CSDJ - F54001110200020170025001ADJUNTA20181108195818-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170025001ADJUNTA20181108195818-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201700250 01 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Orlando Rueda Vera, contra decisión adoptada en mayo 17 de 2017, por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra GONZALO ORTÍZ GODOY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, para que se investigare disciplinariamente al abogado GONZALO ORTÍZ GODOY, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite de la acción publiciana radicado No 201500370 adelantada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. Lo anterior por cuanto en tutela presentada por el señor Orlando Rueda
Vera, refirió ser estudiante de derecho y estar adelantando los trámites para graduarse, en virtud de lo cual asesoró a la señora Victoria Pérez de Ochoa en el procedimiento de demanda de acción publiciana, sin embargo tras la entrada en vigencia del Código General del Proceso no pudo seguir orientando a la referida señora, pues se requería tarjeta profesional para tales actuaciones, por lo que contrató los servicios profesionales del abogado GONZALO ORTÍZ GODOY, para que el continuara con el asunto, entregándole el expediente y pactando que como honorarios solo obtendría las agencias en derecho y seiscientos mil pesos ($600.000). Alegó que pese a que quien fungía como apoderado judicial de la señora Pérez de Ochoa era el investigado, todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso se dieron siguiendo sus instrucciones, pues él elaboraba los diferentes escritos para interrogar a los testigos, los cuales eran enviados desde su correo electrónico, así como le indicaba los pasos a seguir en el asunto. Finalizó indicando que el proceso fue resuelto en favor de los intereses de la señora Pérez de Ochoa, quien se niega a pagarle cuatro millones de pesos ($4.000.000) que saldan del contrato que suscribieron, y que ORTIZ GODOY se ha aprovechado de tal disputa, para no entregarle las copias del expediente, con lo cual le impide iniciar el respectivo cobro coactivo para el pago de sus honorarios.1 Solicitó que se recepcionaron los testimonios de la señora Victoria Pérez de Ochoa y del Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, quienes son
conocedores que a lo largo de la acción publiciana, ORTÍZ GODOY se limitó a realizar todas las actuaciones que él le indicaba y a leer sus escritos para interrogar a los diferentes testigos que concurrieron al asunto. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor GONZALO ORTIZ GODOY, identificado con cédula de ciudadanía número 88240319 y tarjeta profesional vigente número 240133, conforme a la certificación allegada al expediente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de mayo 17 de 2017, desestimó de plano la queja contra el abogado GONZALO ORTÍZ GODOY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que ninguno de los elementos de juicio aportados en la compulsa sugieren que el abogado hubiere actuado en contravía la ética de la profesión, pues si bien indicó que lo asesoró en la acción publiciana radicado No 2015-00370, esto no constituye falta disciplinaria, ya que se evidencia que su actuación fue realizada como asistente de abogado, con conocimientos jurídicos, pero sin tarjeta profesional. 1 Fl. 2 a 24 c.o. 2 Fl. 27 c. o. La precedente decisión fue notificada tanto al investigado, expresándole que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficio obrantes en el plenario3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Orlando Rueda Vera, interpuso
recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que el a quo no realizó la práctica de pruebas por él solicitadas las cuales permitirían determinar que si bien ORTÍZ GODOY era quien fungía como el apoderado de la señora Victoria Pérez de Ochoa en la demanda de acción publiciana radicado No 2015-00370, fue él quien le diseño toda la estrategia procesal, tanto así que en una oportunidad el Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, lo exhorto a que se saliera de la sala de audiencias porque estaba “soplándole al abogado investigado lo que debía decir(…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 3 Fl. 31 c. o. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en mayo 17 de 2017, por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado GONZALO ORTÍZ GODOY, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está
encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra el abogado GONZALO ORTÍZ GODOY, en razón a que al parecer incurrió en falta disciplinaria pues en el proceso de acción publiciana radicado No 2015-00370, las actuaciones que realizó fueron dirigidas por el quejoso. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, como son la compulsa y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de desestimar de plano la queja disciplinaria, no queda duda de que el inconformismo del quejoso se centra en que posiblemente el togado ORTÍZ GODOY incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, por una presunta intermediación, pues él inició con la asesoría a la señora Victoria Pérez de Ochoa en el trámite de demanda de acción publiciana, y posteriormente contrató los servicios profesionales del investigado para que continuare con el asunto, indicándole todas las actuaciones que debía realizar, así como redactándole los interrogatorios a practicarse a los testigos llamados al proceso Así mismo, expuso que tan evidente fue la situación de que él era quien en realidad llevaba el caso que en una oportunidad el Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta, lo exhortó a que se saliera de la sala de audiencias porque estaba “soplándole al abogado investigado lo que debía decir(…)”. Contrario a lo establecido por el a quo en cuanto a que los anteriores
señalamientos realizados por Orlando Rueda Vera, no prestan mérito para abrir proceso disciplinario, pues de los hechos narrados por el quejoso se evidencia que sus actuaciones fueron realizadas en calidad de asistente de abogado, considera esta Superioridad tal y como lo señaló en su recurso de alzada Rueda Vera que existen irregularidades en el actuar del investigado que llevan a pensar que posiblemente incurrió en una intermediación. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de cierre que la presente actuación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de establecer y controvertir los hechos narrados por el quejoso y que dan cuenta de presuntas irregularidades cometidas por ORTÍZ GODOY, y así determinar si existe alguna actuación contraria a derecho por parte del abogado en la acción publiciana radicado No 2015-00370 adelantada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, o si por lo contrario opera una causal que justifique su actuar y que le exonere de responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, se hace necesario citar al quejoso, escucharlo en ampliación de queja, darle la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes que soporten sus afirmaciones y decretar las ya solicitadas por el mismo, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de
convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en el contenido de la queja, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el denunciado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja disciplinaria en favor de ORTÍZ GODOY, y en su lugar se dispondrá su continuación a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en mayo 17 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual desestimó de plano la queja contra el abogado GONZALO ORTÍZ GODOY, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena aperturar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe
la investigación disciplinaria contra el abogado GONZALO ORTÍZ GODOY. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial