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CSDJ - F5400111020002017003720120170815161140-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002017003720120170815161140-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 540011102000201700372 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante contra la decisión proferida el 09 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JUAN JESÚS SANTAFÉ FLÓREZ en contra del EL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL -BATALLÓN ESPECIAL Y ENERGÉTICO

VIAL No. 10 “CR. JOSE CONCHA” HECHOS El 21 de abril de 2017, el actor, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 540011102000201700372 01

Referencia: Impugnación de Tutela dignidad humana y al mínimo vital, por cuanto se vinculó como Soldado

Profesional Regular del Ejército Nacional en mayo de 1999, durante la prestación del servicio obtuvo anotaciones positivas y felicitaciones por parte de sus superiores a raíz de su buen desempeño y comportamiento, hasta que es retirado del servicio por orden administrativa No. 1327 del 24 de marzo de 2015, decisión que le fue notificada e informado que personalmente debía acudir ante la Oficina de Registro y la Dirección de Prestaciones Sociales para adelantar tramites prestacionales de retiro a los 10 días posteriores al desacuartelamiento y 60 días en la Sección de Medicina Laboral a fin de entregar la ficha medica de retiro correspondiente. Afirmando que la causal señalada para que se hubiera dado su retiro respecto fue que "existen circunstancias que generan pérdida de confianza", cuando en ningún momento en el adelantamiento disciplinario se evidenció haber sido objeto de llamados de atención, tampoco informe médico laboral que sustentara lo allí señalado, estimando que se está faltando a la verdad y vulnerándose el debido proceso, su honra, buen nombre y dignidad humana. Refiere que no ha recibido prestaciones sociales del Ejército y al ser retirado se le suspendieron los servicios de salud como los de sus beneficiarios, generándole ello perjuicio grave a su núcleo familiar, encontrándose su menor hijo en estado de vulneración manifiesta. Enuncia que reside con su familia conformado por su esposa y su menor hijo, en una invasión, afirmando ser quien tiene a cargo económicamente el hogar que desde que fue retirado ha efectuado oficios varios con dificultades, mencionando además que su esposa se encuentra en estado de

embarazo, y no cuenta con los medios para la manutención del grupo familiar. Que desde marzo de 2015 quedó totalmente desprotegido y no cuenta con el dinero para solventar las necesidades básicas para vivir dignamente. Señaló haberse presentado en varias ocasiones al batallón Especial y Energético 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Vial No. 10 “CR. JOSE CONCHA” para obtener respuestas de las razones que originaron su retiro, que pasados varios meses y encontrándose en condición de vulnerabilidad, buscó los servicios de un abogado quien formuló solicitud para efectos de conocer los argumentos del Ejército Nacional, pero solo obtuvo parcialmente respuesta.

Indicó que no formuló la solicitud anteriormente no porque no se le vulneraran sus derechos, sino porque carece de medios y de conocimientos para hacerlo y todo el tiempo transcurrido trató de buscar estabilidad de vida para él y su familia. PRETENSIONES Solicita se le amparen los derechos enunciados como vulnerados, sea reintegrado al servicio activo en las condiciones que tenía antes de su retiro, igualmente que le activen los servicios en seguridad social y se le paguen los salarios dejados de percibir, hasta ser reintegrado. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Se asignó el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quien mediante auto del 25 de abril de 2017, asume conocimiento de la acción de tutela

instaurada por el señor JUAN JESÚS SANTAFÉ FLÓREZ, en consecuencia ordena oficiar al EJÉRCITO NACIONAL -BATALLÓN ESPECIAL Y ENERGÉTICO VIAL No. 10 “CR. JOSE CONCHA”, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa, pero guardaron silencio.

INTERVENCIONES

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Referencia: Impugnación de Tutela DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, señaló principalmente que la función de esa dirección es únicamente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, que en relación con el actor, se evidenció que mediante Resolución No. 212562 de mayo 6 de 2016 se realizó el reconocimiento prestacional de cesantías definitivas basado en el expediente No. 239857 de 2015, circunstancia por la cual considera que no se ha transgredido derechos fundamentales y carece de sustento la solicitud de tutela en dicho aspecto, aportó copia del expediente prestacional en donde obra la liquidación efectuada en la que se discrimina año por año la liquidación de cesantías efectuadas al señor Santafé Flórez.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR El Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en

concreto señaló que cumple con funciones administrativas y no asistenciales, así como que no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, ni del Comandante de Personal del Ejército Nacional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia del 09 de mayo de 2017, resolvió Declarar Improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana y al mínimo vital, solicitado por el accionante JUAN JESÚS SANTAFÉ FLÓREZ, bajo los siguientes argumentos: Consideró el a quo necesario lo contemplado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia con relación al presupuesto inicial de procedencia del amparo, definitivo o transitorio, que se está en presencia de un hecho que no genera un perjuicio irremediable, asimismo de frente a la solicitud de amparo formulada respecto de una decisión administrativa, la cual se encuentra revestida 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela de la presunción de legalidad, la tutela procederá cuando contra ella no pueda emplearse otros recursos o medios de defensa judicial, en tanto en el presente caso el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. 1327 de marzo 24 de 2015, por el cual se

retiró del servicio activo al accionante, es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por ello el juez de tutela no puede invadir la esfera de la competencia del juez natural, cuando no se demuestra un perjuicio irremediable, y como se encuentra establecido el mismo solicitante en el escrito de tutela expresa que no ha formulado demanda al respecto. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quien sostiene su posición inicial al impetrar la acción de amparo constitucional y argumenta la improcedencia de la acción interpuesta señalando que lo que se pretende con el mecanismo, es la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana y al mínimo vital. Señaló dentro de su escrito que la Sala de instancia está desconociendo sus derechos fundamentales y resolvió declarar improcedente negándose a cumplir el mandato legal garantizado el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley. Precisó el apelante que se está desconociendo el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 1 y 10; de igual forma desconoció su derecho fundamental a reclamar al estado que se proteja sus garantías constitucionales, al trabajo, al mínimo vital, a la integridad, a la salud sostuvo esta misma dependencia que los soldados profesionales deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimento de la misión constitucional encomendada, el 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Estado o las Fuerzas militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardad su vida, salud e integridad y no optar simplemente por su desvinculación.

Finalmente el accionante hizo hincapié en la sentencia T382 de 2014 “ la corte ha establecido que en el caso de las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes están en situación de vulnerabilidad o discapacidad los mecanismos de defensa ordinarios, no son idóneos para lograr el reintegro o reubicación a su puesto de trabajo” por ello considera el actor que tiene derecho a un protección laboral reforzada respecto a los miembros de la Fuerza Pública quienes se encuentran en situación de discapacidad y vulnerabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,

en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó,

el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, es pertinente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que dice: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser

empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.1 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de

los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.2 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente

ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9 El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. Frente al requisito de procedibilidad de la acción de tutela en cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en el caso sometido a estudio, para rematar, es oportuno recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-1528/00 señaló que: 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela “5. Finalmente se observa, conforme a los postulados del debido proceso

(C.P., art. 29), que los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que se establezca, de manera definitiva, si se ajustan a la legislación vigente”. CASO CONCRETO Para el presente caso, encuentra la Sala que el accionante pretende obtener como único mecanismo, tutelar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana y al mínimo vital, con el objeto dejar sin efecto la Orden Administrativa No. 1327 del 24 de marzo de 2015, expedido por el Ejército Nacional, mediante la cual fue retirado del servicio. Pues bien observa esta Sala de acuerdo al material probatorio obrante al interior del paginario, se desprende que la Orden Administrativa, Señaló que la causal destacada para que se hubiera dado su retiro respecto que "existe circunstancias que generan pérdida de confianza", fue expedida con fecha 24 de marzo de 2015, observando que hasta la fecha en que se presentó la acción de amparo 21 de abril de 2017, han transcurrido más de dos años, no cumpliendo así unos de los requisitos fundamentales de procedibilidad como el de inmediatez. Ahora, sin duda en el presente caso no se está frente a una acción ni una omisión de la autoridad accionada que vulnere o amenace los derechos fundamentales del actor, pues es él quien con su inactividad o descuido permitió, estar en la situación que alega, al no instaurar en su momento oportuno la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que forzosamente se debe 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela concluir que el accionante no ha hecho uso de ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela.

De otra parte, no se desconoce que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela -aun existiendo otro mecanismo de defensa judicialpero ante el surgimiento o presencia del perjuicio irremediable derivado del hecho alegado como afectación de los derechos fundamentales, circunstancia que no se presenta en el asunto a decisión, pues el accionante no lo alega y mucho menos lo demuestra, de lo contrario, y al producirse una decisión favorable se desnaturalizaría la acción de tutela, llegándose al extremo que siempre que se produzca una decisión -como la aquí cuestionadacon la cual se cree afectados unos derechos, prosperaría el amparo constitucional. De otro lado, esta Colegiatura frente al análisis que debe hacerse respecto a la no existencia de perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo solicitado en el presente caso habrá de señalar que considerando lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un

perjuicio irremediable, no sin antes enunciar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así3:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. 3 En la sentencia T-225 de 1993

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Referencia: Impugnación de Tutela

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, el actor no indicó de manera concreta y precisa o al menos sumaria la existencia al menos potencial de un perjuicio irremediable así como tampoco las pruebas de su afirmación, por lo cual con la situación presentada no puede pretender que el Juez de Tutela eluda el instrumental de reglas jurídicas previsto en la ley para acelerar su caso concreto, usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales y administrativas; el perjuicio irremediable alegado por el acciónate, no se ve demostrado y este debe ser de una gravedad tal, que no permita la espera de la solución que otro mecanismo judicial pueda brindar, gravedad que se encuentra ausente por cuanto obra la Resolución 212562 del 06 de mayo de 2016 a través de la cual se reconoce y ordenó pagar cesantías definitivas, decisión que le fue comunicada en oficio 71109 del 14 de mayo de 2016, dirigido al Batallón Flórez de Ocaña, y consta mediante aviso del 10 de junio de 2016. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala desde ya confirmará la improcedencia del amparo en el presente caso, debido a que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad tales como, el principio de inmediatez, perjuicio

irremediable y la subsidiaridad, debe observarse que el retiro del accionante del servicio activo como soldado profesional del Ejercito Nacional se dio el 24 de marzo de 20415 y solo hasta abril de 2017, interpone la acción constitucional es decir han pasado más de dos años desconociendo así el principio de inmediatez, de otro lado debe observarse que no aparece demostrado haber acudido a la jurisdicción competente, pretendiendo por vía de constitucionalidad se le ampare derechos fundamentales bajo los argumentos de encontrarse junto con su familia en estado de vulnerabilidad; máxime cuando se observó dentro del plenario, que en relación a las pretensiones sociales alegadas, el accionante en marzo de 2016 estuvo realizando los trámites para las cesantías definitivas, las que le fueron reconocidas el 06 de mayo de 2016, por lo tanto no se puede alegar estar en un estado de vulnerabilidad y más cuando tuvo sus mecanismos de defensa. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Conforme a lo anterior, no puede el actor pretender que a través de la solicitud de amparo, como instancia adicional se profiera una decisión favorable a sus intereses, puesto que los fines de la acción constitucional no tiene ese propósito, porque la finalidad de este excepcional trámite no está dirigido a suspender la competencia de quienes por ley les corresponde decidir determinado asunto, y menos aún reemplazar trámites

judiciales o administrativos que están regulados por el debido proceso. De modo que forzosamente se debe concluir que el accionante no ha hecho uso de ese otro medio de defensa, luego habrá de decretarse la improcedencia de la presente acción de tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 09 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, declarar IMPROCEDENTE la Acción de Tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte conside

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