CSDJ - F54001110200020170038801ADJUNTA20200316184053-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170038801ADJUNTA20200316184053-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 16 de Marzo de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOY REYES Radicación N° 540011102000201700388 01.
Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión a la abogada CLAUDIA ROCIO CASTRO OROZCO, tras hallarla responsable de incursionar en las faltas contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, consagradas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la primera instancia, así: “El denunciante –Jairo Enrique Herrera Pérez-, domiciliado en Bogotá, en memorial de abril 18 de 2017, denunció en síntesis que extravió su cédula de ciudadanía en un viaje que hizo a Cali el 9 de febrero de 2015, y se enteró en junio de ese año que 1 Ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho
Rojas, vista en folios 252 a 263 cuaderno original primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. estaba involucrado dentro de un proceso penal por narcotráfico adelantado en Cúcuta. Supo que al proceso penal se había allegado un contrato de arriendo falso en que figuraba como arrendatario de una tractomula (en la que se halló cocaína) y el cual había sido aportado a la fiscalía octava especializada de Cúcuta por la abogada Claudia Rocío Castro. Esta profesional se había desplazado desde su lugar residencia en el departamento de Risaralda, hasta Cúcuta, para defender al indiciado Milthon Franklin Gallego M., (conductor de la tractomula), quien inicialmente involucró al quejoso, pero después aclaró que no lo conocía y que había sido inducido a dar tal versión por la abogada Castro Orozco”. Como pruebas de su dicho, el denunciante aportó copia de las distintas actuaciones adelantadas en su contra, al interior del proceso penal radicado No. 547206106110201580015, visibles en folios 6 a 15 cuaderno original primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora CLAUDIA ROCIO CASTRO OROZCO, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
30.332.050, además es portadora de la tarjeta profesional vigente N° 130013 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, el a quo mediante proveído 27 de julio de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y al quejoso a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio19 cuaderno original primera instancia. 2
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 19 de enero de 20183, 16 de marzo de 20184, 16 de julio de 20185, y 30 de agosto de 20186, destacándose en la última calificación provisional de la conducta, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. Como quiera la disciplinable no acudió a la primera sesión de audiencia programada, y tampoco se excusó en tiempo, una vez surtido el trámite previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por auto 9 de octubre de 2017 se le declaró
persona ausente y se designó como defensora de oficio a la abogada Nataly Rangel Ruiz. Acto seguido, se programó nueva fecha de audiencia. Designación de defensor contractual. En fecha 13 de junio de 2018, la disciplinable otorgó poder al abogado Rubén Darío Niebles Noriega, para que la representara en la actuación de marras, a quien se le reconoció personería jurídica en la misma oportunidad. 3 Acta de audiencia vista en folios 54 a 56 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 73 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 129 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folios 194 y 195 cuaderno original primera instancia. 3
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. Ampliación de queja. El señor Jairo Enrique Herrera Pérez manifestó ratificarse de la denuncia promovida contra la abogada CLAUDIA CASTRO. Acto seguido, indicó que en el año 2015 fue vinculado a una investigación penal, tras ser señalado por el señor Milthon Franklin Gallego Montezuma, de haberle entregado un vehículo furgón con más de 100 kilos de coca. El señor Gallego Montezuma, quien conducía el vehículo, fue capturado y procesado, más adelante en el proceso penal se retractó de su afirmación, señalando
ante Policía Judicial que quien lo indujo para acusar al quejoso, fue la abogada CLAUDIA CASTRO OROZCO, nunca antes había visto al señor Herrera Pérez, al punto que no pudo identificarlo en diligencia de reconocimiento fotográfico. El proceso penal correspondió a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, la togada entregó al Fiscal instructor, un contrato de arrendamiento del furgón, donde aparecía el querellante como arrendatario del mismo, como arrendataria la señora Esnidia Jiménez, documento que contaba con sello de presentación de personal ante la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, rubrica y sellos determinados posteriormente mediante pruebas grafológicas como espurios. Desconoce las causas de los hechos, no obstante concluye que todo pudo deberse al extravío de su documento de identidad, mientras viajó a la ciudad de Cali para atender una diligencia profesional, realizó las denuncias de rigor con miras a obtener el duplicado de la misma, e infiere que su cédula terminó en manos del grupo criminal que lo implicó en el asunto, y donde el mismo indiciado afirmó que fue la abogada CLAUDIA CASTRO quien le habría pasado un papel donde le señalaba: “enredemos a Jairo Herrera en este proceso por narcotráfico”. Adujo haber radicado un derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación en el mes de noviembre de 2017, solicitándoles su intermediación para 4
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. impulsar el proceso penal de marras, radicado bajo el No. 2015-80015, y recibió respuesta informándole que el asunto había culminado, condenando al señor Milthon Gallego a la pena de prisión de 5 años. Finalmente, que con ocasión a los hechos expuestos, se dio inicio al proceso penal radicado No. 2017-02677 contra distintas personas, entre las cuales se enlista la togada denunciada. Al finalizar la primera sesión de audiencia, la Magistratura decretó como pruebas, recaudar copia de las dos investigaciones penales ya referidas, insistir en recaudar la versión libre de la disciplinable, escuchar en declaración al señor Milthon Gallego Montezuma, igualmente a la señora Esnidia Jiménez Sánchez, y allegar antecedentes disciplinarios, testimonios reiterados en audiencias del 16 de marzo y 16 de julio de 2018, sin lograr su comparecencia al proceso. Pruebas recaudadas en esta etapa. La documental aportada junto con la queja. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedido en fecha 31 de enero de 2018, en el cual se deja constancia que reporta sanción de censura, impuesta al interior del proceso radicado No. 660011102000201400188 01, sentencia 7 de octubre de 2015, tras ser hallada responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20077. Oficio de fecha 8 de febrero de 2018, suscrito por el doctor Pedro Iván Contreras
Mejía, Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta, mediante el cual remite en préstamo el proceso penal radicado No. 5472061062015800158. 7 Folios 66 y 215 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 68 cuaderno original primera instancia. 5
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. Oficio No.00471 del 1 de febrero de 2018, suscrito por el doctor Julio Mario Rey Hernández, Director Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, mediante el cual informa que el señor Milthon Franklin Gallego Montezuma, fue dejado en libertad el día 28 de septiembre de 20179. Oficio No. 050 del 7 de marzo de 2018, suscrito por el doctor William Jesús Suárez Correa, Fiscal Cuarto Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta, mediante el cual remite en préstamo el proceso penal radicado No. 54001-6001131-2017-0267710. Inspección judicial realizada a los procesos penales radicados No. 547206106201580015 y 54001-6001131-2017-02677, en audiencia del 16 de marzo de 201811. Certificación expedida por el doctor Pedro Iván Contreras Mejía, Fiscal Especializado de Cúcuta, mediante el cual hace constar que la disciplinable no
funge como imputada, indiciada, acusada o condenada en el proceso penal promovido contra el señor Milthon Gallego Montezuma, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado No. 54720610620158001512. Copia de distintas actuaciones surtidas al interior del proceso penal promovido contra el señor Milthon Gallego Montezuma, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado No. 547206106201580015, remitidas por el doctor Pedro Iván Contreras Mejía, Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta, entre las cuales se enuncian declaración rendida por el señor Gallego Montezuma, desconociendo su rúbrica impuesta en el poder presuntamente otorgado a la abogada CLAUDIA CASTRO para la defensa del asunto en comento, en fecha 19 de febrero de 2015, a su vez, pruebas grafológicas realizadas a dicho documento, 9 Folio 69 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 72 cuaderno original primera instancia. 11 Folios 73, 76 a 85 del cuaderno original primera instancia y anexo 1. 12 Folio 133 cuaderno original primera instancia. 6
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. al contrato de arrendamiento suscrito entre el denunciado penal y el señor Jairo Herrera13.
Formulación de cargos. Audiencia de pruebas y calificación provisional 30 de agosto de 2018. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, realizó el análisis de las pruebas recaudadas, y procedió a formular cargos de la siguiente manera: Frente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el cual está consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la togada pudo haber incurrido en las faltas contempladas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ibídem, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses del quejoso, amén de haber utilizado poder falso en la causa penal promovida contra el señor Milthon Gallego Montezuma, ambas en la modalidad dolosa, preceptos cuyo tener literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines
del Estado: (…) 13 Folios 141 a 193 cuaderno original primera instancia. 7
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia.
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.”. (Sic).
En cuanto a la falta del artículo 33 numeral 9, según el a quo, la togada presuntamente la incurrió, al haberle ordenado al señor Milthon Gallego Montezuma, manifestara que el querellante fue quien lo contrató para conducir el vehículo que le fue incautado, en el cual transportaba 100.430 gramos de cocaína. Adicionalmente, respecto de la falta consagrada en el numeral 11 del mismo articulado, expuso encontrarla acreditada en forma provisional, pues las pruebas grafológicas practicadas al mandato otorgado por el señor Gallego Montezuma, en favor de la togada, al igual que al contrato de arrendamiento suministrado por ésta, y presuntamente suscrito por el quejoso Jairo Herrera, dieron cuenta de la falsedad de los mismos, documentos ambos utilizados al interior del proceso penal radicado No. 547206106201580015. Más adelante, se decretaron las pruebas solicitadas por el defensor contractual de la investigada, como era escucharla en versión libre, solicitar copia de la entrevista rendida por el señor Juan David Vergara Leyton al interior del proceso penal 547206106201580015, en fecha 15 de marzo de 2016. De oficio, se dispuso actualizar
antecedentes disciplinarios. 8
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 18 de octubre de 201814, donde se recaudó versión libre a la disciplinable, y 7 de marzo de 201915, última en la cual se escuchó en alegatos finales al defensor contractual. Versión libre. Expuso la investigada, que tanto ella como el quejoso fueron víctimas de un entramado criminal. El señor Milthon Gallego Montezuma fue capturado el día 27 de enero de 2015, realizándose audiencias preliminares al día siguiente. Un familiar del señor Gallego Montezuma la contactó, manifestándole que el capturado necesitaba un abogado para ejercer su defensa, le suministró el número de la esposa, señora Lesvi Morales Morales, se puso en contacto con ella, organizó viajar hasta la ciudad donde se encontraba el señor Milthon Gallego. Vía fax solicitó la variación de la audiencia pero no la esperaron. Al día siguiente se entrevistó con el capturado quien aún se encontraba en la URI, no lo habían trasladado a centro penitenciario, como recién había llegado de un viaje no le hizo firmar el poder. Posteriormente el día 19 de febrero de 2015 la togada regresó a Cúcuta, con la finalidad de entrevistarse directamente con el señor Gallego
Montezuma, pues pese tener comunicación constante con la esposa de éste, consideró necesario tener de primera mano los pormenores del caso, reunión que quedó registrada en el INPEC. Una vez suscrito el mandato, se dirigió junto con la esposa del capturado a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, donde se adelantaba el proceso, y radicó el poder 14 Acta de audiencia vista en folio 225 cuaderno original primera instancia. 15 Acta de audiencia vista en folio 245 cuaderno original primera instancia. 9
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. en original, no se lo recibieron porque carecía del pase de jurídica del INPEC, regresó al INPEC, le dieron pase de jurídica con fecha 19 de febrero de 2015, lo radicó satisfactoriamente en la Fiscalía y solicitó copia de las audiencias. Expuso, que si bien la firma del señor Milthon Gallego fue sometida a prueba grafológica, arrojando resultados negativos en cuanto a la coincidencia de la rúbrica, lo cierto es que no puede tenerse como válida esa prueba, en tanto las firmas nunca coinciden unas con otras, varían según el estado de ánimo de las personas, y de otros elementos, por ello solicitó ante la misma Fiscalía que ordenó la prueba grafológica, se procediera a un estudio dactiloscópico de la huella del señor Gallego Montezuma,
como quiera en el documento también estampó su registro dactilar. Le causa extrañeza la acusación realizada frente a la autenticidad del poder, pues más adelante acompañó a una diligencia donde rindió interrogatorio, y en esa oportunidad también avaló a la disciplinable como su apoderada, siempre comunicándole las novedades a su esposa. Como se trataba de un caso de flagrancia, se estaba trabajando en un preacuerdo con la Fiscalía, el investigador del caso Jaime Ortega, en una ocasión la llamó indicándole que debía pasar a recoger unos documentos del procesado. Efectivamente viajó a la ciudad de Cúcuta, y éste le manifestó su consideración en que el señor Milthon Gallego parecía inocente, que “había sido gancho ciego”. Luego se entrevistó con el investigado, éste le manifestó que no había tenido conocimiento de nada, por ello empezó a indagar por lo del camión, contrató a un tramitador en Cali para buscar el certificado de existencia y ubicar a la señora Esnidia Jiménez. Aprovechó que debía viajar hasta la ciudad de Cali para atender unos asuntos profesionales, y visitó a la señora Esnidia Jiménez, quien aparecía como propietaria del vehículo, ésta se extrañó pues el vehículo estaba arrendado y tan sólo días previos había recibido el canon de arrendamiento. 10
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Radicado N 540011102000201700388 01.
Abogado en apelación de sentencia. La señora Esnidia le suministró copia del contrato de arrendamiento, y lo llevó a una diligencia de indagatoria programada en el proceso, entregó el documento a la Fiscal Octava Especializada de Cúcuta, informándole su procedencia, y solicitándole las investigaciones de rigor, aduciendo que el señor Jairo Herrera, quien aparecía como poseedor del vehículo, fue quien había mandado al señor Milthon Gallego con la droga. Una vez se retiró de la diligencia la Fiscal, y estando en presencia del investigador Jaime Ortega, el señor Milthon empezó a suministrarle información adicional, como era que también transportaba chatarra en el camión, y que viajó en compañía de otra persona, lo cual hasta entonces desconocía la togada, luego se manifestaron muchas contradicciones y afectó el curso de la defensa. Atendiendo lo expuesto, consideró la abogada que lo mejor era continuar con el preacuerdo, recibió citación para la audiencia de acusación, la cual se llevaría a cabo un día lunes, se acordó con la fiscal verbalmente cambiar la audiencia a preacuerdo. El día viernes previo a la diligencia, recibió una llamada de la esposa de su cliente, quien le puso de presente su preocupación por cuanto estaban trasladando al señor Milthon a la fiscalía, consideró en ese momento que todo se trataba de un error, y dio parte de tranquilidad a la interesada. Como fue insistente la esposa del investigado, procedió a llamar a la asistente de la fiscal, ésta le manifestó que sólo se recopilarían unos datos pequeños para lo cual no necesitaba la presencia de la abogada. Al día siguiente, la señora Lesvi Morales
Morales, esposa del señor Milthon Gallego, le dejó audios indicando: “mire doctora, yo le voy a decir la verdad, lo que pasa es que Milthon va a hablar, ya se decidió hablar y va pegar a este proceso a un tal Yamit, el tal Yamit le debe $30.000.000 a Milthon y él lo va pegar a este proceso, él ya dijo ayer allá en la fiscalía que el que le entregó el 11
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. camión con la coca es el tal Yamit que vive en Puerto Tejada, entonces lo vamos a pegar porque ese señor es un descarado, le robo $30.000.000 a Milthon y no se los quiere pagar y ahí lo vamos a enredar con eso”. Inmediatamente la abogada reprochó a la señora Lesvi Morales Morales su intención, por cuanto se sintió engañada, a lo cual le contestó su interlocutora que había sido asesorada por la Fiscal del caso y la asistente, le recomendaron prescindir de los servicios de la togada. Acto seguido, le manifestó su inconformidad con la pretensión de incriminar al señor Yamit, y optó por no continuar la defensa del señor Milthon Gallego. Enfurecida la señora Lesvi Morales Morales, le pidió devolución de los honorarios, ante lo cual respondió que no lo haría pues el dinero lo utilizó para viáticos en la defensa de su esposo.
Niega haberle pasado un papelito al señor Milthon Gallego para incriminar al quejoso, señala que no existieron las condiciones para proceder en tal sentido. Refiere que en la fiscalía la quieren incriminar pues la citaron a interrogatorio, nunca se le aclaró las razones de la diligencia. En cuanto a la falsedad del poder, insistió que es completamente auténtico, sin embargo la única forma de determinarlo es practicando una prueba dactiloscópica a la huella impuesta en el documento, pues ella fue testigo de su suscripción. Con relación a la autenticidad del contrato de arrendamiento, expuso no haber sido quien lo confeccionó, lo recibió de manos de la señora Esnidia Jiménez, propietaria del vehículo, tal como fue declarado por ella en interrogatorio realizado al interior del proceso penal, donde se le puso de presente el documento y lo reconoció como el documento que le fue entregado por el señor Jairo Herrera. Transcurrió un año sin saber mayores avances del proceso, hasta que la llamó el doctor Fernando Fernández, obtuvo su número por intermedio de la Fiscal Octava 12
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. Especializada de Cúcuta, le manifestó ser el abogado del señor Yamit, capturado 6 meses atrás, la mentira de sus clientes prosperó e involucraron al señor Yamit, todo lo hicieron para recibir beneficios por colaborar con la justicia, en virtud de lo cual sólo
purgó dos años de cárcel cuando había sido condenado a 128 meses. El abogado Fernando Fernández recibió de manos de la togada los audios en los cuales la señora Lesvi Morales Morales había expuesto que todo se trató de un engaño, y con fundamento en ellos solicitó revocatoria de medida de aseguramiento ante la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, luego llamó a la señora Lesvi Morales Morales, ésta admitió su responsabilidad pero señaló haber procedido de conformidad con las órdenes dadas por su esposo, Yamit recobró la libertad gracias a esa prueba. Conoció la togada, que con posterioridad, el hermano del señor Milthon Gallego mató al señor Yamit, al parecer por orden del primero, en la persecución resultó muerto el hermano de Gallego Montezuma. Al culminar la versión libre, el defensor contractual de la disciplinable solicitó se decretara prueba dactiloscópica del poder otorgado a su defendida por el señor Milthon Gallego, ante lo cual la Magistratura señala que las etapas en el proceso disciplinario son preclusivas, y las solicitudes de prueba únicamente procedían en audiencia de pruebas y calificación provisional, por ende no accede a la petición, fijando fecha para escuchar alegatos de conclusión. Alegatos finales. Fueron rendidos por el defensor contractual de la disciplinable, quien realizó un análisis de lo acontecido en la investigación, señalando que su prohijada no desarrolló la conducta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien hizo entrega del contrato de arrendamiento suscrito entre la señora Esnidia Jiménez y
el quejoso ante la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta, lo cierto fue que no 13
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. confeccionó dicho documento, de buena fe lo recibió de manos de la propietaria del vehículo, tal como ésta lo reconoció en declaración del 1 de octubre de 2015, rendida en el curso del proceso penal, con lo cual se erige una causal de exclusión de responsabilidad que favorece a la investigada, esto es, no haber cometido la conducta. Con relación al segundo cargo, falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 ibídem, consideró no se encontraba acreditada, como quiera el señor Milthon Gallego si otorgó poder a la abogada en fecha 29 de enero de 2015, refrendado con pase de jurídica del INPEC en fecha 19 de febrero de 2015. Prueba de lo anterior, son los registros de visita de fechas 29 de enero de 2015 y 19 de febrero de 2015, certificados por el INPEC, donde se enuncia que la togada ingresó al Centro Penitenciario de Cúcuta en la primera fecha, siendo las 2:25 p.m., y en la segunda cuando el reloj marcaba la 1:56 p.m., circunstancias expuestas en versión libre por la implicada. Cuestiona los resultados de la prueba grafológica practicada al memorial poder
suscrito entre Milthon Gallego y su representada, como quiera el análisis sólo se realizó a las firmas impuestas, no así a la huella dactilar del poderdante que también fue plasmada en el documento, razón por la cual insistió en la práctica de la prueba dactiloscópica. Manifestó que el señor Gallego Montezuma es una persona mitómana, que desconoció su firma en el memorial poder, como retaliación por haberse negado la profesional del derecho a atribuir responsabilidad penal por la incautación de la droga transportada por aquel, a un tercero inocente de nombre Yamit, que Milthon Gallego siempre incurrió en contradicciones al interior del proceso penal, contradicciones que van desde el nombre de su compañera permanente, hasta las declaraciones rendidas donde perjudicaba a la abogada CLAUDIA CASTRO OROZCO y al señor Yamit. 14
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Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. Precisamente por tal motivo es necesario entrar a analizar la declaración rendida al interior del proceso penal, por el señor Juan David Vergara Leyton, en fecha 14 de marzo de 2016, quien señaló que Gallego Montezuma trató de implicarlo el día de los hechos, convenciéndolo para conducir el camión con la droga, sin embargo, tras escuchar un comentario donde dijo que ya estaba cargando 80 kilos de droga, se negó a participar, y días más tarde escuchó a la mujer de Milthon Gallego diciendo
que “cogieron a YAMIT… porque el señor MILTHON lo ha involucrado que es el jefe de la DROGA que transportaba el señor MILTHON”. Culminó deprecando la aplicación del principio de favorabilidad en favor de su defendida, como quiera existen dudas que impiden declarar la responsabilidad disciplinaria en su contra, donde es necesario practicar prueba dactiloscopia del poder otorgado por Gallego Montezuma, para lograr establecer que sí firmó dicho documento. Pruebas recaudadas en juicio. Oficio 26 de septiembre de 2018, suscrito por el doctor Pedro Iván Contreras Mejía, Fiscal Séptimo Especializado de Cúcuta, mediante el cual remitió copia de la entrevista rendida por el señor Juan David Vergara Leyton, al interior del proceso penal radicado No. 547206106201580015, en fechas 15 de marzo y 29 de junio de 201616. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en abril 11 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión a la abogada CLAUDIA ROCIO CASTRO 16 Folios 216 a 224 cuaderno original primera instancia. 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 540011102000201700388 01. Abogado en apelación de sentencia. OROZCO, tras hallarla responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 9
y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, ambas en la modalidad dolosa. La Sala de Instancia realizó primeramente un recuento de los hechos acaecidos al interior del proceso penal radicado No. 2015-80015, promovido contra el señor Milthon Gallego Montezuma, quien fue capturado en flagrancia el 27 de enero de 2015 mientras conducía un camión con cocaína, proceso en el cual estuvo asistido por la abogada disciplinable, última a quien acusa Gallego Montezuma de haberle entregado un papel con el nombre del señor Jairo Herrera, con miras a atribuir responsabilidad por los hechos descritos, lo cual fue consignado en declaración del 17 de noviembre de 2015, y agrega
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