CSDJ - F54001110200020170028901ADJUNTA20170602115724-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170028901ADJUNTA20170602115724-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201700289 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, por medio de la cual resolvió amparar el derecho a la salud en conexidad con la vida de la señora GLADYS MARINA REYES DE ROSERO, instaurada en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Jefe de Area de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander. HECHOS La señora GLADYS MARINA REYES DE ROSERO, acudió a la acción de tutela a fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida argumentando lo siguiente:
1. Manifestó que tiene 56 años de edad, beneficiaria del subsistema de salud de la
Policía Nacional.
2. Argumentó que según historia clínica desde hace 5 años presenta lesiones en la piel, con diagnóstico de urticaria idiopàtica, ha recibido varios tratamientos con diferentes medicamentos, resultando efectivo con el denominado "ALLEGRA180 MG TABLETAS", sin embargo Sanidad de la Policía Nacional no aprobó la
entrega. 1 Sala conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
3. Solicitó que le suministren el anterior medicamento.
4. Aportó copia de la respuesta dada por el Comité Técnico Científico, historia clínica, fórmula médica ordenando el mencionado medicamento (fl. 1 a 10).
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartidas las diligencias, le correspondió el asunto al Magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, quien mediante auto del 5 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de la acción a las autoridades accionadas. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El Brigadier General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE Director de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó que la tutela es de competencia del Área de Sanidad de Norte de Santander, liderada por el teniente coronel JUAN JOSÉ PALMA ARIAS, por lo que solicitó que cualquier requerimiento sobre este asunto sea enviado directamente a tal dependencia. Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander
El teniente NÉSTOR AMARU MEDINA BERMÚDEZ, Jefe del Área de Sanidad de Norte de Santander, señaló que no se le ha desconocido ningún derecho fundamental a la actora, pues se le ha venido prestando la atención en salud a la que tiene derecho, mencionó que el citado medicamento no está relacionado en las normas sobre el “Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” y por ello no se puede pasar por encima de estas. Agregó que existe un procedimiento administrativo para la solicitud de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela medicamentos que se encuentran por fuera de los planes de beneficio, consistente en que el usuario debe presentar un formato justificando de manera científica la necesidad de los elementos requeridos y el cual debe ser objeto de análisis del comité técnico científico de la dirección de sanidad de la policía, con sede en Bogotá.
Señaló que de acuerdo con el comité técnico científico No. 9 del 31 de marzo de 2017 no se autorizó el medicamento, porque no se agotaron las etapas alternativas terapéuticas y que por ello consideró no haber afectado los derechos de la actora. Por lo anterior solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la tutelante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió “amparar el derecho a la salud en conexidad con la vida de Gladys Marina Reyes” instaurada en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander. Argumentó el a quo, que existe un concepto médico científico razonable en el expediente que indica que a la actora se le ha procurado atender al menos con otro fármaco diferente al que solicita, como medida alternativa, pero sin resultado eficaz en su salud, razón por la cual la Sala con fundamento en el concepto del médico tratante dispuso amparar el derecho fundamental a la salud en conexión con el de la vida de la señora Reyes. De acuerdo con lo anterior, ordenó “al JEFE AREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICIA NACIONAL EN NORTE DE SANTANDER, quien haga sus veces o lo reemplace, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a a comunicación o notificación de esta decisión, ordene a su vez a quien corresponda, o gestione el trámite administrativo para que de manera inmediata se le suministre a la señora Gladys Marina Reyes, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela el fármaco ALLEGRA 180 mg, en cantidad de 180 tabletas, correspondientes a "Una tab c/12
horas por 3 meses". DE LA IMPUGNACIÓN El teniente Coronel JUAN JOSÉ PALMA ARIAS, jefe de área de Sanidad de Norte de Santander, presentó escrito de impugnación, manifestando que el medicamento ALLEGRA-180 TABLETAS no se encuentra relacionado en el Plan de Servicios de Sanidad Militar. Señaló que el usuario debe justificar por el médico tratante de la EPS de manera científica la necesidad del medicamento requerido, solicitud que se remite al comité técnico científico, igualmente fue analizado y se verificó que el Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander no puede entregar dicho medicamento de acuerdo al concepto emitido por el Comité Técnico Científico N° 9 de 31 de marzo de 2017, que señaló lo siguiente: "NO CUMPLE CON EL ACUERDO 052/ 8 LITERAL B "QUE LA PRESCRIPCIÓN DEL
MEDICAMENTO POR FUERA UNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA DEL SSMP.
SERA DE HABER UTILIZADO Y AGOTADO LAS POSIBILIDADES DEL MANUAL SIN OBTENER RESPUESTA CLINICA O PARACLINICA EN EL TERMINO PREVISTO EN SUS INDICACIONES O DE /AR REACCIONES ADVERSAS EN LA SALUD DEL PACIENTE O PORQUE CONTRAINDICACIONES EXPRESAS SIN ALTERNATIVAS EN EL MANUAL, ANTERIOR SE DEBERA SEJAR CONTANCIA EN LA HISTORIA CLINICA DEL PACIENTE Y EN LA JUSTIFICACION PRESENTADA ANTE EL COMITÉ TECNICO CIENTIFICO. EN CASO
DE FALLA TERAPEUTICA DEMOSTRADA REALIZAR TRAMITE CON EL COMITÉ DE
FRAMACOVIGILANCIA (SIC)." Por tal razón el Comité Técnico Científico consideró utilizar alternativas del Vademécum y en caso de falla terapéutica o reacción adversa encontrada se debe realizar trámite con el comité de Farmacovigilancia. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia que concede el derecho a la salud en conexidad con la vida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada amenazó o vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, de la señora GLADYS MARINA REYES DE ROSERO, por no suministrar el medicamento ALLEGRA-180 MG TABLETAS", que requiere el tratamiento de su enfermedad, por presentar lesiones en la piel, con diagnóstico de urticaria idiopàtica. 3.- El análisis de la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente
que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho
fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la facultad funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver sí se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En materia de tutela, la Corte Constitucional denominó a los primeros como presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo
entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
“3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez
de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia,
legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación
de la persona demandada. 4.- Caso concreto Esta Sala de Decisión procederá a analizar los argumentos manifestados por el impugnante en cuanto que no se puede suministrar el medicamento que solicitó la accionante pues no se encuentra dentro del “Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, señaló que el usuario debe presentar un formato justificando de manera científica la necesidad de los elementos requeridos y el cual debe ser objeto de análisis del comité técnico científico de la dirección de sanidad de la policía, con sede en Bogotá. La accionada ya realizó dicho requerimiento y el comité científico No 9 de 31 de marzo de 2017 no autorizó el medicamento porque no se agotaron las etapas alternativas terapéuticas: "NO CUMPLE CON EL ACUERDO 052/ 8 LITERAL B "QUE LA PRESCRIPCIÓN DEL
MEDICAMENTO POR FUERA UNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA DEL SSMP.
SERA DE HABER UTILIZADO Y AGOTADO LAS POSIBILIDADES DEL MANUAL SIN OBTENER RESPUESTA CLINICA O PARACLINICA EN EL TERMINO PREVISTO EN SUS INDICACIONES O DEJAR REACCIONES ADVERSAS EN LA SALUD DEL PACIENTE O PORQUE CONTRAINDICACIONES EXPRESAS SIN ALTERNATIVAS EN EL MANUAL, ANTERIOR SE DEBERA DEJAR CONTANCIA EN LA HISTORIA CLINICA DEL PACIENTE Y EN LA JUSTIFICACION PRESENTADA ANTE EL COMITÉ TECNICO CIENTIFICO. EN CASO DE FALLA TERAPEUTICA DEMOSTRADA REALIZAR TRAMITE CON EL COMITÉ DE FRAMACOVIGILANCIA (SIC)."
De acuerdo con lo anterior, la accionante solo agotó un procedimiento de los tres que tenía que concluir, el primero frente al requerimiento que hizo al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que procedió a su evaluación, de conformidad a lo señalado en el artículo 2 del Acuerdo No. 057 del 7 de febrero de 2014, el cual se finalizó mediante concepto técnico No 9 de 31 de marzo de 2017. Ahora, el segundo procedimiento es que la tutelante agote los otros tratamientos alternos que ordene el médico tratante de la Dirección de Sanidad, es decir se deben utilizar alternativas del Vademécum, para verificar si le funciona con su patología, si República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela utilizando esas alternativas con otros medicamentos la accionante presenta reacciones adversas se debe realizar el trámite con Farmacovigilancia, es decir este sería el tercer procedimiento que debe agotar la accionante.
En este orden de ideas la tutela resulta Improcedente, pues no se ha agotado el procedimiento administrativo previo, para lograr la autorización del medicamento y pueda realizarlo sin que se comprometa de manera grave su salud. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo
cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constitucional que requirió la accionante, frente a la solicitud del medicamento reclamado, por cuanto es claro como lo señaló el impugnante debe agotar el procedimiento administrativo que se señaló anteriormente como el de los tratamiento alternos y si no funcionan realizar el trámite ante el comité de Farmacovigilancia. Así las cosas, esta Corporación entrará a REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, por medio de la cual resolvió amparar los derechos de la salud en conexidad con la vida de la señora GLADYS MARINA REYES DE ROSERO, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, acorde con la parte motiva de la presente providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, por medio de la cual resolvió amparar los derechos de la salud en conexidad con la vida de la señora GLADYS MARINA REYES DE ROSERO, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, acorde con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, REMITIR el presente providencia a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial