CSDJ - F54001110200020170046601ADJUNTA20190715191459-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170046601ADJUNTA20190715191459-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 540011102000201700466 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión proferida el 2 de febrero de 2018 por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca doctor CALIXTO CORTES PRIETO, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra el abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos. Fueron resumidos en el proveído objeto de alzada así: El profesional del derecho investigado representó al señor Luis Eduardo Tobito Niño (quejoso), dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la empresa Sociedad de Artesanos Gremios Unidos radicado No. 201600071, en el mismo luego de haberle facilitado el conocimiento y documentos
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 540011102000201700466 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio requeridos con el fin de estructurar la defensa, la cual se fundamentaba en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado y en un acuerdo verbal con el señor Puerto Buenaño, sin embargo y pese a conocer esas situaciones, el profesional contestó la demanda de una manera pobre y deficiente, además de abandonar el proceso e interponer un recurso que fue declarado desierto y devuelto al despacho totalmente confirmado. Se dolió de que el profesional no hubiera solicitado el interrogatorio de parte del demandante, ni tampoco a algunos testigos con el fin de corroborar algunos de sus dichos. (fls. 1 a 30 del c.o.) 1.1.Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 73076170, portador de la tarjeta profesional N° 105190 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 27 de julio de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
2. Diligencias Preliminares. Se iniciaron con auto calendado el 27 de julio de 2017 (fl. 35 del c.o.), donde se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación el pasado 19 de octubre de 2017 y 2 de febrero de 2018, fase en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. El abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ rindió versión libre, en donde le aclaró al despacho que siempre le fue claro al quejoso frente a la poca defensa que existía en el proceso ejecutivo, lo cual le explicó en múltiples ocasiones pues es propietario de una inmobiliaria en la ciudad de Pamplona.
Aceptó haber contestado la demanda donde propuso las excepciones respectivas, mismas que no resultaron favorables pues no se contaba con documentos que soportaran las manifestaciones dichas por el ejecutado. Finalmente indicó que en el recurso no se podía realizar nada pues los documentos no soportaban alguna situación distinta, además de nunca haber estado en una situación similar o parecida, ya que actuó de manera diligente y seria, y no haberse apropiado de dineros indebidamente.
3. DECISIÓN DE PRIMER GRADO El 2 de febrero de 2018, el Magistrado Calixto Cortés Prieto de conformidad con la prueba recaudada ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Luis Eduardo González Rodríguez, en
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio consecuencia dispuso el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos, luego de relatar la situación fáctica planteada del proceso ejecutivo y las pruebas decretadas: En primer lugar, en lo referente a la falta de actuación, se vislumbraba que el profesional había contestado la demanda sustentado aquello en el incumplimiento contractual, además que si bien no solicitó pruebas, no era obligación de los profesionales solicitar en todos los procesos la prática de pruebas, menos cuando se observaba del documento de contestación fundamentos jurídicos razonables En lo referente a la presunta enemistad existente entre el quejoso y el profesional investigado precisó que se trataba de asuntos eminentemente subjetivos, los cuales no tenían nada que ver con su actuaciones como profesional del derecho, por tanto tampoco se realizaría algún tipo de manifestación al respecto Finalmente, en lo referente al recurso de apelación, arguyó que las explicaciones ofrecidas daban suficientes argumentos al despacho para considerar su diligencia profesional, pues no contaba con elementos de juicio para argumentar la solicitud de revocatoria de la decisión que ordenó seguir adelane con la ejecución.
4. RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio El quejoso apeló la decisión de primera instancia, planteando los siguientes argumentos: - El 9 de septiembre de 2011 le indicó al señor Willinton Puerto que solamente firmaba por un (1) año el contrato, solicitandole una garantía por lo cual le firmó una letra de cambio. Sin embargo, no tuvo conocimiento de la renovación del contrato. - Aclaró que su apoderado le indicó que posiblemente iba a interponer la tutela, sin embargo, la misma no prospero por no haberse trasgredido algún derecho fundamental. - Ratificó que el contrato se cumplió en toda su cabalidad en el año inicialmente pactado, pues la renovación nunca fue firmada por él y no conocía esa situación, por lo cual no le podía ser oponible.
5. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación no emitió concepto en la instancia que se surte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los abogados litigantes, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1123 de
2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.
La presente actuación contra el letrado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se inició con fundamento en la queja incoada por el señor Luis Eduardo Tobito Niño, según la cual, el profesional del derecho investigado lo representó dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la empresa Sociedad de Artesanos Gremios Unidos radicado No. 2016-00071, en el mismo luego de haberle facilitado el conocimiento y documentos requeridos con el fin de estructurar la defensa, la cual se fundamentaba en un contrato de arredamiento debidamente autenticado y en un acuerdo verbal con una tercera persona, sin embargo y pese a conocer esas situaciones, el profesional contestó la demanda de una manera pobre y deficiente, además de abandonar el proceso e interponer un recurso que fue declarado desierto y devuelto al despacho totalmente confirmado. Se dolió de que el profesional no hubiera solicitado el interrogatorio de parte del demandante, ni tampoco a algunos testigos con el fin de corroborar algunos
de sus dichos.
3. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO En el asunto sub examine el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenará la terminación del procedimiento”.
Y mediante decisión motivada, declaró que la actuación del letrado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se tornaba atípica, en tanto las explicaciones del abogado fueron satisfactorias y ordenó la terminación del procedimiento seguido en su contra.
4. DECISIÓN DEL CASO Con el acervo probatorio arrimado al plenario, se logró demostrar lo siguiente: 4.1 El abogado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ representó al quejoso en el proceso Proceso Ejecutivo adelantado en su contra por la empresa Sociedad de Artesanos Gremios Unidos radicado No. No. 2016-00071, el cual se
adelantó ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta – Norte de Santander, según se puede observar de las copias del proceso arrimado al expediente. 4.2 En el proceso de marras, efectivamente el profesional contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron debidamente despachadas desfavorablemente por el Juez de Primera Instancia, por lo cual ordenó seguir adelante la ejecución. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 4.3 También fue cierto, que dentro de la actuación judicial el profesional del derecho presentó recurso de apelación, sin embargo como no se sustentó el mismo, el despacho lo declaró desierto y ordenó continuar la actuación judicial.
Ahora bien, respecto al recurso, el profesional explicó la falta de argumentos para sustentar el mismo, por lo cual fue decisión jurídica. Al respecto esta Colegiatura considera pertinente realizar las siguientes precisiones: Respecto de la presunta omisión de sus deberes profesional dentro del proceso ejecutivo tantas veces referenciado, debe confirmarse en su integridad la decisión emitida por la Seccional de Instancia pues efectivamente se puede notar de la actuación judicial, que el profesional realizó los deberes para los cuales fue contratado y asistió a las diligencias para las cuales el juzgado lo citó, por tanto, no se vislumbra algún tipo de negligencia o impericia por parte del profesional del derecho, tal como lo dijo
la primera instancia. Igual situación tiene que ver con el mentado recurso de apelación declarado desierto por parte del Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad el 20 de septiembre de 2016, pues aunque se interpuso y no se sustentó, el argumento del profesional satisface totalmente las exigencias por la Sala en razón a que no contaba con elementos nuevos que presentar, con la intención de que se renovara el auto que dispuso seguir adelante la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ejecución judicial, de allí que no se puede obligar al profesional a efectuar actuaciones por fuera de la ley o a buscar argumentos sin ningún fundamento, solamente para que otra instancia revise la actuación judicial debidamente expedida por una autoridad judicial.
El profesional no se encuentra obligado a lo imposible en ejercicio de su labor profesional, solamente le es exigible actuar de manera diligente, responsable y seria dentro de sus labores encomendadas, y por tanto, también es respetable que en desarrollo de su tarea considere impertinente interponer recursos cuando no observe argumentos viables y juciosos que por lo menos torne mínimamente viable su alzada. Por todo lo anteriormente dicho, se colige creible lo manifestado por el letrado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en la medida que efectivamente nunca realizó atuaciones contrarias a las normas disciplinarias, ni mucho menos tuvo algún tipo de injerencia o interés debido en el proceso judicial, o que su
actuación desplegada haya estado invadido por un ánimo distinto a defender a su cliente, ahora quejoso. Esa conclusión se observa totalmente atipica la actuación del profesional del derecho pues no existe ni un solo elemento material que permita acreditar algún tipo de falta disciplinaria o interes o injerencia en otras actuaciones judiciales, por lo cual no quedará otro camino que confirmar la decisión emitida en la primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS EDUARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, adoptada el 2 de febrero de 2018, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca doctor Calixto Cortés Prieto, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE y devuelvase el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial