CSDJ - F5400111020002017004240120170915094012-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002017004240120170915094012-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Catorce (14) de septiembre de dos diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicación: N° 54001110200020170042401
Aprobado según sala No. 080 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,1 en el cual decidió NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Esperanza Rincón Gutiérrez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca y la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES La doctora Esperanza Rincón Gutiérrez, señaló en su escrito de Acción de Tutela que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, adelantó en su contra investigación con radicación N° 54001110200020140087400, con sustento en la
queja que formuló el señor Alexis Alfonso Méndez el 5 de noviembre de 2014, por presunta negligencia en el trámite de un proceso ejecutivo basado en el cobro de un título valor (letra de cambio) contra del señor Freddy Alvear y la señora Magaly Fernández. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela Con fundamento en la queja que interpuso el señor Alfonso Méndez, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca profirió fallo de primera instancia el día 09 de marzo de 2016, consistente en la suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, al encontrar a la togada responsable de incurrir en la falta prevista por el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 30 de noviembre de 2016.
Manifestó la accionante, que recibió información del proceso disciplinario con número de radicado 54001110200020140087401, el día 28 de marzo de 2017 mediante comunicación enviada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala
Disciplinaria, donde se confirmó la decisión de primera instancia, resaltó que fue la primera información que recibió del proceso disciplinario adelantado en su contra. De igual manera la togada dejó de presente que dentro del proceso disciplinario 54001110200020140087401, se designó una defensora de oficio sin que se hubiera agotado todos los medios disponibles para realizar su efectiva comunicación y debida notificación, lo cual vulneró su derecho a la defensa técnica y constituyó una violación al debido proceso. PRETENSIÓN La togada solicita se deje sin efectos la sanción disciplinaria que se encuentra ejecutoriada en su contra impuesta al interior del proceso disciplinario con radicación N° 54001110200020140087400, la cual resolvió la suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014 impuesta en primer instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la cual fue 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria mediante providencia del 30 de noviembre de 2016, lo anterior sustentado en la vulneración de las figuras jurídicas del debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia. Adicionó, que de ser procedente se inicie nuevamente la actuación disciplinaria con el ánimo que se notifique en debida forma y así poder
realizar su propia defensa técnica. ACTUACIONES PROCESALES La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante constancia secretarial del 04 de mayo de 2017, recibió la acción constitucional de tutela instaurada por Esperanza Rincón Gutiérrez. Mediante oficio del día 5 de mayo de 2017, se manifestó impedimento para conocer el asunto de la acción de tutela de los Honorables Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto, por configurarse la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Por medio de acta del día 05 de mayo de 2017 se realizó el sorteo de conjueces, quedando seleccionados para conocer sobre el asunto los Doctores Luis Antonio Muñoz Hernández y Carlos Arturo Páez Rivera. Mediante auto del 11 de mayo de 2017, se aceptaron los impedimentos de los Honorables Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y Calixto Cortes Prieto, adicionalmente se ADMITIÓ la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los interesados.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela El Doctor Calixto Cortez Prieto en su calidad de Magistrado, indicó conforme a lo referido en la acción de tutela, que no se desconocieron los derechos fundamentales
de la accionante, teniendo en cuenta que a la profesional del derecho se citó a las direcciones relacionadas en el expediente y en el Registro Nacional de Abogados, manifestó que el hecho de que las citaciones direccionadas al lugar de trabajo y a la dirección de residencia no hubieran tenido éxito por estar cerrado, no puede ser atribuida como negligencia por parte de la administración de justicia, más aun cuando está probado que a través de la secretaría se agotaron todas las posibilidades para convocar a la togada al proceso disciplinario. La Doctora María Lourdes Hernández Mindiola en su calidad de Magistrada, indicó conforme a lo referido en la acción de tutela, que la accionante manifestó irregularidades en cuanto al trámite de notificación del proceso disciplinario exclusivamente a la Sala Disciplinaria Seccional del Norte de Santander y Arauca, lo cual es de resorte de la Secretaria Judicial de esa Corporación. Adicionalmente afirmó, que está plenamente demostrado que la abogada Esperanza Rincón Gutiérrez dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas en el poder para impulsar el proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 22 de mayo de 2017, NEGÓ por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Esperanza Rincón Gutiérrez contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca y la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, al considerar que: Manifestó el a quo no encontrar los requisitos consagrados en la jurisprudencia constitucional, específicamente los estipulados en la sentencia C-590 de 2005 y la sentencia de unificación
jurisprudencial SU-195 de 2012, para que de manera excepcional se concediera el mecanismo jurídico de la acción de tutela contra providencias judiciales por vía de hecho. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela Conforme lo anterior, el a quo observó que las autoridades disciplinarias contra las cuales se direccionó la acción constitucional, realizaron diligentemente las citaciones a la disciplinada, teniendo en cuenta las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados, se demostró que la dirección de la oficina que se encontraba en el registro era idéntica con la de la citación a la decisión de la consulta, con la suministrada en el contenido de la tutela y donde se notificó la apertura del proceso disciplinario.
De igual forma determinó el a quo, que se realizó todo el procedimiento establecido para realizar el emplazamiento, debido a la no comparecencia de la disciplinada a las instancias del proceso disciplinario, del mismo modo se evidenció las constancias provenientes de la empresa de mensajería 4-72 las cuales reportaban el estado de “cerrado” en la dirección de lugar de trabajo. Finalmente se estableció que el procedimiento disciplinario no se adelantó sin la presencia de la abogada de oficio, la cual estuvo presente en las audiencias celebradas en defensa de los intereses de la disciplinada, por todo lo anterior no se evidenció por parte del a quo vulneración manifiesta al debido proceso ni tampoco
el derecho a la defensa. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la togada formuló impugnación, en escrito radicado el 30 de mayo de 2017, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca y en su lugar solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, pues es evidente que existió error en las notificaciones por parte de las autoridades disciplinarias, ya que 4 de ellas fueron enviadas a la dirección de residencia que se encontraba en el Registro Nacional de Abogados, nomenclatura que figuraba desde el año 1991 pues manifestó que hacía más de 17 años no vivía en ese lugar, agregó que solo enviaron una citación al lugar actual de residencia laboral. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela Adicionalmente mencionó que las autoridades ignoraron la comunicación por vía telefónica al igual que la abogada de oficio, ya que según la disciplinada la profesional del derecho asignada a su defensa no realizó el mínimo esfuerzo para localizarla y ponerla al tanto del proceso disciplinario.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 05 de junio de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado
que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente. De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 107 del 30 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 20140874 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 03 de agosto de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de
la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela La disciplinada pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa mediante el mecanismo judicial de la acción de tutela, para que la misma sea procedente con el fin de revocar la sanción de suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión y la multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, impuesta en primer instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la cual fue confirmada
por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria mediante providencia del 30 de noviembre de 2016. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela
3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad
jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”2. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “Nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”3 (énfasis de la Sala).
Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio4. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía,
se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)5. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, deben ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. 3 Ídem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial.
Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”6. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela “(i) defecto orgánico7, (ii) sustantivo8, (iii) procedimental9, (iv) fáctico10; (v) error inducido11; (vi) decisión sin motivación12; (vii) desconocimiento del precedente constitucional13; y, (viii) violación directa de la Constitución14.”15.
Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de
velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades16. 4.- Caso Concreto En el presente asunto, la acción de tutela está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se trata una acción de tutela promovida contra una decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Arauca y esta 7 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 8 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 9 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 10 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 11 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de
derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 12 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 13 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 14 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 15 Ídem. 16 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 54001110200020170042401
Referencia: Impugnación fallo de tutela Superioridad al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la accionante, donde fue sancionada con suspensión de seis (06) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2014, más exactamente emitida el 09 de marzo de 2016, considerando que los mismos conculcan flagrantemente su derecho, por lo cual alega la existencia de una vía de hecho.
Es de importancia mencionar que la acción de tutela es procedente como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales cuando existe una evidente trasgresión al debido proceso, esto quiere decir que se tomen decisiones arbitrarias por parte de la autoridad, se constituya una vulneración al régimen procesal o se limite el derecho de defensa. Motivo por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto, dentro de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, se encuentra la
configurada en el momento que autoridad constituye una irregularidad procesal vulnerando el derecho al debido proceso. Es claro que la dis
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.