CSDJ - F54001110200020170036901ADJUNTA20200304145717-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170036901ADJUNTA20200304145717-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 540011102000201700369 01 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 13 de diciembre de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, como responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º de su artículo 28. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho
Rojas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por la señora TERESA LÓPEZ TÉLLEZ, contra el abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, indicando que, en agosto de 2011, contrató sus servicios
profesionales para iniciar y llevar hasta su terminación demanda ejecutiva de mayor cuantía contra el señor Avelino Calderón Sánchez, misma que fue adelantada en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena – Arauca. Refirió que debió abandonar la ciudad por desplazamiento forzado y cuando regresó años después, se enteró que el proceso había sido archivado por negligencia del abogado. Junto con el escrito de queja anexó copia del poder otorgado al abogado adiado 10 de agosto de 2011, copia de dos letras de cambio giradas por Avelino Calderón a favor de Teresa López Téllez y copia del auto admisorio de la demanda Ejecutiva interpuesta por la quejosa contra el señor Avelino Calderón del 16 de agosto de 2011.2 Actuación Procesal
1. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de YECID LOZANO FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.528.656, portador de la tarjeta profesional número 124634 del Consejo 2 Folios 1-9 c.o.
Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3.
2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto de junio 27 de 20174, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 4 de agosto de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por la inasistencia del investigado sin que se
allegara justificación alguna.
3. Acumulación de procesos. Mediante auto del 14 de julio de 2017, se ordenó acumular las diligencias adelantadas dentro del proceso 2017-00579 al presente expediente por tener identidad de objeto, sujeto y causa.5
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En sesiones de enero 198 y 16 de marzo de 20189 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Testimoniales: 3 Fl. 12 c.o. 4 Fl. 14 c.o. 5 Folios 23-39 c.o. 6 Folios 42-45 c.o. 7 Cuaderno anexo 8 Fl. 55-56 y cd fl 57 c.o. 9 Fl. 106-107 y cd fl 108 c.o. - Ampliación de queja, rendida por la señora Teresa López Téllez mediante funcionario comisionado, el 14 de febrero de 2018, quien se ratificó en el contenido del escrito de queja, y en síntesis narró los mismos hechos.10 - Declaración juramentada rendida por el señor Avelino Calderón Sánchez, mediante funcionario comisionado, el 14 de febrero de 2018, quien refirió que tenía una deuda con varias personas entre ellas la señora Teresa Téllez y que ante su imposibilidad de pago un hermano suyo de nombre Manuel Sánchez le ayudó a pagar la deuda entregándole a la señora Téllez un bien
inmueble de propiedad de su hermano, sin embargo la quejosa no le entregó los títulos valores y con ellos instauró la demanda ejecutiva.11 Documentales - Copia contrato de compraventa de inmueble de Teresa López Téllez a Álvaro Báez Hernández.12 - Copia acta de compromiso de compraventa de inmueble de Manuel Calderón Sánchez a Teresa López Téllez y otros.13 - Copias de actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo Nº 2011-00271 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena Arauca, demandante Teresa López Téllez contra Avelino Calderón Sánchez.14 10 Folio 92 y cd c.o. 11 Folio 92 y cd c.o. 12 Folios 94 c.o. 13 Folio 95 c.o. 14 Folios 109-132 c.o.
4. Calificación Provisional.- El Magistrado Instructor, consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, se debía proceder a formular cargos contra YECID LOZANO FERNÁNDEZ15 por presuntamente incurrir en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, pues en calidad de apoderado de la quejosa, señora Teresa López Téllez dentro del proceso ejecutivo Nº 2011-00271 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena Arauca, contra Avelino Calderón Sánchez, el abogado abandonó la gestión procesal a partir del 7 de febrero de 2013, fecha en la que presentó un memorial al juzgado, dejando el proceso inactivo, motivo por el
cual con auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En sesión de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de abril de 201816, el magistrado instructor concedió personería para actuar a la defensora de confianza del disciplinado quien una vez corrido el traslado de los cargos endilgados realizó solicitud probatoria; acto seguido el a quo decretó las pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento.
6. Audiencia de Juzgamiento. - El 7 de junio de 201817, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinado a quien el magistrado instructor corrió traslado de la documental y testimonial aportada;
consistentes en:
Documentales: 15Folios 106-107 y cd folio 108 c.o. 16 Folios 140-141 y cd c.o.
17Folio 180 y cd folio 181 c.o. - Certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 410-45018.18 - Copia constancia expedida por la Fiscalía 1ª Seccional de Saravena Arauca respecto de la existencia de indagación por el presunto delito de amenazas realizadas al señor Yecid Lozano Fernández el 17 de enero de 2015, radicadas con el Nº 2015 80034.19
Testimoniales: Declaración juramentada rendida por el señor Antonio Vicente Hernández, mediante funcionario comisionado, el 26 de abril de 2018, quien refirió que
participó en el arreglo realizado con Manuel Calderón por la deuda que tenía su hermano Avelino Calderón Sánchez con varias personas entre ellas Teresa López Téllez en la que les entregaba un inmueble para saldar las deudas existentes.20 Declaración juramentada rendida por la señora Sandra Milena Pacheco, mediante funcionario comisionado, el 26 de abril de 2018, quien expuso ser cierto el contenido del acta de compromiso, sosteniendo en el año 2011 las 4 personas que aparecen en el documento, llegaron a realizar un acuerdo con Avelino Calderón en el que su hermano Manuel cedió un predio para pagar el valor de varias letras de cambio suscritas por Avelino. Agregó que la señora Teresa López se comprometió a levantar los embargos que existían sobre dos bienes de Avelino Calderón.21 18 Folios 154-156, 158-160 c.o. 19 Folio 179 c.o. 20 Folios 177 y cd c.o. 21 Folios 177 y cd c.o. Versión libre. El abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, rindió versión libre a través de funcionario comisionado el 26 de abril de 2018, en la que refirió haber apoderado a la quejosa para instaurar el proceso ejecutivo contra Avelino Calderón, presentando la demanda misma que fue admitida decretando medidas cautelares sobre bienes del demandado. Manifestó que su poderdante le solicitó retirar el proceso porque por intermedio de la guerrilla se realizó un arreglo formalizado en notaría, consistente en que le cancelaban la deuda con la cuota parte de un inmueble
de propiedad del hermano del deudor. Que representó a la señora López en dos procesos, solicitando el desembargo de uno de los inmuebles y que respecto del otro inmueble lo dejó para que aquella le pagara los honorarios, pero que después dicha señora no volvió y no hubo más comunicación. Explicó que no continuó con el proceso por cuanto así lo había pedido su poderdante al haber realizado la conciliación con el demandado y haber pagado la obligación. Declaró que en enero 16 de 2015 fue amenazado por el ELN y por ello debió salir del municipio.22 Acto seguido el magistrado de instancia declaró cerrado el debate probatorio y le concedió la palabra a la defensora de confianza para que presentara alegatos de conclusión. 22 Folios 178 y cd c.o. 6.1. Alegatos de conclusión. La defensora de confianza del disciplinado refirió que existe constancia del acuerdo de pago realizado entre la quejosa y el demandado Avelino Calderón, acuerdo que se materializó en el acta de compromiso en el que se acordó que el dinero adeudado y objeto del proceso ejecutivo en el que actuó el abogado disciplinado como apoderado de la quejosa, sería cancelado a través de la cuota parte de un inmueble propiedad del hermano del deudor, con el cual se terminaría el proceso ejecutivo. Adujo que la propia quejosa, así como los demás declarantes corroboraron tal acuerdo de pago, sin embargo, la quejosa no entregó los títulos valores. Consideró que el actuar de la señora TERESA LÓPEZ TÉLLEZ generó que
el abogado no continuara con la actuación y por ello se dio por terminado el proceso como lo decidió el Juzgado de Saravena, previo levantamiento de la medida cautelar del inmueble embargado por solicitud de la quejosa. Afirmó que la actuación procesal se terminó porque la señora Teresa López prefirió obtener el pago de lo adeudado, a instancias de grupos al margen de la ley y que operan en la región. Terminada la intervención de la abogada, el Magistrado instructor ordenó pasar el proceso al despacho a efecto de proferir el respectivo fallo.23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 23 Folios 180 y cd folio 181 c.o. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, al haber sido declarado disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º de su artículo 28.24 Lo anterior, porque estaba demostrado que en calidad de apoderado de la quejosa, señora Teresa López Téllez dentro del proceso ejecutivo Nº 201100271 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena Arauca, contra Avelino Calderón Sánchez, el abogado abandonó la gestión
procesal a partir del 7 de febrero de 2013, fecha en la que presentó un memorial al juzgado, dejando el proceso inactivo, motivo por el cual con auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; falta endilgada a título de culpa pues no atendió celosamente el encargo de su cliente quien buscaba la defensa de sus intereses a través de la promoción del proceso ejecutivo y el haberse desentendido de la gestión. Teniendo en cuenta que la falta endilgada se atribuyó a título de culpa, el grado de afectación de su cliente, así como la falta de antecedentes disciplinarios, de conformidad con los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento del disciplinado atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba 24 Folios 184-191 c.o. proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS DE LA APELACIÓN La defensora de confianza del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar absolver a su prohijado. La apelante apoyada en jurisprudencia que consideró aplicable al caso, consideró que el a quo no valoró correctamente la documental aportada, en especial el Acta de compromiso suscrita entre el señor Manuel Calderón Sánchez y la quejosa entre otros, donde se comprueba que el demandado Avelino Calderón Sánchez pagó a través de un tercero (su hermano) la deuda
adquirida con la señora Teresa López, sin embargo, no devolvió los títulos valores. Refirió que no es cierto que esta documental no esté relacionada con el proceso ejecutivo como erradamente lo sentenció el instructor de instancia, pues las testimoniales vertidas al igual que la ampliación de queja dan cuenta de lo contrario. Alegó que la parte ejecutante (hoy quejosa) actuó con temeridad y mala fe al no advertir las circunstancias reales del proceso, suscribió un documento en que se acepta el pago de la obligación y ella misma autorizó a su apoderado YECID LOZANO para que peticionara ante el juzgado el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble embargado. Bajo los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.25 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 29 de febrero de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.26 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 25 Folios 202-208 c.o. 26 Folio 211 c.o. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.27 De la calidad de abogado del disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de YECID LOZANO FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 17.528.656, portador de la tarjeta profesional número 124634 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a
certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia28. Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 28 Fl. 12 c.o. seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de
primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión. Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que el encartado YECID LOZANO FERNÁNDEZ fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como autor de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º de su artículo 28, A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, la misma establece: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. En el sub examine, está plenamente acreditado que Teresa López Téllez, le otorgó poder el 10 de agosto de 2011 al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, para que adelantara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo, contra Avelino Calderón Sánchez, mismo que fue adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena Arauca, Nº 2011-00271. La demanda fue admitida y se libró mandamiento de pago el 16 de agosto de 2011 y con auto del 26 de octubre de 2011 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, decretando el remate de bienes embargados. El abogado en febrero 20 de 2012 presentó liquidación del crédito, siendo aprobado en auto del 6 de marzo de 2012; con auto del 26 de noviembre de 2012 el juzgado requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga procesal de notificación personal del ejecutado y libró los oficios tanto a aquella como al apoderado en diciembre 3 de 2012. El apoderado de la parte demandante con memorial del 6 de diciembre de 2012 indicó que ya se había surtido la notificación correspondiente; con auto del 11 de diciembre de 2012, el despacho de conocimiento aceptó la solicitud y concedió el término de 30 días para que la demandante señalara los bienes sobre los cuales recaía el secuestro para el posterior remate de bienes inmuebles al demandado. Con escrito del 12 de enero de 2013 el abogado Yecid Lozano Fernández
sustituyó poder a la abogada Claudia Patricia Salcedo Eugenio y posteriormente en memorial de febrero 7 de 2013 el disciplinable volvió a actuar presentando memorial en el que señaló la ubicación del bien a secuestrar y rematar, data desde la cual el proceso estuvo inactivo hasta el 11 de marzo de 2015, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al haber transcurrido un lapso de inactividad procesal superior a 2 años, atribuida a la parte demandante. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de diciembre 13 de 2018, se reprochó al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ no haber actuado a partir del 7 de febrero de 2013, fecha en la que presentó un memorial al juzgado, dejando el proceso inactivo, motivo por el cual con auto del 11 de marzo de 2015, el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, generando entonces un perjuicio irremediable para su mandante. Ahora bien, el recurrente afirma una presunta indebida valoración probatoria, en especial el Acta de compromiso suscrita entre el señor Manuel Calderón Sánchez y la quejosa entre otros, donde se comprueba que el demandado Avelino Calderón Sánchez pagó a través de un tercero (su hermano) la deuda adquirida con la señora Teresa López, sin embargo, no devolvió los títulos valores; en tanto esta documental si está relacionada con el proceso ejecutivo según se desprende de las testimoniales vertidas al igual que la ampliación de
queja, por tanto no se podía configurar una indiligencia profesional. De los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, en especial de la conciliación referida por la defensa, se evidencia que, aunque la misma señala el pago de una deuda adquirida por el señor Calderón Sánchez con varios acreedores entre ellos la señora Teresa López, lo cierto es que en ningún aparte del citado documento se indica que tal negociación obedezca al pago de la obligación que se seguía dentro del proceso ejecutivo referenciado; luego, razón le asiste al a quo al afirmar que no se puede aseverar que forme parte del proceso, aunado a que el abogado no solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, como era su deber de haberse configurado tal pago, por el contrario, esta Colegiatura advierte una conducta negligente por parte del profesional del derecho, pues como ya se manifestó desde el 7 febrero de 2013 (fecha de la última actuación del abogado) al 11 de marzo de 2015 fecha en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, transcurrieron más de dos años, dentro de los cuales no se evidencia ninguna solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, denotando con ello una conducta pasiva frente a la labor encomendada. En virtud de lo anterior, no está llamado a prosperar el argumento del recurrente, relativo a indebida valoración probatoria del Seccional de Instancia, en cuanto a la conciliación realizada, ya que se observa que el a quo realizó pronunciamientos expresos en cuanto a que ésta no estaba relacionada con el proceso ejecutivo objeto de queja. De la graduación de la sanción
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Considerando el perjuicio irrogado al quejoso con ocasión de la falta cometida por el encartado y el mensaje errado que este tipo de comportamientos envía a la sociedad poniendo en entredicho a quienes ejercen la abogacía, es por todo ello que para esta Sala la mencionada sanción cumple con el principio de necesidad y también con el de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena que justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En cuanto concierne al criterio de proporcionalidad, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a
imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En el mismo orden de ideas, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007 se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, señalando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor, ello, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. En la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la causal objetiva referida al perjuicio causado a su cliente, así como la falta de antecedentes
disciplinarios, de conformidad con los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento del disciplinado atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado YECID LOZANO FERNÁNDEZ , por haber incurrido en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sanción que para esta Colegiatura no consulta el criterio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 45 ejusdem, pues no guarda una relación de equilibrio frente a la intensidad del daño irrogado por el disciplinable a la quejosa. En efecto y si bien la Sala comparte que se causó algún perjuicio a la quejosa, en cuanto el actuar omisivo y culposo del disciplinable implicó que se decretara el desistimiento tácito del proceso ejecutivo; no puede obviarse que no existió un perjuicio a los intereses económicos de la quejosa, en tanto se encuentra demostrado que aunque el abogado descuidó la gestión encomendada, lo cierto es que su mandante vio satisfecha su pretensión económica a través del pago de lo adeudado, por vía de conciliación extraprocesal, es decir, que se trata de un caso en donde no existe causación del daño patrimonial, lo cual si bien merece reproche disciplinario, impone que el mismo sea proporcional al daño causado.
Bajo esa perspectiva, imponer la sanción de suspensión resulta necesario y razonable, pero establecerla en el término de dos años no es proporcional, en c
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