CSDJ - F54001110200020170041401ADJUNTA20180712102757-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170041401ADJUNTA20180712102757-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACIÓN ANTICIPADA / En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. El desnudo transcurso del tiempo no constituye per se el quebrantamiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201700414 01 (15228-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa, señora CLAUDIA PATRICIA MÁRLES CÁRDENAS, contra la decisión de terminación anticipada dada en audiencia de fecha 27 de febrero de 2018, en la cual la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de los abogados JERSSON CUADROS
GUTIERREZ y VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación, el escrito presentado por la señora CLAUDIA PATRICIA MÁRLES CÁRDENAS, en el que informó haber conferido poder a los doctores JERSSON CUADROS GUTIÉRREZ Y VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, para que adelantasen un proceso ordinario laboral en contra de Marco Tulio Moreno Maldonado, con el fin de obtener de este el reconocimiento y cancelación de unas prestaciones sociales. Indicó que el día 24 de abril de 2017 se acercó al Palacio de justicia, Oficina de Reparto, con el objeto de tener información del proceso, en donde le comunicaron que dichos togados no habían presentado ninguna demanda laboral; por lo que decidió el mismo día en horas de la tarde, presentarse a la oficina del doctor Villamarín para que le hiciera devolución de los documentos del proceso laboral, de quien informó, fue “altanero” y trató de agredir a su familia. Indicó la quejosa que el abogado le informó que para dicha data no había presentado la demanda laboral. (Folios 2 a 8 c. o. primera instancia) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que los doctores VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13235533 y la tarjeta profesional número 72396 la cual se encontraba vigente; y JERSSON CUADROS GUTIERREZ, se
identifica con la cédula de ciudadanía número 13479501 y la tarjeta profesional número 70061 la cual se encontraba vigente. (Folios 11 y 12 c. o. de primera instancia) 3.- La Magistrada instructora, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados JERSSON CUADROS GUTÉRREZ Y VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, convocando a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 14 c. o. primera instancia) 4.- Luego de varios intentos para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, esta fue instalada el día 27 de febrero de 2017, por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, a la cual asistieron los disciplinables y la quejosa; adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- La Jueza de Instancia escuchó en ampliación de queja a la señora CLAUDIA PATRICIA MÁRLES CÁRDENAS, quien se ratificó en los hechos narrados a folios 1 y 2 del cuaderno original de primera instancia; agregando que acordó con el doctor Villamarín Sepúlveda Guerrero, honorarios en cuota litis en un porcentaje igual al 30%. Respecto del doctor Jersson Baltasar Cuadros, indicó que “no tengo queja alguna” refiriendo que con él solo tuvo contacto en una oportunidad, en la cual el doctor Sepúlveda se lo presentó como el abogado con quien trabajaría la demanda.
4.2.- La Jueza de Instancia instó a los abogados para que rindiesen versión libre y espontánea, respecto de lo cual el doctor JERSSON CUADROS GUTIÉRREZ, manifestó que rendiría su versión y asumiría su propia defensa técnica. Indicó el doctor Cuadros que para la época de los hechos el doctor Villamarín le comentó que debía someterse a una cirugía y que si le podía colaborar con el caso, a lo cual él accedió, pero que transcurrido un tiempo nunca tuvo acceso a los documentos para iniciar el proceso judicial, así como tampoco tuvo conocimiento de las circunstancias fácticas que rodearon los hechos de eventual litigio. Por su parte, el doctor VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, también manifestó que rendiría su versión y asumiría su propia defensa técnica; indicando que conocía a la quejosa desde que ella estudiaba en la universidad, a quien siempre trató con el mayor respeto. Respecto de su ejercicio y relación profesional con la quejosa indicó que esta había comenzado desde el día 3 de marzo de 2017, cuando la acompañó a una diligencia programada en la Oficina del Trabajo. Exteriorizó que una vez terminada dicha diligencia la quejosa le solicitó sus servicios para iniciar una demanda laboral en contra del señor Marco Tulio Moreno Maldonado, a lo cual este accedió, pero le indicó que debería practicarse una cirugía, por lo cual su ejercicio profesional se tardaría un poco, lo que la quejosa consintió, habiéndose realizado la correspondiente intervención quirúrgica, sin recordar la fecha, pero
que dicha intervención se complicó, por lo que lo intervinieron quirúrgicamente una vez más, habiendo estado incapacitado por un periodo aproximado de dos meses. Dijo haberle informado a la quejosa que debería estudiar, antes de presentar la demanda laboral, la estrategia jurídica a emplear en el decurso del proceso laboral, en tanto el eventual demandado había firmado con esta en lugar de un contrato laboral, uno de arrendamiento, lo que dificultaba el esclarecimiento de la verdad. Refirió no haber recibido de la señora CLAUDIA PATRICIA MÁRLES CÁRDENAS, dinero alguno por concepto de honorarios, que por el contrario, esta le adeudaba la asistencia profesional que le prestó en la diligencia que se adelantó el 3 de marzo de 2017 en la Oficina del Trabajo. Narró que el día 24 de abril de 2017, fecha en la cual la quejosa se acercó a su oficina, fue intimidado tanto por esta, como por el señor que la acompañaba, quien lo amenazó con un bastón por lo cual él exigió respeto y abandonó el lugar. Indicó que en vista del requerimiento de su entonces mandante de devolución de documentos y al haber tenido conocimiento de que aquella tenía un nuevo trabajo en las cercanías de una institución de salud, al día siguiente, es decir el 25 de abril de 2017, pese a no saber con exactitud su lugar de trabajo, se dirigió en su búsqueda y al hallarla efectuó la devolución de los documentos que le fueron entregados. Revelando que le solicitó a la quejosa le firmase un paz y salvo, pero que esta se negó a tal solicitud. Preguntó la Magistrada el porqué en el tiempo que tuvo los
documentos no presentó la demanda laboral, respondiendo que por delicado estado de salud, el cual siempre fue de conocimiento de su poderdante; solicitando, finalmente, que la decisión que se tomase, fuese en su favor, en tanto era una queja malintencionada. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada procedió a resolver la solicitud de terminación anticipada tácita que presentase el abogado disciplinable VILLAMARÍN SEPÚLVEDA GUERRERO, para lo cual exhibió un recuento de los hechos objeto de discordia, así como de la actuación procesal. Posteriormente, indicó que al examinar las actuaciones desplegadas por los abogados Cuadros y Sepúlveda, ellas carecían de consecuencias disciplinarias, por cuanto no se ajustaban a ninguna conducta típica consagrada en el Ley 1123 de 2007, que por el contrario, el abogado Sepúlveda fue contratado para adelantar un proceso ordinario laboral, en procura de lograr el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales de la quejosa y que en corolario asistió a aquella en la diligencia de fecha 3 de marzo de 2017; enseñó la Magistrada que no podía considerarse que los abogados Cuadros y Sepúlveda fueron indiligentes, al haber demorado la iniciación del proceso laboral, por cuanto desde la fecha en que le fue conferido el poder, 8 de marzo de 2017, y la fecha en la cual la quejosa solicitó al disciplinable Sepúlveda la devolución de los documentos, 24 de abril de 2017, habría transcurrido poco más de un mes, y de tal interregno
no era jurídicamente adecuado concluir la constitución de una indiligencia profesional. Agregó la Magistrada que la quejosa conocía el estado de salud del disciplinable, el cual le impedía desarrollar la actividad profesional a la brevedad, de donde concluyó debía darse aplicación a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de los encartados. DE LA APELACIÓN Se concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada y de archivo de las diligencias, argumentando que ella tenía a un testigo, al señor Jaime Rodríguez Sepúlveda, quien se dio cuenta del comportamiento del doctor Sepúlveda y que quería se tuviese en cuenta su testimonio. Se descorrió traslado a los disciplinables para que se pronunciasen respecto del recurso interpuesto, quienes manifestaron no contener la argumentación de la apelación los argumentos necesarios para ser considerados una sustentación de alzada, por lo que solicitaron el mismo no fuese concedido. La Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de mayo de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes; que fuesen allegados los antecedentes disciplinarios de los encartados; y que se informase si contra los inculpados cursaban otras
investigaciones por los mismos hechos, ante esta Superioridad. (Folio 7 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 5 de junio de 2018, expidió los certificados núms.418913 y 418917 en los cuales se evidencia que los doctores JERSSON CUADROS GUTIERREZ y VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO no registran sanciones. (Folios 12 y 13 c. o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables, por los mismos hechos, en esta Superioridad. (Folio 13 c. o. segunda instancia) 4.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de los disciplinables, JERSSON CUADROS GUTIERREZ y VILLAMARÍN
SEPULVEDA GUERRERO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de los Investigados Mediante certificaciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que los doctores JERSSON CUADROS GUTIÉRREZ y VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 13235533 y 13479501, así como con tarjetas profesionales No. 72396 y 70061, respectivamente, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, los que se encuentran vigentes. (Folios 11 y 12 c. o. de primera instancia) 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U.,
aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del Caso Concreto Centró la quejosa la fundamentación del recurso de alzada, en que debió escucharse en declaración al señor Jaime Rodríguez Sepúlveda, quien se dio cuenta del comportamiento del doctor Sepúlveda, solicitando a esta instancia fuese ordenada la práctica de dicha testimonial. Al respecto ha de indicar esta Superioridad, que el argumento de reproche en que se cimentó la alzada, no tiene ninguna vocación de prosperidad, por dos razones, la primera, porque según el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, se consideran intervinientes y por ende podrán interactuar en la actuación disciplinaria, el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, así como el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por su parte, el artículo el artículo 66 de la misma normatividad, establece que los intervinientes se encuentran facultados para lo siguiente:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Por su parte, indica el parágrafo del mismo artículo, respecto del
quejoso, lo siguiente: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” En cierre, la quejosa solamente está legitimada en el procedimiento disciplinario para formular la queja y presentar ampliación de la misma bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, por lo que su solicitud probatoria carece de legitimación por activa, a la luz de las normas comentadas, no siendo entonces procedente que esta instancia revoque, por dicha razón, el auto interlocutorio objeto de estudio. De otra parte, al analizar la Sala la argumentación de la Magistrada de instancia respecto de las razones por las cuales se ponía fin a la actuación en favor de los abogados JERSSON CUADROS GUTIÉRREZ y VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, ha de indicarse que fue acertada, por cuanto no existió en la conducta de los encartados, la constitución de falta alguna respecto de la debida diligencia profesional. Consideró el a quo que el tiempo transcurrido entre el momento en que los abogados se obligaron contractualmente, y la fecha en que les fue revocado tácitamente el poder por la quejosa, no fue suficiente para predicar el quebrantamiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de dicho interregno no
podría constituirse falta alguna a la debida diligencia profesional. Reforzó su tesis en dos hechos procesalmente probados, el primero, en el que la quejosa conocía previo al otorgamiento del poder, la situación de salud del doctor VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, y que consintió la posibilidad de que este tardara un poco en la presentación de la demanda ordinaria laboral, conclusión que se ajusta a la verdad procesal, por cuanto así lo manifestó el disciplinable Sepúlveda en su versión libre, lo reafirmó el disciplinable Cuadros también en su versión libre y lo aceptó la quejosa en declaración juramentada, quien a la pregunta formulada por la Magistrada de instancia “¿pero él sí le advirtió que tenía que hacerse otro tratamiento?” a lo que la quejosa respondió lo siguiente: “exactamente, sí un tratamiento, pero ya estaba operado (…)” (minuto 01:10:15 a 01:10:28) todas rendidas en el decurso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 27 de febrero de 2018. De otra parte, por las características particulares de la labor encomendada, la cual deprecaba especial cuidado en el establecimiento de la estrategia jurídica a emplear en defensa de los derechos de su protegida, y por cuanto el eventual demandado en el proceso laboral, había disfrazado su contrato laboral con la hoy quejosa, con un contrato de arrendamiento, lo que dificultaba la demostración del eventual contrato realidad que se pretendería fuese declarado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los anteriores razonamientos por los cuales la instancia consideró
debería ser declarada la terminación anticipada en favor de los encartados, es jurídicamente adecuada, en tanto el desnudo transcurso del tiempo no constituye per se el quebrantamiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sino que, para que ocupa la atención de la Sala, la operadora disciplinaria analizó la urgencia de la quejosa, así como la premura contractualmente pactada, esto es, los términos fijados para la iniciación del asunto profesional y la complejidad del asunto, para luego concluir que no existió quebrantamiento del deber objeto de reproche. En consecuencia, el auto interlocutorio acertó en considerar que los togados JERSSON CUADROS GUTIÉRREZ y VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, no infringieron el deber profesional, por cuanto se pudo concluir que la quejosa conocía, previo al otorgamiento del poder, la situación de salud del doctor VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, y que consintió la posibilidad de que este tardara un tiempo prudencial en la presentación de la demanda ordinaria laboral; así como por las características particulares de la labor encomendada, la cual deprecaba especial cuidado en el establecimiento de la estrategia jurídica a emplear en defensa de los derechos de su protegida, y por cuanto el eventual demandado en el proceso laboral, había disfrazado su contrato laboral, con un contrato de arrendamiento, lo que dificultaba la demostración del eventual contrato realidad que se pretendería fuese declarado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, esta Superioridad, contrario a lo argumentado por la
quejosa, encuentra que la decisión de terminación anticipada y de archivo definitivo del proceso disciplinario, de fecha 27 de febrero de 2017, en favor de los abogados JERSSON CUADROS GUTIERREZ y VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO, sí se ajusta a derecho, tanto fáctica como jurídicamente, no quedando otro camino jurídico que el de confirmar la terminación anticipada, como lo demanda el artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado, que a la letra indica lo siguiente: "Art. 103. TERMINACION ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". (Subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada de fecha 27 de febrero de 2017, proferida la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual dispuso TERMINAR ANTICIPADAMENTE las presentes diligencias, en favor de los abogados JERSSON CUADROS
GUTIERREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13479501 y la tarjeta profesional número 70061 del C.S.J., y de VILLAMARÍN SEPULVEDA GUERRERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número13235533 y la tarjeta profesional número 72396 del C.S.J. conforme a las consideraciones precedentes, y el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo, el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial