CSDJ - F5400111020002017002320120170719164915-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002017002320120170719164915-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidos (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 540011102000201700232 01 Aprobado según Acta N°47 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, el 19 de abril de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor RAMÓN ELOY GALLO PINEDA frente al derecho fundamental a la dignidad humana, debido proceso, la igualdad, trabajo, mínimo vital y a la seguridad social, en
contra del MINISTERIO DEL TRABAJO Y CERÁMICA ANDINA LTDA.
HECHOS Los hechos de la presente acción de tutela se fundaron por parte de la accionante en que es un hombre de 54 años de edad en estado de debilidad manifiesta debido a patologías adquiridas prestando sus servicios a la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, hoy en liquidación, de la cual fue despedido sin justa causa el 23 de enero de 2017, estando enfermo. Además es padre cabeza de familia a cargo de su esposa y su hijastra parapléjica quien tiene discapacidad del 65%.
Indicó en sus pretensiones:
“Primero: tutelar mis derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y a la seguridad social, el derecho a la salud, a la estabilidad laboral 1 Sala integrada por los magistrados, doctores Marta C. Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Torres Prieto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 540011102000201700232 01
Acción deTutelaImpugnación reforzada, el mínimo vital y la especial protección constitucional del señor RAMÓN ELOY GALLO
PINEDA.
SEGUNDO: se ordene a la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia den aplicación al llamado RETÉN SOCIAL y la Ley 361 de 1997, y efectúen el reintegro y la reubicación laboral de RAMÓN ELOY GALLO PINEDA a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando y en las condiciones pactadas en el contrato inicial de tiempo, modo y lugar, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo acorde con su estado de salud y las enfermedades BURSITIS SUBACROMIAL +SUBDELTOIDEA DEL HOMBRO DERECHO, TRAUMATISMO DEL BRAZO DERECHO Y LA PARTE DEL TORAX, FRACTURA DE LA FALANGE DISTAL TERCER DEDO DE LA MANO
DERECHA DISCOPATÍA LUMBAR INFERIOR, ANTEROLISTESIS GRADO I DE L5
SECUNDARIA A CAMBIOS ARTRÓSICOS APOFISIARIOS DE PREDOMINIO IZQUIERDO, EN L5-S1 HAY DISMINUCION DE LA AMPLITUD DE LOS RECESOS LATERALES Y SEVERA DEL AGUJERO DE CONJUCIÓN IZQUIERDO Y SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO, contraídas por mi trabajo al servicio de esta empresa, y se remedie el perjuicio que se ha causado a mi hijastra GILMA TORO PEREZ, quien tiene discapacidad del 65% debido a las patologías MIELOMENINGOCELE E HIDROCEFALIA,VÁLVULA VENTRÍCULO PERITONEAL, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA Y VEJIGA NEUROGÉNICA, quedando PARAPLÉJICA, por lo que se debe ordenar que la vinculación se mantenga hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de su capacidad laboral o el grado de invalidez, gestiones que deberá adelantar con el acompañamiento y bajo la coordinación y vigilancia del
MINISTERIO DEL TRABAJO.
TERCERO: se ordene a la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia me afilien al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se me garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de mi salud.
CUARTO: se ordene a la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia me cancelen:
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Acción deTutelaImpugnación
1. Los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir por el accionante desde la fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro.
2. La indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
QUINTO: que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, prueba del cumplimiento de esta decisión so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela” Agregó que la empresa no solicitó autorización para su despido ante el Ministerio del trabajo y además no fue liquidado correctamente (v. fls. 1 a 16).
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 30 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó vincular a MSN INVERSIONES LTDA y notificar al accionante y accionados en la presente acción constitucional (v. fls. 68 a 69).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
CERÁMICA ANDINA Y MSN INVERSIONES LTDA Guardó silencio.
POSITIVA
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Acción deTutelaImpugnación Informó que el accionante “ha reportado varios eventos ante la ARL, de fechas 28 de julio de 2014, 21 de febrero de 2015, 28 de diciembre y 25 de abril de 2015, sobre las cuales Positiva Compañía de Seguros se encuentra otorgando las prestaciones asistenciales que el accionante ha requerido respecto de los diagnósticos de origen laboral reconocidos por esta ARL. Evidenciándose como última autorización: VALORACIÓN POR CONSULTA DE CONTROL/SEGUIMIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADAFISIATRÍA mediante AUTORIZACIÓN No. 13094705 de fecha 17 de noviembre de 2016 (…)” (v. fls. 82 a 83). MINISTERIO DEL TRABAJO Señaló que “de conformidad a lo informado a este Despacho de Dirección por la Coordinación del grupo Interno de Trabajo de Atención al Ciudadano y Trámites, mediante el memorando 7154001095, tenemos que verificado el registro de correspondencia que administra el señalado grupo, dentro del periodo de tiempo del 1º de noviembre de 2016 a la fecha, no aparece radicada solicitud alguna de parte de CERÁMICA ANDINA LTDA, ni del señor FABIO ALARCÓN MENDEZ
(…) para dar por terminado el contrato de trabajo del hoy señor accionante RAMÓN ELOY GALLO PINEDA (…)” (v. fl. 88). NUEVA EPS Indicó que el accionante se encuentra activo en el sistema de afiliación bajo el régimen contributivo. En lo referente a las pretensiones incoadas por el actor consideró no son de su competencia, razón por la cual solicitó sea desvinculado del trámite de tutela (v. fls.89 a 91).
FALLO IMPUGNADO
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Acción deTutelaImpugnación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca2, profirió el fallo objeto de impugnación el 19 de abril de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor RAMÓN ELOY GALLO PINEDA frente al derecho fundamental a la dignidad humana, debido proceso, la igualdad, trabajo, mínimo vital y a la seguridad social, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO Y
CERÁMICA ANDINA LTDA.
Consideró el Seccional conforme al material probatorio existente al interior del dossier, que lo que pretende el actor es que esta sala ordene su reintegro a la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, su reactivación en la seguridad social y el pago de salarios y demás prestaciones sociales, que deben ser debatidas en la
jurisdicción del trabajo, por ser ésta la idónea para lograr la protección de sus derechos que considera vulnerados; alternativa que según lo informado por la Oficina Judicial no ha sido usada por el accionante, situación que impide probar la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa instituido para tal fin (v. fls. 99 a 109). IMPUGNACIÓN El señor RAMÓN ELOY GALLO PINEDA, mediante escrito del 24 de abril de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela, al considerar que el a quo erró al considerar el medio judicial más idóneo para la defensa de sus derechos el ordinario, dado su trámite engorroso, y por no ser ágil ni eficaz para la protección de derechos fundamentales como los vulnerados por las entidades accionadas. Además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia se ordene tutelar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, la igualdad, trabajo, 2 Sala integrada por los magistrados, doctores Marta C. Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Torres Prieto. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación mínimo vital y a la seguridad social, trasgredidos por el MINISTERIO DEL TRABAJO y la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA (v. fls. 151 a 156).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En 6 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando
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Acción deTutelaImpugnación sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el
juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el asunto sub lite la Sala revocará el fallo impugnado, atendiendo el hecho de que el A quo no realizó un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, bajo el fundamento de que cuenta con la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral para debatir las condiciones de su despido; sin embargo aunque a primera vista pudiera afirmarse que nada obsta para que los hechos y pretensiones del caso sean ventilados ante la jurisdicción ordinaria laboral, no debe perderse de vista que dadas las condiciones de salud del actor, aunado a la situación de dependencia económica de su esposa e hijastra, quien además es una persona en condición de discapacidad3, convierten al actor en un sujeto especial de protección. La Corte Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar derechos asociados a asuntos laborales, exponiendo que: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede, de manera general, para solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su carácter subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia excepcional atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven comprometidos derechos 3 Copia de Historia clínica de GILMA TORO PÉREZ, y de la calificación de pérdida de capacidad laboral en un 65%. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación fundamentales de una persona que es titular de una protección especial por parte del Estado.”4 Por lo expuesto la Sala, procederá a estudiar de fondo la presente acción de tutela.
3. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si, como lo afirma el demandante, sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y a la seguridad social fueron vulnerados con la decisión de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA de dar por terminada la relación laboral sin justa causa; para lo cual se debe establecer si el señor RAMÓN ELOY GALLO PINEDA se hallaba amparado por la garantía a la estabilidad laboral reforzada, en atención a la enfermedad que padece.
4. Estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud El derecho a la estabilidad reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud ha sido desarrollado con base en los artículos 1º, 13, 47, 54 y 95 de la Constitución Política; para lo cual el Legislador expidió la Ley 361 de 1997, por la que se crean mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, en cuyo texto se establecen normas tendientes a incentivar su contratación e implantando en su artículo 26 la prohibición de despido por razones discriminatorias, así como la autorización previa de la oficina de Trabajo para poder dar por terminado un vínculo laboral por
cualquier causa. Sobre el tema la Corte Constitucional ha reiterado que: 4 Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez 9 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación “La estabilidad laboral reforzada a favor de mujeres embarazadas y en licencia de maternidad, personas con discapacidad y trabajadores que padecen alguna enfermedad, se erige como una garantía de raigambre constitucional, orientada a hacer efectivos los principios de igualdad y de estabilidad en el empleo –artículos 13 y 53 C.P.–, salvaguardando a estos sujetos frente a los actos discriminatorios por parte de sus empleadores, y brindándoles cierto grado de certidumbre sobre la permanencia en su alternativa ocupacional. (…) Llegado este punto, es pertinente recordar que la evolución de la jurisprudencia ha logrado extender el amparo de la estabilidad laboral reforzada a las personas que sufren algún tipo de enfermedad, aunque la misma no sea considerada estrictamente como una discapacidad, así como a quienes que se hallan convalecientes o con una incapacidad temporal, habida cuenta de que, también en estos casos, los trabajadores están situados en una circunstancia de debilidad manifiesta que amerita protección constitucional: “La concepción amplia del término “limitación” ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de esta Corporación en el sentido de hacer
extensiva la protección señalada en la Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez. “(…) “En este orden de ideas, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación Por tanto, el empleador podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es claro entonces que la protección con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa de terminación unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la autorización de despido ante el respectivo inspector. “Es de concluir, entonces, que los trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión por la afectación en su
estado de salud tienen derecho al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya sido certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad competente”.5 Corolario de lo expuesto hasta este momento es que los trabajadores que se hallan en una situación de indefensión o debilidad manifiesta, ya sea por una discapacidad calificada como tal, ora por una mengua en su salud, están abrigados por la Constitución a través la figura de estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del hecho objetivo que es la enfermedad. Ello descarta que la protección desparezca ante el desconocimiento del empleador respecto de la dolencia, pero además proscribe que el patrono conocedor de dicha condición extinga el vínculo laboral, sin mediar para el efecto el permiso concedido por la autoridad de trabajo correspondiente”6. (subrayado nuestro) 5 Sentencia T-633 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Sentencia T-029 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación
5. Caso en Concreto En el caso sub lite el accionante RAMÓN ELOY GALLO PINEDA solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, la igualdad, trabajo, mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA que dio por terminada la relación laboral sin justa causa, pese a encontrarse enfermo y sin autorización del
Ministerio de Trabajo. De las pruebas obrantes en el expediente se constata que el señor RAMÓN ELOY GALLO PINEDA estuvo vinculado a CERÁMICA ANDINA LTDA, desde el 18 de julio de 1992, hasta el 23 de enero de 2017; que es un hombre de 54 años, que padece de BURSITIS SUBACROMIAL +SUBDELTOIDEA DEL HOMBRO
DERECHO, DISCOPATÍA LUMBAR INFERIOR, ANTEROLISTESIS GRADO I DE
L5 SECUNDARIA A CAMBIOS ARTRÓSICOS APOFISIARIOS DE PREDOMINIO
IZQUIERDO, EN L5-S1 HAY DISMINUCIÓN DE LA AMPLITUD DE LOS RECESOS LATERALES Y SÍNDROME DEL TUNELCARPIANO DERECHO, enfermedades que de acuerdo al texto de la demanda, son consecuencia de su actividad laboral y de varios accidentes de trabajo que sufrió y que fueron reportados en su ARL. Sobre el particular la ARL POSITIVA contestó el requerimiento que se le realizó con ocasión de esta acción de tutela y reafirmó lo
indicado por el accionante, informando además que su última valoración fue el 17 de noviembre de 2016. Por su lado el Ministerio de Trabajo Señaló que no aparece radicada solicitud alguna de la empresa CERÁMICA ANDINA LTDA, ni de MSN INVERSIONES LTDA, para dar por terminado el contrato de trabajo del señor RAMÓN GALLO PINEDA; con lo cual se colige que el despido del actor no estuvo autorizado por la Oficina de Trabajo correspondiente. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación De esta manera, con la copia de las historias clínicas aportadas al plenario, se confirma que el accionante es una persona enferma que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por lo tanto goza de estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, no basta la existencia de una enfermedad o de una discapacidad, para que por vía de tutela se conceda la referida protección constitucional, sino que debe estar probado que la terminación de la relación laboral se debió a su condición de debilidad (enfermedad), esto es, “debe existir nexo causal entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral”7. En el sub lite, a pesar de que la empresa accionada no contestó la presente acción de tutela, y que deben presumirse ciertos los hechos narrados por el accionante; esta presunción no le resta poder al juzgador para estudiar el caso
con base en las pruebas recaudadas en el dossier. Teniendo en cuenta lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que el empleador CERÁMICA ANDINA LTDA, entró en proceso de liquidación y por eso dio por terminada su relación laboral con el demandante; este tema es regulado por la Ley 1126 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia, que en su artículo 50 numeral 5 establece: “Artículo 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…)
5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan”.
De esta manera, quedó establecido en el proceso que el despido del actor se 7 Sentencia T-826 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación debió al proceso liquidatorio en el que entró la empresa accionada y no por las condiciones físicas del demandante, por tal razón no cometió acto discriminatorio
alguno, además de acuerdo a la norma citada, el empleador no necesitaba de la autorización del Ministerio de Trabajo, para dar por terminada la relación laboral con el accionante. Conforme a los antecedentes, las pruebas recaudadas y la jurisprudencia constitucional citada, es del caso revocar la decisión impugnada que declaró improcedente el presente mecanismo constitucional, y en su lugar negar el amparo deprecado, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, el 19 de abril de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor RAMÓN ELOY GALLO PINEDA, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO Y CERAMICA ANDINA LTDA, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado, conforme a lo consignado en este proveído.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Acción deTutelaImpugnación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial
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