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CSDJ - F54001110200020170024301ADJUNTA20191113085036-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170024301ADJUNTA20191113085036-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201700243-01 Discutido y aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

REYNALDO ESTÉVEZ

COLMENARES.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, determinó en la sesión de audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2017 compulsar copias para que se investigara la conducta desplegada por el abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, en su condición de defensor público

del procesado el señor Diego Arando Guerrero Landazábal en el proceso penal bajo radicado No. 2015 168, por el delito de secuestro extorsivo agravado, toda vez que no compareció a las audiencias programadas para llevar a cabo audiencia preparatoria. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas Suárez (Ponente) y Dr. Calixto Cortes Prieto. 1 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la compulsa de copias se allegaron los siguientes documentos: - Copia del acta de audiencia preparatoria de fecha 13 de febrero de 2017 y la misma en medio magnético - CD2.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, identificado con cédula de ciudadanía número 13.835.406, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 70095, vigente3. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 899395 del 31 de octubre de 2018, acreditó que el doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, registra las siguientes sanciones disciplinarias4. Radicado Fecha de Falta y Sanción Inicia Finaliza Sentencia 20140024505-Abril37.1 (4 meses) 14-sept-2017 13-Enero01 2017 2018 20140068218-EneroArt. 37.1 20-Abril-2017 19-Abril-2018

01 2017 (12 meses)

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 28 de julio de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca con base en la compulsa de copias, en aplicación a los artículos 104 y 105 2 Folio 2 del C.O. 3 Folio 6 del C.O. 4 Folio 44 del C.O. 5 Folio 13 del C.O. 2 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

b. Declaración de persona ausente y nombramiento de defensor de oficio. Como el investigado no se presentó a las audiencias citadas, se le nombró defensor de oficio al doctor Yessid Enrique Buitrago Caicedo, con quien proseguir el trámite6. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 23 de mayo de 20187, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando únicamente con la asistencia del abogado de oficio investigado. La Primera Instancia indicó que el abogado investigado no compareció a las diligencia programas, en tanto que las comunicaciones enviadas a las direcciones que reportó como su lugar de notificaciones, fueron devueltas por la oficina de correo con la causal de “no reside", por lo que hubo de

declararse persona ausente y designarle defensor de oficio con el cual se llevó la actuación, en esta etapa se allego certificación del juzgado compulsante sobre las actuaciones del abogado en ese asunto y de la forma en que se le entero de las fechas programadas para las diligencias. Acto seguido, la Magistrada de instancia le concede la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que si lo desea exponga sobre los hechos de la compulsa o haga solicitud probatoria, a lo que este indicó que conoce sobre los hechos de la compulsa y que ha realizados labores tendientes a ubicar al abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, pero que no ha sido posible. Seguidamente la Magistrada procedió a resolver lo que en derecho corresponde frente al decreto probatorio y de oficio solicitó pruebas tendientes a esclarecer los hechos. 6 Folio 21 del C.O. 7 Folio 30 del C.O. 3 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

d. Calificación jurídica provisional. En sesión del 11 de septiembre de 20188, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, la Magistrada Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, agotada en la modalidad culposa, en tanto, insistió a las audiencias

preparatorios programadas con su debida antelación y notificación para los días 22 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, llevadas a cabo dentro del proceso penal bajo radicado No. 2015-168 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, actuando en calidad de defensor público del procesado Diego Armando Guerrero Landazábal. e. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 5 de diciembre de 20189, el doctor Yessid Enrique Buitrago Caicedo, en calidad de defensor público del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en donde manifestó que la presunción de inocencia debe ser desvirtuada por el Estado y que la misma es parte integrante dentro del Estado de Derecho, por lo que la carga de la prueba recae en el Estado sin que puedan existir reglas absolutas de apreciación de la prueba que indiquen culpabilidad de modo automático, y que si bien su defendido fue designado como defensor de oficio dentro del proceso penal antes referenciado, es de consideración el hecho que no se dio prueba de ser notificado durante la presente investigación disciplinaria y que es importante tener en consideración que durante este proceso no le ha sido posible tener contacto su defendido y que se considere que el abogado investigado mediante escrito llegado al Consejo Superior de la Judicatura manifestó su “voluntad de dejar de ejercer el oficio de aboga”; a lo que cree que dicho acto fue producto de alguna “coacción” o algún tipo de “temor”, pues no es la generalidad ese tipo de manifestaciones por los profesionales del derecho. 8 Folio 43 del C.O. 9 Folio 51 del C.O.

4 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente citó los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 22 sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, así mismo citó el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la terminación anticipa de la presente actuación, en donde señaló las normas antes citadas se debe tener en cuenta dentro de la presente actuación.

f. Pruebas allegadas. - Las allegadas en la compulsa de copias. - Certificación de fecha 13 de noviembre de 2018 de la Registraduria Nacional en la que se verifica la vigencia de la cedula de ciudadanía del disciplinable10. - Copia de antecedentes disciplinarios11. - Oficio de fecha 23 de julio de 2018, proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca en el que informó respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite penal, radicado No. 2015-00168, en el que el Juzgado indicó lo siguiente12:  1. El Doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES fue designado como defensor público del señor DIEGO ARMANDO GUERRERO LANDAZÁBAL, mediante acta de reparto No 0599 del 04 de agosto de 2016, de la Defensoría Pública de Arauca, la que fue radicada en el Juzgado el 05 de septiembre del mismo año, por consiguiente, se le reconoció personería jurídica en tal calidad mediante auto de ese mismo día, indicándole que se encontraba programada la Audiencia

Preparatoria para el 05 de octubre de v 2016, sin embargo, ésta no se llevó a cabo en virtud al aplazamiento solicitado por el procesado; señalándose nuevamente el 22 de noviembre de 2016.  Es de anotar, que el Dr. REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES no compareció a dicha diligencia (se adjunta copia del acta), pese a haber sido notificado a través del oficio No 4608 del 04 de octubre de 2016, por lo tanto, se ordenó requerirlo para que justificara los motivos 10 Folio 49 del C.O. 11 Folio 44 del C.O. 12 Folio 36 a 42 del C.O. 5 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su inasistencia, lo cual se hizo mediante oficio No 5228 del mismo día (22 de noviembre de 2016), en donde también se le notificó la nueva fecha señalada, esto es, el 13 de febrero de 2017, sin que emitiera pronunciamiento alguno al respecto.  Cabe resaltar que en la sesión instalada el 13 de febrero de 2017 (se adjunta copia), se dejó constancia de la incomparecencia del defensor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES a dicha diligencia, por lo que se determinó compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a fin de que se investigara la conducta desplegada por el mencionado profesional del derecho.  El Dr. REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES no realizó ninguna

actuación como defensor público del acusado DIEGO ARMANDO GUERRERO LANDAZÁBAL, al interior del presente proceso.  Como se indicó anteriormente, el Dr. REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES fue notificado para la sesión de audiencia del 22 de noviembre de 2016, a través del oficio No 4608 del 04 de octubre de 2016, (del cual se adjunta copia), y para la audiencia del 13 de febrero de 2017, mediante el oficio No 5228 del 22 de noviembre de 2016 (se adjunta copia del mismo).  4. De la forma como se mencionó en precedencia, el abogado fue requerido para que manifestara los motivos de su inasistencia, sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno al respecto.  Calle 19 No. 21-31. Piso 2 - Palacio de Justicia - Arauca  Adicionalmente, pongo en su conocimiento que el Dr. REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES mediante memorial allegado al Despacho el 02 de mayo de 2017, informó que debido a inconvenientes profesionales no podía continuar efectuando trámites judiciales, razones por la que se dio por terminado su contrato con la Defensoría del Pueblo. (SIC).

LA SENTENCIA CONSULTADA

6 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 13 de diciembre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,

sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. En la providencia se destacó que el doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, ciertamente una vez revisado el material probatorio recaudado, se comprobó que el disciplinable no asistió a las audiencias preparatorias programadas el 22 de noviembre de 2016 y el 13 de febrero de 2017 en su condición de defensor público del acusado Diego Armando Guerrero en el proceso radicado 2015 168 tramitado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. Destacó la Primera Instancia respecto de la tipicidad que el comportamiento disciplinario endilgado al jurista se encuentra descrito y sancionado en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 "faltas a la debida diligencia profesional" en el numeral 1°: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. de esa manera señaló que conforme a los hechos relevantes probados entonces, es claro que se alinean dos elementos claves de la descripción típica ínsita en la infracción enrostrada, estos son la existencia del compromiso profesional, mediante la designación de defensor público en el

proceso penal adelantado contra su prohijado Diego Armando Guerrero Sandoval al radicado No.2015-000168 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, toda vez que en su condición de defensor adscrito a la defensoría pública se le hizo tal designación y su incumplimiento al compromiso en virtud de lo anterior asumido por el letrado encausado, reflejado en las inasistencias a las audiencias programadas para la preparatoria a celebrarse el 22 de noviembre de 2016 y el 13 de febrero de 2017. 13 Folio 115 a 125 del C.O. 7 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que los hechos estudiados dan cuenta de que con la conducta omisiva se recorrió la descripción típica de la infracción que se ha endilgado, faltando entonces a la debida diligencia profesional, obviando la actividad connatural a la prestación del servicio de la abogacía, cual es el cumplimiento de la gestión profesional encargada. Además, indicó que se observa de las copias de la citaciones a dichas fechas de audiencia que el oficio 4608 de 2016 fue recibido personalmente por el abogado, pues allí se da constancia de ello el día 5 de octubre de 2016 donde se estampa además su número de tarjeta profesional.

De igual manera el señaló el a quo que consta oficio 5228 del 22 de noviembre de 2016 donde se le informa de la fecha de la audiencia del 13 de febrero de 2017 tiene un recibido del 23 de ese mes y año, que si bien no se

establece que sea la firma del abogado, se puede inferir que debió ser entregado a él, pues de lo contrario se hubiera dejado la constancia de la imposibilidad de dicha entrega. Por lo anterior, resaltó la Sala Primigenia que no son de recibo las argumentaciones del defensor en el sentido de que no existe prueba de que se le hubieran entregado las citaciones al investigado. Respecto de la antijuridicidad, la Sala a quo indicó que mediante la prueba oficiosa, se estableció además que el abogado nunca presentó una razón que justificara su omisión, de donde se deduce que no la tuvo, y si bien es cierto se afirma en la certificación expedida por el Juzgado compulsante de las copias que el abogado el 2 de mayo de 2017 informó que debido a inconvenientes profesionales no podía continuar con los trámites judiciales, denotemos que esta decisión se produjo tiempo después de las inasistencias a las fechas de audiencias programadas para llevar a cabo la preparatoria por las cuales se le formularon cargos. Aunado a lo anterior, adujó el a quo que no existe prueba que demuestre que hubiese sido coaccionado a dejar el ejercicio profesional a causa diferente a la vigencia de las sanciones de suspensión impuestas que empezaron a regir en abril del año 2017, por ende lo expuesto en los alegatos defensivos a 8 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este respecto a juicio de la Sala Primigenia no tienen vocación de prosperidad para afirmar que existe alguna causal de exclusión de

responsabilidad disciplinaria de las que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por tanto no hay causa probada que justifique la omisión de sus obligaciones . Dentro de ese contexto, la Sala A quo refirió que la profesión del abogado tiene como función social, al tenor de lo previsto en el artículo 1° de Estatuto del Abogado, la de "colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia". Parte esencial de esa función la componen entre otros la diligencia con que se desempeñen los togados frente a las designaciones como defensor de oficio, que es por excelencia el ámbito donde se cumple y se desarrolla dicha función. La breve exposición atrás consignada en punto de antijuridicidad nos licencia para decantar que no se logró con la prueba o por el Defensor de Oficio plantear una justificación válida y sostenible para la indiligencia probada en su proceder, ya que los medios probatorios recaudados muestran con claridad meridiana que el letrado no tuvo una excusa acreditable y que verdaderamente represente una imposibilidad para haber ejercido a cabalidad la defensa encomendada motivo de la compulsa que hoy ocupa la atención. Frente a la culpabilidad, indicó la Primera Instancia que en la providencia que dio inicio a la fase de juzgamiento se endilgó la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional aludida a título de culpa, por la característica propia de las infracciones referidas a la indiligencia profesionales que les ha atribuido el Superior, al no asistir el día 22 de

noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017 a las audiencias programadas para llevar a cabo la preparatoria en su condición de defensor público del acusado dentro del proceso penal No.2015-011, llevado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 9 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 13 de diciembre de 2018; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción 10 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí el abogado REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.

11 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que el doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 70095, vigente, según certificado emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.

Igualmente se encuentra establecido una vez revisadas las pruebas allegadas al dossier que en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca se tramitaba proceso penal radicado No.2015-011 contra el señor Diego Armando Guerrero Landazábal por el posible delito de secuestro extorsivo agravado, en donde se designó como defensor público del acusado al doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, mediante acta de reparto del 4 de agosto de 2016 por la Defensoría Pública de Arauca. De otro lado, está probado que el juzgado el día 5 de septiembre de 2016 le reconoció personería para actuar. Además se tiene que el mismo fue enterrado mediante Oficio No. 4608 del 4 de octubre de 2016 de la fecha programada para la diligencia de audiencia preparatoria a celebrarse el día 22 de noviembre de ese año, a la que no compareció y tampoco se justificó. Así mismo, mediante Oficio No. 5228 del 22 de noviembre de 2016 se le enteró de la nueva fecha programada para la diligencia a celebrarse el 13 de febrero de 2017, y se le requirió para que justificara su inasistencia, pero

tampoco lo hizo. Finalmente llegada dicha fecha el endilgado no asistió ni justificó su ausencia. De lo anterior, esta Colegiatura le asiste razón a la Primera instancia toda vez que Conforme a la relación procesal existe mérito para proferir pliego de cargos en contra el doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES por la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional del abogado, debido a que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que no asistió a las audiencias de preparatoria dentro del proceso penal en referencia, programadas para los días 22 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, además se demostró que tampoco presentó justificación de su no comparecencia. 12 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo que a juicio de esta Superioridad le ocasionó perjuicio a su cliente, Diego Armando Guerrero Landazábal, pues este último es el procesado dentro de la investigación penal y por consiguiente requiere de una defensa técnica y jurídica, y más tratándose de la atapa en que se encontraba ya que la fase preparatoria se hace indispensable la presencia del juez, fiscal y el defensor.

Comparte esta Colegiatura la apreciación del a quo, en la medida que resultaba exigible al abogado en calidad de defensor de oficio del procesado, estando adscrito a la Defensoría Pública, y al haberse comprometido como función pública en representarlo dentro del proceso penal. Así es dable llegar a la conclusión de que no solo fue la indiligencia del

abogado en cuanto a la inoperancia de adelantar su encargo profesional, sin que presentara justificación de ello, lo cual permite concluir que el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

2. Antijurídica.

Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber sido encargado en calidad de defensor público de representar los intereses del señor Diego Armando Guerrero Landazábal, todo ello a causa del actuar indiligente. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo: 13 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su prohijado dentro del proceso penal. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado. Por tanto, es menester indicar por parte de esta Sala Superior que el doctor REYNALDO ESTÉVEZ COLMENARES, descuidó la iniciación de la gestión toda vez que ante su inactividad ante las audiencias de preparatoria de juicio, programadas para los días 22 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por cuanto no justificó su inasistencia demostrando su mala gestión profesional. De igual modo, tal como lo dispuso la Sala Primigenia al indicar no son de recibo los argumentos expuesto por el defensor de oficio del endilgado, pues no existe prueba que justifique su actuar, respecto de que el disciplinable hubiese sido “coaccionado” a dejar el ejercicio de la profesión pues es evidente que las sanciones impuestas por esta Corporación empezaron a regir en el mes de abril de 2017, tampoco se acoge el hecho de que el día 2 de mayo de 2017 el endilgado informó al juzgado de conocimiento del trámite penal que no podía continuar con las actuaciones judiciales, pues ello se produjo tiempo después de las insistencias a las fechas de audiencias a las

que no asistió y por ende se le formularon cargos, y ello lo hace irremediablemente incurso en la falta de diligencia profesional que ameritó su llamado a juicio disciplinario. 14 Abogado en consulta Radicación 540011102000201700243-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso profesional, al estar adscrito a la Defensoría Pública y representar los intereses de su cliente, Diego Armando Guerrero Landazábal, dentro del proceso penal No. 2015-001, tramitado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en especial en representarlo en las audiencias de preparatoria programadas para los días 22 de noviembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, pero no lo hizo, tampoco presentó razón que justificara su omisión, pues dejó de hacer el trámite correspondiente al no asistir a dichas diligencias, las cuales se habían fijado con anterioridad y que fue notificado debidamente. Lo anterior, a juicio de esta Superioridad refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. En suma de lo anterior, esta Corporación no comparte lo expuesto en la defensa por el abogado de oficio del investigado, al señalar que se tuvieron

en consideración los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues a juicio de esta Sala Superior se hace menester indicar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones qu

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