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CSDJ - F54001110200020170024701ADJUNTA20170525113816-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170024701ADJUNTA20170525113816-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.540011102000201700247 01 (14115-32) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por el señor JOSÉ

RENÉ GARCÍA COLMENARES, contra la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El ciudadano JOSÉ RENÉ GARCÍA COLMENARES, presentó acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN con el fin que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, contradicción, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que fue director de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Norte de Santander entre el 30 de marzo de 2012 y el 14 de mayo de 2015, como consecuencia del riesgo del cargo por la clase de procesos que debió conocer, contaba con protección especial, pero la accionada le ha quitado dicha protección, razón por la cual acudió en vía de tutela al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ante esta Corporación. - Indicó el actor que la Unidad Nacional de Protección profirió la 1 Magistrado Ponente doctor CALIXTO CORÉS PRIETO en Sala Dual con el Conjuez JUVENAL VALERO BENCARDINO Resolución 9664 de 20 de diciembre de 2016, en la cual ordenó retirarle la protección, luego por vía de tutela fue adicionada la misma en la Resolución 0064 de 13 de enero de 2017, pero él interpuso recurso de reposición, decisión confirmada mediante Resolución 1173 del 1 de marzo de 2017, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso, desconociendo sus derechos en el sentido de mantenerle el esquema de seguridad hasta tanto no se realizara el estudio del nuevo esquema. Por lo anteriormente expuesto, pretende: - Como medida provisional ordenar a la accionada mantener el esquema de seguridad hasta que se le realice un nuevo estudio

que incluya todos los aspectos profesionales que desarrolló como Defensor de los Derechos Humanos, asesor de víctimas en el marco del conflicto armado y del pos conflicto. - Dejar sin efecto la Resolución 1173 del 1 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0064 del 13 de enero de 2017, que aclaró la Resolución 9664 del 20 de enero de 2016 por ser violatoria del debido proceso. (Folios 1 a 42 y cd) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 15 de marzo de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionante y al accionado. (Folio 44 a 45 c.o 1ra instancia) 3.- Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, el Seccional de instancia consideró que en principio no acreditaba una vulneración o amenaza al derecho a la vida del actor, pues la Resolución que se ataca explica las consideraciones que tuvo en cuenta la entidad para acoger las decisiones emitidas por el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos. (Folio 60 c.o) 4.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, dio respuesta a la presente acción señalando que dicha dependencia ha adelantado los respectivos estudios de nivel de riesgo en estricto cumplimento de la ruta ordinaria de protección consagrada en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016. Indicó que si bien es cierto ha presentado dos acciones de tutela, la

primera era para evaluar el nivel del riego la cual fue concedida, la cual se adelantó en el Tribunal Superior de Santander radicado 201500408 y la segunda fue instaurada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, donde se declaró la carencia actual de objeto, pues ya la Unidad había aclarado el contenido de la Resolución 9664 de 2016, acción esta que no fue impugnada. Señaló que ahora el actor presenta un Recurso de reposición frente a la decisión adoptada en la Resolución 9664 de 2016 y como la misma fue confirmada presenta esta acción de tutela, señalando que la mencionada resolución fue motivada y analizada con base en lo preceptuado en el Comité de Evaluación del Riesgo y recomendación de medidas CERREM, razón por la cual solicitó denegar la presente acción. (Folios 62 a 70 y 71 a 82 c.o) 5.- El Ministerio del Interior dio respuesta a la presente acción solicitando ser desvinculado del mismo. (Folio 87 a 90 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de decisión proferida el 20 de abril de 2017, resolvió declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela propuesta por el señor JOSÉ RENÉ GARCÍA

COLMENARES, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

Señaló la Sala a quo que en el presente caso tal como lo ha señalado la UNP se le garantizó el debido proceso al actor quien invocó los

recursos de Ley, otro punto es que no haya estado de acuerdo con la decisión adoptada, pero la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar actos administrativos, pues para ello el petente de amparo debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, lo cual tornó improcedente la presente acción. (Folios 98 a 101 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión indicando que la accionada al resolverle su recurso solamente se limitó a repetir lo que había dicho en la Resolución recurrida. De otra parte manifestó que si la decisión es adversa solicita se le entreguen fotocopia de sus estudios de seguridad, pues no sabe cómo se obtuvo la medición de su riesgo, razón por la cual solicita se le amparen sus derechos invocados. (Folios 133 a 135 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad,

entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las

excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en

principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término

legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso contradicción publicidad, defensa y seguridad personal y de tal forma dejar sin efecto la Resolución 1173 del 1 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0064 del 13 de enero de 2017, que aclaró la Resolución 9664 del 20 de enero de 2017, al no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada de suspenderle al actor las medidas de protección de acuerdo a la determinación adoptada por el Comité Especial para casos de Servidores y Ex servidores públicos, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado.

Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. interés de que se expida el acto administrativo en el cual se le continúe brindando al petente unas medidas de protección al haber sido Director de la Unidad de Tierras de la Territorial de Norte de Santander hasta el mes de mayo de 2015, pese a que la entidad accionada consideró luego de hacer el correspondiente estudio que ya no eran necesarias dicha medidas, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues el señor JOSÉ RENÉ GARCÍA COLMENARES, cuenta con otro mecanismo juridicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. 3.1.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción

de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio

irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o

procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su

derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , n i menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la 15 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.

Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. Y frente a este tópico el Tribunal Constitucional ha concluido: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente. (…)”16 Bajo el marco jurisprudencial examinado, conforme los elementos de convicción recaudados en el trámite de la primera instancia de la acción constitucional, la Sala encuentra, de conformidad con lo manifestado por el actor en sus diversos escritos y las respuestas recibidas de las entidades accionadas, que el señor GARCÍA COLMENARES impetró los recursos correspondientes, a fin de cuestionar la decisión de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que decidió suspenderle las medidas de protección, recurso que fue resuelto por la Accionada, pese a lo cual mediante la acción de tutela pretende lograr dejar sin efecto la

Resolución 1173 del 1 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0064 del 13 de enero de 2017, que aclaró la Resolución 9664 del 20 de enero de 2017, al no estar 16 Corte Constitucional. Sentencia T415 de 1995 de acuerdo con la decisión allí adoptada de suspenderle al actor las medidas de protección de acuerdo a la determinación adoptada por el Comité Especial para casos de Servidores y Ex servidores públicos. Al respecto destaca esta Colegiatura, que tal y como lo indicó la Sala de instancia el actor cuenta con la posibilidad de interponer la acción pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trámite contencioso en el cual podrá solicitar el decreto de medidas cautelares, tal y como lo definió el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” En consecuencia, este Juez Constitucional evidencia que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir el acto administrativo presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales y ha hecho uso de los mismos, tornado en improcedente la acción constitucional al haber puesto en funcionamiento el aparato judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados, con lo cual se tiene que la demanda de autos no cumple con los requisitos de procedibilidad descrito por la Corte Constitucional y referidos en precedencia.

Véase que en un caso similar se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia T-427/15, en la cual indicó: “3. Caso concreto. En el caso sub examine, dos oficiales del Ejército Nacional, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de controvertir la legalidad del Decreto 2775 del 29 de diciembre de

2013 y el Decreto 2414 del 28 de noviembre de 2014, expedidos por el Ministerio de Defensa, mediante los cuales se dispuso no llamar a los accionantes para el ascenso al grado de Capitán. Dichos actos administrativos tuvieron como fundamento los resultados de la evaluación que realizó el Comité Evaluador para estudio d

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