CSDJ - F54001110200020170033401ADJUNTA20181207144929-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170033401ADJUNTA20181207144929-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201700334 01 Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en la que se emitió decisión de ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA en el proceso adelantado en contra del Juez 6 Civil del Circuito de Cúcuta, y por ende el archivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada el 28 de marzo de 2017 por OTONIEL CELI SALAMANCA, en contra del Juzgado 6 Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en la que solicita que se investigue la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 10 #3-22 y 6-26 de Cúcuta, ordenada por el denunciado, en la cual presuntamente se vulneró el debido proceso del quejoso (F.
1-3 c.o.). El denunciante adjuntó con su queja varios documentos para que fueran tenidos como pruebas dentro del proceso disciplinario (F. 4-7 c.o.). 1 Sala conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 540011102000201700334 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1.- El 7 de septiembre de 2016 el proceso fue repartido al Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO (F. 8 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, emitió decisión de ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA en el proceso adelantado en contra del Juez 6 Civil del Circuito de Cúcuta (F. 11 c.o.). Respecto al proceso al proceso de secuestro del inmueble del cual el quejoso era administrador, no se evidenció irregularidad alguna para implicar la responsabilidad disciplinaria del Juzgado que lo ordenó o del Inspector de Policía que lo practicó, por lo que no se podía tramitar un proceso disciplinario. DE LA APELACIÓN El 8 de junio de 2017, OTONIEL CELY SALAMANCA, en su calidad de quejoso,
interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 19 de abril de 2017 (F. 14-16 c.o.), en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y darle trámite al proceso disciplinario correspondiente. Dijo que, en la diligencia de secuestro, llevaba a cabo el 23 de marzo de 2017, él fue nombrado como secuestre del inmueble, situación ilegal a la luz de las previsiones del Código General del Proceso, y la cual fue convalidada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cúcuta, quien debió sanear dicha anomalía. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Concluyó que este Juzgado no actuó con imparcialidad y no saneó el yerro cometido, el cual consistió en nombrar como auxiliar de la justicia a una persona que no podía serlo a la luz del artículo 48 numeral 6 del Código General del Proceso. Posteriormente, el quejoso complementó su recurso de apelación alegando que en el proceso se había fallado en primera instancia una acción de tutela en la cual se declaró afectado su derecho al debido proceso y se anuló el procedimiento de secuestro (F. 32-33 c.o.). ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de agosto de 2017 se recibió en esta Superioridad el expediente con el fin de desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia).
2.- El 10 de octubre de 2017 se repartió a este Despacho (F. 3 c. 2 instancia). 3.- El 17 de octubre de 2017 se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinado, establecer si en su contra existían otros procesos y notificar al Ministerio Público, quien guardó silencio (F. 5 c. 2 instancia). 4.- El 13 de diciembre de 2017 se dejó constancia sobre la imposibilidad de acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinado, por cuanto éste no fue individualizado en el trámite de primera instancia (F. 9 c. 2 instancia). 5.- El 13 de diciembre de 2017 se recibió respuesta de la Secretaria Judicial de esta Superioridad, en donde se indica que no existen procesos adicionales por los mismos hechos (F. 10 c. 2 instancia). 6.- El 17 de octubre de 2017 se notificó personalmente al agente del Ministerio Público WILSON ALEJANDRO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien guardó silencio (F. 8 c. 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente
para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de abril de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, en la que se emitió decisión de ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA en el proceso adelantado en contra del Juez 6 Civil del Circuito de Cúcuta (F. 11 c.o.), y por ende el archivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en contra de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario proceden los recursos de reposición, apelación y queja, y si bien el artículo 115 de la misma legislación describe de manera taxativa como susceptibles de apelación a las decisiones de archivo, la que niega la práctica de pruebas y la sentencia, esta Superioridad ha considerado necesario que la decisión inhibitoria, que guarda una relación de similitud con el archivo, pueda ser revisada por la segunda instancia en virtud del principio de doble instancia, ya que de lo contrario se trataría de una potestad de poner fin al proceso disciplinario sin control, generando un desbalance en la estructura del procedimiento contraria a sus principios. 3.- De la calidad del funcionario. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Al interior del proceso se identificó el funcionario denunciado como el Juez 6 Civil del
Circuito de Cúcuta, sin que este fuera individualizado, teniendo en cuenta la decisión inhibitoria emitida. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 5.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, emitió decisión de ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA en el proceso adelantado en contra del Juez 6 Civil del Circuito de Cúcuta, y por ende el archivo del proceso conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Consideró la primera instancia que, en la orden emitida por el Despacho disciplinado, y en su ejecución por parte de un Inspector de Policía, no existieron irregularidades que pudieran motivar adelantar un proceso de carácter disciplinario. 6.- de la apelación del quejoso Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, el quejoso manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por el apelante en su escrito, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la corrección de la decisión de no
iniciar la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO El quejoso resaltó que su designación como Secuestre fue ilegal, por cuanto se realizó con desatención de lo reglado por el numeral 6 del artículo 48 del Código General del Proceso, el cual impide que sea designado como auxiliar de la justicia una persona que tiene una relación de consanguinidad en primer grado con una de las partes, como es su caso con las demandantes por ser su padre. Posteriormente, éste informó que en primera instancia se falló una acción de tutela a su favor, la cual declaraba que había existido una vía de hecho en su designación como Secuestre. Al respecto, debe recordarse que los objetivos de la acción constitucional de tutela y de la acción disciplinaria son palmariamente diferentes, ya que la primera pretende el restablecimiento y protección de derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano, mientras que la segunda tiene por objetivo juzgar los comportamientos de funcionarios públicos que puedan ser típicos, antijurídicos y culpables. Así las cosas, la existencia de un presunto error que habilite, como requisito especial, a que en lo constitucional se cuestione una providencia judicial, no implica necesaria ni automáticamente que exista responsabilidad disciplinaria, ya que se trata de jurisdicciones diferentes, que buscan fines diferentes, y por lo tanto no necesariamente deben llegar siempre a la misma conclusión.
Sin embargo, la existencia de esta decisión requiere que se dé una investigación disciplinaria integral con el fin de determinar, si en efecto la decisión adoptada por el Juzgado disciplinado fue contraria a derecho, los motivos que pudieron dar lugar a la adopción de esta determinación, y demás circunstancias de importancia para la definición de la responsabilidad disciplinaria en el caso. Debe recordarse que la decisión inhibitoria existe para aquellos casos en los cuales resulta palmario que lo denunciado en la queja no tiene relevancia alguna en lo disciplinario, o cuando esta presenta una ineptitud tal que la investigación no podría sanear sus vicios. En el caso en concreto, se observa que la queja describe una situación que podría eventualmente llegar a ser objeto de lo disciplinario, por lo que era necesario darle República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO trámite al correspondiente proceso con el fin de establecer si concurrieron en el actuar del Juez los elementos dogmáticos de la responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, esta Corporación encuentra que no era correspondiente inhibirse en el presente proceso, ya que estaban dados los presupuestos para realizar la correspondiente investigación disciplinaria o siquiera indagación preliminar, la cual, como es propio de la autonomía de la primera instancia, podrá finalizar con la terminación anticipada o con la formulación de pliego de cargos, dependiendo de los resultados que esta arroje.
Máxime si, como se advierte de lo aportado por el apelante, existe un Juez constitucional que en primera instancia consideró que la decisión en efecto revestía las características de una vía de hecho, lo cual representa por lo menos un indicio que deberá ser explorado con profundidad en la investigación. Por lo anterior, la Corporación REVOCARÁ la decisión de ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA en el proceso adelantado en contra del Juez 6 Civil del Circuito de Cúcuta, y por ende el archivo del proceso conforme al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto de queja, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con ponencia República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, en la que se emitió decisión de ABSTENERSE DE IMPULSAR ACCIÓN DISCIPLINARIA en el proceso adelantado en contra del Juez 6 Civil del Circuito de Cúcuta, y por ende el archivo del proceso, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Colegiatura de instancia darle trámite al proceso disciplinario correspondiente.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial