha Sala que el abogado no cumplió con su deber de expedir un recibo donde se consignara la información cierta y precisa respecto a los montos entregados y descontados.
Respecto a la absolución, dicha Sala estimó que no se podían reprochar al investigado las faltas de los numerales 1° y 4° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, al verificar que este desplegó todas las actividades propias del cargo, lo cual desmentía el cobro desproporcionado por concepto de honorarios; y que, la prueba grafológica ayudó a acreditar que la entrega de los dineros obtenidos por el abogado disciplinado se cumplió en cuestión de días. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró que; de acuerdo a lo
reglamentado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 específicamente a la ausencia de antecedentes disciplinarios, a la trascendencia social de la conducta y a la modalidad dolosa con la que se cometió; se debía imponer la sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El abogado disciplinado interpuso recurso de apelación13 el día 2 de agosto de 2019. En este, advirtió que su versión libre fue tergiversada con el fin de respaldar la decisión sancionatoria, teniendo en cuenta que él declaró que le entregó la totalidad del dinero a la quejosa y que posteriormente esta le canceló la totalidad de las 13 Folios 313-316 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN deudas que sostenían por el desarrollo de la gestión, expidiéndose a cada momento recibos que su cliente debía conservar. Manifestó que su obligación era expedir los respectivos recibos por los dineros recibidos producto de la gestión, lo cual en su caso había realizado y se acreditaba con las pruebas practicadas a lo largo del trámite disciplinario, y que, por el contrario, no tenía el deber de conservar copia de los mismos.
Alegó que la versión de la quejosa fue falaz y que no se le debió dar la mínima credibilidad, teniendo en cuenta lo probado a lo largo del proceso, solicitando su
absolución. Advirtió que, en todo caso, la fijación de la sanción resultaba desproporcionada, teniendo en cuenta que su conducta no tuvo trascendencia, reclamando la imposición de la sanción de censura de manera subsidiaria RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.14 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala, correspondiendo la actuación a este despacho.15 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 28 de agosto de 2019, para surtir la segunda instancia.16 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 3 ibídem. 16 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la procedencia del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, como interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Considerando que se allegó el escrito de apelación el 2 de agosto de 2019 y que la última notificación se surtió el 1º de agosto de ese mismo año, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación.
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RADICADO NO. 540011102000201700203-01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.
Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de
segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 1-. El recurrente aseveró que su versión libre fue interpretada de una forma no válida, pues él siempre afirmó haberle entregado a su mandante la totalidad de las sumas obtenidas, y que esta, posteriormente, le pagaba las respectivas acreencias, momento para el cual se le expedían recibos. Respecto a esto, esta Corporación advierte que a lo largo de la actuación la defensa del abogado implicado consistió en señalar que él descontó las sumas que su poderdante le adeudaba sobre a esos $50’000.000 obtenidos de la Equidad Seguros por concepto de responsabilidad de la empresa a la que estaba adscrito el conductor que provocó el accidente de tránsito que dio lugar al fallecimiento del cónyuge de la quejosa, y que este le había hecho entrega del dinero correspondiente como constaba en el documento suscrito el 14 de agosto de 2015. Se puede verificar que es posterior a la expedición de la sentencia de primera instancia cuando el abogado alega la tergiversación de su declaración. Lo cierto del caso es que en la diligencia de versión libre el abogado fue claro al manifestar que descontó lo que le adeudaba la quejosa y le entregó la suma restante a esta, lo cual coincide con lo declarado tanto por la misma quejosa como por sus 3 hijos, quienes testificaron en el desarrollo de la actuación disciplinaria. Entonces, la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN constancia de entrega de dinero sigue siendo inexacta respecto a la cifra que el abogado entregó a su cliente, y sobre todo, respecto a las sumas que este se quedó por concepto de cobro de honorarios y de un préstamo que realizó a su poderdante.
2. El apelante indicó que su obligación era expedir los respectivos recibos por los dineros recibidos producto de su gestión, lo cual se lograba acreditar a lo largo del trámite disciplinario, y que no estaba obligado a conservar la copia de dichos documentos.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, es posible verificar que este no expidió el recibo donde se especificaran los descuentos que realizó al momento de entregar la suma que recibió producto de las negociaciones con la empresa que vio comprometida su responsabilidad en el accidente que dio origen a las gestiones profesionales adelantadas. En el documento elevado por el profesional del derecho investigado, expedido el 14 de agosto de 2015, simplemente se consignó que se hizo entrega de la suma de $50’000.000, dividiéndolos en $16’666.666 para cada uno de sus 3 hijos. Por el contrario, no se consignaron las sumas que el mismo abogado aseguró haber descontado en su diligencia de versión libre, hecho que se puede confirmar con lo declarado por la quejosa y por cada uno de sus hijos. Es decir, tal como lo reprocha la primera instancia, el disciplinado no fue claro respecto al dinero que recibió producto de la gestión, en lo relativo a sus honorarios profesionales, por lo que no se
puede entender que este expidió los recibos en debida forma. República de Colombia Rama Judicial
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3. El recurrente cuestionó que se le diera validez al testimonio de la quejosa, persona que había mentido a lo largo de la actuación y que no tenía credibilidad.
Si bien, es cierto que distintas declaraciones entregadas por la quejosa a lo largo del proceso disciplinario fueron desmentidas, luego de la verificación realizada con la prueba grafológica, lo cierto es que no es viable descartar la totalidad de lo expresado por esta simplemente porque se concretó que algunas de sus afirmaciones no eran ciertas, sino que estas se deben valorar en contexto, tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. Dicha norma consagra la obligación de una valoración integral de la prueba, regida por las reglas de la sana crítica y de la razón. Para el caso de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, se tiene que esta se apoyó no solo respecto a la ampliación y ratificación de la queja, sino sobre los testimonios de los hijos de la quejosa y del documento aportado por el mismo disciplinado. En ese sentido, no es una declaración aislada de la señora Virginia Suárez Díaz la que fundamenta la decisión de primera instancia, sino las demás pruebas que dan lugar a llegar a la misma conclusión.
4. El disciplinado reclamó que, de manera subsidiaria, se le impusiera la sanción de
censura, teniendo en cuenta que su conducta no tuvo la mayor trascendencia, requiriendo la aplicación del principio de proporcionalidad. Esta Superioridad no accederá a dicha petición, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el profesional del derecho encartado sí tuvo una importante trascendencia social, circunstancia que está consagrada como criterio general para República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la graduación de la sanción, según lo dispuesto por el numeral 1° del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Teniendo en cuenta que el criterio mencionado impone la obligación de realizar una revisión de este a la hora de fijar el monto del castigo a imponer al disciplinado, esta Corporación considera que no se puede entender que la falta de claridad respecto a los dineros recibidos producto de la gestión profesional sea un tema menor y de menor trascendencia, tal como lo es presentado por el recurrente, pues esta constituye una actuación que mina la confianza general que tiene el público respecto a los abogados. Quienes acuden a los servicios de los profesionales del derecho, parten de la buena fe a la hora de constituir relaciones profesionales con estos, y en el momento en que personas como el acá inculpado omiten expedir constancias donde se dé a conocer el dinero que se les entrega como producto de los servicios prestados, se crea una percepción negativa sobre quienes desempeñan la profesión. En este caso, el
análisis realizado por el seccional de instancia respecto a este aspecto es el adecuado, por lo que no se modificará la sanción impuesta. Agotada la argumentación propuesta por el disciplinable en el recurso de apelación, la sala confirmará el fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió sancionar al abogado Jhon Alexander Rodríguez Caicedo con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió SANCIONAR al abogado JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ CAICEDO con
SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta contemplada en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; y a través de la cual también absolvió al mismo profesional del derecho de responsabilidad disciplinaria respecto a las faltas de los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la misma norma.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
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