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CSDJ - F54001110200020170040701ADJUNTA20190805101353-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170040701ADJUNTA20190805101353-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de julio de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 540011102000201700407 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 31 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual sancionó al abogado JAIME BUSTAMANTE PAREDES tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal D del artículo 342 de la Ley 1123 de 2007 con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Jorge Ricardo Torres Jiménez contra el abogado JAIME BUSTAMANTE PAREDES, por lo siguiente: Afirmó haber conferido poder al mencionado para que iniciara y promoviera una demanda ejecutiva singular para el cobro de un título valor por $2.000.000, contra las señoras María ligia y Ana Dolores Villamizar Ortiz. Correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, que la admitió el 9 de diciembre de 2009, librando el

respectivo mandamiento de pago. 1 M.P. Martha C. Camacho Rojas en Sala Dual con el Magistrado Calixto Cortés Prietos. 2 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta En el mes de febrero de 2010, le fueron entregados al togado los oficios para notificar a las demandadas y el 9 de marzo de esa anualidad la señora Ana Dolores Villamizar Ortiz lo realizó mediante apoderado judicial. Sin embargo, el investigado no realizó ninguna gestión para notificar a la señora María Ligia Villamizar Ortiz. Por ello, el Juzgado ejecutor en auto de 9 de abril de 2012 requirió a la parte actora para que procediera a notificar el mandamiento de pago so pena de decretar el desistimiento tácito. Al no cumplir con el requerimiento anterior, el Despacho Judicial en auto de 30 de mayo de 2012 declaró la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora.

No obstante, al requerir al profesional del derecho sobre las resultas del proceso, siempre le contestaba con evasivas, por ello, acudió al Juzgado en octubre de 2016 y

solicitó copia del expediente donde pudo corroborar lo ocurrido, esto es, se terminó el proceso por la inactividad, inoperancia y descuido del mandatario. Con ello, le ocasionó perjuicios graves por no haber podido cobrar el dinero y los intereses. Por último, remitió el 17 de noviembre de 2016 una comunicación al abogado, quien se comunicó vía telefónica para que le diera un plazo y proceder a cancelar el dinero, cuestión que hasta esa fecha no había realizado. 1.- Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 115080 de 2 de mayo de 2017, expedido por la Directora de la Unidad del registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual, acreditó a JAIME BUSTAMANTE PAREDES, identificado con C.C. No. 13.455.156, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 113.249 del C.S. de la J., vigente. 2

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Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta 2.- Apertura del proceso disciplinario. La Magistrada de instancia mediante auto de 18 de mayo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JAIME BUSTAMANTE PAREDES, y programó para el 22 de agosto de 2017 la audiencia de

pruebas y calificación provisional. En atención a que el disciplinado no acudió a la diligencia, en auto de 3 de noviembre de 2017, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para que lo asistiera en el trámite del proceso disciplinario3. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 14 de marzo de 2018, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, y efectuó las siguientes precisiones Frente a una de las posibles conductas en las cuales pudo incurrir el abogado JAIME BUSTAMANTE PAREDES, esto es la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya se encuentra prescrita, pues desde mayo de 2012 cuando se declaró el desistimiento tácito del proceso ejecutivo a la fecha, transcurrieron los 5 años que establece la norma para investigar. En consecuencia, resolvió declarar la terminación de la acción disciplinaria por este hecho, por haber operado el fenómeno prescriptivo, por ende, continuó la investigación por los demás hechos. Acto seguido, procedió a formular pliegos de cargos, por cuanto, el togado disciplinado, pudo haber desatendido el deber contemplado en el numeral 18, literal C), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones:

(…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” 3 Fl. No. 26 del CO de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior, estimó que el profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” La calificó a título de dolo, porque el abogado tuvo engañado al quejoso, es decir, no le informó la constante evolución del caso, pues, desde el año 2012 a 2016, conocía las resultas del proceso ejecutivo encomendado, el cual, se adelantó ante el Juzgado Segundo Municipal de Cúcuta y en vez de ilustrar a su cliente, lo que hizo fue engañarlo. 3.2.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Fue aportada con la queja la carta enviada el 17 de noviembre de 2016 por parte del quejoso al abogado JAIME BUSTAMANTE PAREDES, en el cual lo requiere para que

informara sobre las resultas del proceso4.

2. Copia de la transacción realizada por el inculpado en el Banco Davivienda a la cuenta No. 000358134633, por valor de $10.000.000, el 26 de marzo de 2015, a cargo de la quejosa5.

3. Copia del proceso ejecutivo radicado No. 540014003-2009-00642-00 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión de 14 de marzo de

2018. La Magistrada Instructora recepcionó el testimonio del abogado Eduardo Padilla, quien adujo conocer al disciplinado desde hace 35 años, que lo había recomendado al quejoso porque él no tenía tiempo para representarlo, pensando que era una persona seria, y por ayudarle porque estaba comenzando su actividad como litigante. Por ello, cuando el denunciante le informa la realidad del asunto, se comunicó vía telefónica con el togado y le recomendó que hiciera las cosas bien.

Acto seguido, declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a correr traslado para alegar de conclusión: 4 Fls. Nos. 4 - 6 del C-O de 1ª Inst. 5 Fl. No. 101 del C-O de 1ª Inst. 4

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Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta 4.1.- Alegatos de conclusión. El disciplinado sostuvo que ante la imposibilidad de comunicarse con su

defendido se atenía a las pruebas recaudadas, no obstante, solicitó que al momento de fallar considerara las circunstancias de atenuación y de agravación, en especial la contemplada en el numeral 2, del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el investigado por iniciativa propia intentó resarcir el daño, así lo sostuvo el quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria en fallo de 31 de julio de 2018, sancionó al abogado JAIME BUSTAMANTE PAREDES con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el literal D) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. De las pruebas allegadas al plenario, infirió que el disciplinado asumió la representación judicial del quejoso con el objeto de iniciar y tramitar un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor $2.000.000, el cual abandonó porque librado el mandamiento de pago solo realizó las gestiones necesarias para notificar a una de las demandadas, y pese al requerimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, no lo acató, por ende, ese Despacho Judicial decretó el desistimiento tácito. Sin embargo, en el presente caso no se pudo investigar por una posible indiligencia, comoquiera que el 14 de marzo de 2018 se declaró la prescripción. Como consta, el quejoso le solicitaba al abogado información sobre el proceso y aquel lo evadía, ocultándole la

verdad sobre la gestión, nunca le informó sobre el desistimiento tácito aplicado, y solo hasta el año 2016, cuando el interesado acudió al Juzgado y consiguió las copias del expediente, descubrió el estado real de su caso, esto es, que se había decretado el desistimiento tácito por la no actividad de su apoderado judicial. Por ello, el quejoso contactó y acordó con el togado disciplinado que le entregaría la suma de $700.000 como abono a la deuda de los $2.000.000 perdidos en el proceso ejecutivo, pero prefirió el primero que el segundo ahorrara todo el dinero y se le cancelara en su totalidad. Por no cumplirse con esto, el denunciante le remitió al inculpado la carta de requerimiento en septiembre de 2017. Entonces, se demostró la existencia de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta enrostrada contra la lealtad con el cliente, porque el investigado no informó la verdadera evolución del asunto encomendado, al grado que el quejoso por sus propios medios tuvo que buscar el proceso ejecutivo para enterarse de la realidad, actuando así el inculpado con dolo, porque él sí se debió enterar del estado del proceso y en lugar de corregir el 5

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Referencia: Abogado en Consulta error, lo escondió, no informó la realidad del mismo y solo lo reconoció cuando el denunciante le manifestó

haberse enterado. Por último, no acogió la solicitud del togado realizada en los alegatos de conclusión, por cuanto, en realidad no canceló los dineros de la acreencia al quejoso, esto es, la suma de $2.000.000, entonces, no se puede sostener que procuró resarcir el daño pues la suma ofrecida, $700.0000, no coincidía con el monto. Por lo anterior, concluyó procedente imponer la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional, de conformidad con lo preceptuado de dosimetría de la sanción de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinable, ni su defensor interpusieron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en el grado de consulta ante esta Colegiatura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias disciplinarias fueron repartidas al Despacho de quien funge como ponente, quien avocó conocimiento de la presente diligencia el 26 de septiembre de 2018, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado y notificar al representante del Ministerio Público. Intervención del Ministerio Público. Fue notificado el 8 de octubre de 2018, no obstante, guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 902870 de 1° de noviembre de 2018, e hizo constar que contra el abogado JAIME BUSTAMANTE PAREDES no aparecen

registradas sanciones disciplinarias y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia 6

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Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código

Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o

enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 7

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Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la

Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad de la actuación procesal y de la decisión del por el Juez de Instancia. Así mismo, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir. Entonces, esta Sala entrará a examinar los elementos estructurales de la falta endilgada al procesional del derecho, como lo son la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así Tipicidad. La tipicidad de la conducta es corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado y el principio de legalidad. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas aplicables con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer la potestad sancionatoria. 8

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Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de

precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9

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Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”.

En el caso bajo examen, el abogado JAIME BUSTAMANTE PAREDES fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Lo anterior, teniendo en cuenta que inobservó el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, el cual consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” El a quo encontró probada la existencia de relación laboral entre el abogado y el cliente para instaurar demanda

ejecutiva singular, con el poder otorgado por el señor Jorge Ricardo Torres Jiménez al togado JAIME BUSTAMANTE PAREDES, el 23 de noviembre de 2009, para que en su nombre y representación hiciera efectiva la letra de cambio por valor de $2.000.000. Proceso que correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Cúcuta. No obstante, el Despacho Judicial en mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2009, ordenó pagar a las demandadas la suma de $2.000.000, como capital más los intereses de plazo y la mora, y reconoció personería para actuar al togado. El 9 de febrero de 2010, el profesional del derecho solicitó los oficios para la notificación, solo concretándose la de Ana Dolores Villamizar Ortiz, quien contestó el libelo petitorio el 19 de marzo de 2010, quedando pendiente la otra demanda por notificar. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 10

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Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta El Juzgado Segundo Municipal Adjunto de Cúcuta, el 9 de abril de 2012, avocó conocimiento de las diligencias, y ordenó requerir a la parte demandante para que notificara a la parte demandada que faltaba, ofició al profesional

del derecho para cumplir con esa orden. Sin embargo, el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil Municipal Adjunto de Cúcuta, decretó el desistimiento tácito por no cumplir con la orden anterior y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y archivó el proceso desde esa fecha. Solo hasta el año 2016, el quejoso se enteró de la realidad del estado de su proceso, cuando por sus propios medios acudió al Juzgado de conocimiento, solicitó copias de este y evidenció que desde el año 2012 se le había aplicado el desistimiento tácito por la negligencia de su abogado, y por ello perdió la posibilidad de hacer efectiva la letra de cambio a su favor. La Sala considera acertada la conclusión a la cual llegó el a quo frente a la falta endilgada al investigado; además, no resulta de recibo lo manifestado por el togado, por cuanto se demostró que no informó de manera veraz la real y constante evolución del proceso a su cliente. El profesional del derecho no fue leal con la obligación profesional adquirida con su cliente, más aun, cuando desde el año 2012 conocía de la aplicación del desistimiento tácito, y pudo corregir en el término procesal pertinente pero nada hizo, al contrario engañó a su cliente hasta el año 2016, manteniéndose la falta hasta esa fecha. Por ende, y dentro de la sana lógica y el desarrollo normal de la relación cliente-abogado, fundamentada como está en el postulado de la lealtad y de la buena fe, el togado debía mantener informado a su poderdante, y si en cambio no lo hizo --como él mismo lo reconoció pese a sus intentos por justificarse-- debe sobrevenir el

correspondiente juicio disciplinario de reproche. En cabeza del mandatario pesa la mayor carga dentro de la relación jurídica con el mandante --incluido ahí el mandato profesional conferido al abogado—, por ello, no podía sustraerse el disciplinado de la obligación de mantener informado a su poderdante acerca de las novedades que se fuesen produciendo en relación con el asunto encomendado y no era por consiguiente mediante excusas un tanto pueriles como justificaba cabalmente su omisión. Lo anterior, lleva a esta Sala a considerar la decisión tomada por la primera instancia como acertada, y acorde a derecho, pues de acuerdo con las pruebas allegadas y practicadas en el trámite disciplinario, es posible concluir la incursión de la falta descrita por parte de la profesional del derecho, al no entregar en la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. 11

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Radicado N° 540011102000201700407-01

Referencia: Abogado en Consulta Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12. Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber

y verificar lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”13. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares al desarrollar actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al

servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones14. De all

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