CSDJ - F54001110200020170043601ADJUNTA20201002082151-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170043601ADJUNTA20201002082151-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 540011102000201700436-01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 11 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y MULTA de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado NÉSTOR ARMANDO JAIMES COTE, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por el señor Jaime Arturo Mogollón el 4 de mayo de 2017 ante la Oficina Judicial de Cúcuta. En esta, relató que le otorgó poder al abogado Néstor Armando Jaimes Cote con el fin que iniciara proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de $10’000.000. Indicó que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2012, y radicada en el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona. Relató que mientras el proceso surtía el trámite de forma ordinaria, el abogado lo mantuvo en error, señalándole que el juzgado no adelantaba actuaciones. Advirtió que el profesional del derecho inculpado presentó un memorial el 13 de noviembre de 2015, solicitando la entrega 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortés Prieto. 2 Folios 1-3 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de los títulos existentes en el proceso; petición a la que accedió el despacho que instruía el proceso.
Mencionó que el encartado reclamó, el 1º de febrero de 2016, 5 títulos: No. 451300000111350 por valor de $7’772.403, No. 45130000109451 por valor de $3’915.085, No. 451300000110284 por valor de $7’758.316, No. 451300000112919 por valor de $129.396 y No. 451300000108558 por valor de $3’915.085; para un total de $23’490.285 de los que se apropió. Aclaró el quejoso que solo se enteró de esto en diciembre de 2016. Solicitó que se sancione al abogado implicado y que se le ordene la devolución de las sumas cobradas por él. Aportó3 la copia del expediente
del proceso ejecutivo radicado bajo el número 545184003002201200506-00. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado4 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados del 18 de mayo de 2017, se acreditó la calidad de disciplinable de Néstor Armando Jaimes Cote, identificado con la cédula de ciudadanía 88151849, portador de la tarjeta profesional 116595, documento que se encontraba vigente al momento de expedición del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario Mediante reparto5 del 4 de mayo de 2017, se le asignó la actuación a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Una vez verificada la condición de disciplinable de la encartada, emitió auto6 el 25 de mayo de 2017, ordenando la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 5 de septiembre de 2017 a las 3:00 de la tarde. Mediante 3 Cuaderno de anexos 1. 4 Folio 6 ibídem. 5 Folio 4 ibídem. 6 Folio 8 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA edicto emplazatorio7 fijado el 30 de agosto de 2017 y desfijado el 8 de septiembre de
2017 se notificó al abogado inculpado. Ante la incomparecencia del abogado, se le nombró defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesión del 2 de abril de 20198. En esta diligencia, se practicó la ratificación y ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al implicado y se formularon cargos. En la ampliación de queja, Jaime Arturo Mogollón declaró que, por un negocio, prestó la suma de $10’000.000 respaldada por un documento a una persona que desapareció sin devolverla, por lo que contrató los servicios del inculpado para recuperar el dinero. Refirió que el profesional del derecho lo mantuvo engañado durante mucho tiempo, indicándole que el proceso no avanzaba, por lo que se dirigió, en compañía de otro abogado al juzgado que instruía el proceso en Pamplona, encontrando que el abogado había cobrado varios títulos judiciales. Aseguró que el abogado implicado reconoció su error y se comprometió a devolver el dinero, llegando luego a una conciliación ante la Fiscalía por $19’000.000, que fueron efectivamente pagados. En su versión libre, Néstor Armando Jaimes Cote relató que su hermano se enfermó de cáncer en el hígado, teniendo dificultades para lograr que a este le prestaran los servicios médicos. Agregó que cometió un error del que se arrepentirá toda su vida, al no devolver el dinero producto de la gestión encomendada. Manifestó su deseo de
confesar la falta. Ante esa declaración, la magistrada ponente procedió a formular cargos por la falta del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Esto, dado que el abogado Néstor Armando Jaimes Cote, actuando como apoderado del demandante dentro del proceso ejecutivo instruido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona 7 Folio 13 ibídem. 8 Folio 98 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA radicado bajo el número 545184003002201200506-00 cobró la suma de $23’490.285 desde el 1º de febrero de 2016, devolviendo la suma de $19’000.000 para el 24 de agosto de 2017, quedándose con el restante hasta la fecha.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de abril de 20199, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de diez (10) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Néstor Armando Jaimes Cote, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el
numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento del contenido de la queja, de la actuación procesal y de la identidad del investigado. Señaló, que la falta fue cometida, dado que pues una vez otorgado el correspondiente poder, el proceso ejecutivo 2012-00506 fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, cobrando el profesional del derecho el 1º de febrero de 2016 la suma de $23’490.285 producto de los depósitos constituidos por el embargo al sueldo del demandado, devolviendo la suma de $19’000.000 el 24 de agosto de 2017, completando la entrega con una letra de cambio por valor de $4’500.000 que no ha sido cobrada. La Sala estimó, con base en los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, como que la conducta del abogado encartado causó perjuicio a su poderdante, pues dejó de percibir el dinero no entregado; que se le han generado gastos en sus desplazamientos; que no hubo iniciativa para el retorno de los dineros, que el investigado aceptó los cargos y que no registra antecedentes disciplinarios, para imponer la sanción de diez (10) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de (6) salarios mínimos mensuales vigentes. 9 Folios 100-103 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por emplazamiento mediante estado No. 006 del 13 de junio de 201910, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de julio de 2019, mediante oficio SSJD-S-1551 del 5 de julio de 2019.11 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 29 de julio de 2019, correspondiendo la actuación a esta despacho.12 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 22 de julio del 2019, para surtir el grado de consulta.13
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 10 Folio 110 ibídem. 11 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 3 ibídem. 13 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de
que se trata.”14 Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera 14 Sentencia T-421 de 2003, expediente T-692242, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
4. Caso concreto Tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado Nestor Armando Jaimes Cote es la descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley
1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo tanto, en sede de tipicidad corresponde verificar si el comportamiento del abogado inculpado se subsume en la descripción normativa presentada. Esta Corporación verificó la existencia de la relación profesional que se dio entre este y Jaime Arturo Mogollón, siendo que el primero se comprometió con el segundo a presentar y tramitar una demanda ejecutiva respecto a una letra de cambio endosada
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA en procuración al cobro, circunstancias demostradas con el escrito de demanda y la copia de la letra presentados por el quejoso.
Los dineros que habían sido depositados a órdenes del despacho que instruía el proceso en virtud de medida cautelar de embargo y, que pertenecían al cliente del abogado, fueron cobrados por el profesional del derecho el 1º de febrero de 2016, por un valor de $23’490.285, devolviendo a su poderdante la suma de $19’000.000 el 24 de agosto de 2017 y entregando una letra de cambio por valor de $4’500.000,
hechos que se pueden acreditar con la ampliación y ratificación realizada por el quejoso y por las copias de piezas procesales aportadas por este. Resulta claro que existió, por parte del abogado Nestor Armando Jaimes Cote, una omisión respecto a la entrega de dinero que le pertenecía a su cliente, por lo que queda acreditada la tipicidad de la falta. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que los deberes afectados con la conducta del implicado es el descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123, que dispone:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dicho deber por parte del profesional de derecho encartado. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad se logra establecer que, pese a cobrar unos dineros que le pertenecían a su cliente, Néstor Armando Jaimes Cote no obró con lealtad y honradez respecto a la relación profesional que sostuvo con el señor Jaime Arturo Mogollón. Evidentemente, no se puede considerar como leal y honrado el actuar de un abogado que omite entregar rápidamente a su cliente los dineros obtenidos producto del desarrollo de una gestión profesional. Por lo anterior, se acredita la antijuridicidad del comportamiento del abogado disciplinable. De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, se imputó la
falta contra la lealtad y honradez a título de dolo. Para esta corporación, resulta claro que el abogado Néstor Armando Jaimes Cote actuó dolosamente respecto a la falta imputada. Son las propias pruebas practicadas en el proceso las que dan cuenta de la omisión voluntaria cometida por el disciplinado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA al no entregar a su cliente unos dineros reclamados producto del resultado de una gestión profesional, prolongando en el tiempo su obligación de entregarlos a la menor brevedad posible.
De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se mencionan los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta cometida, el perjuicio causado al quejoso, la aceptación de los cargos y la ausencia de
antecedentes disciplinarios para imponer la sanción de 10 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 6 salarios mínimos. Considerando la gravedad de la conducta imputada al inculpado, se confirmará la sanción impuesta en primera instancia. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es confirmar la sentencia con fecha del 11 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado Néstor Armando Jaimes Cote, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio
profesional por el término de diez (10) meses y MULTA de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado NÉSTOR ARMANDO JAIMES COTE, tras hallarlo responsable de realizar la conducta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 540011102000201700436-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial