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CSDJ - F54001110200020170047101ADJUNTA20180817162704-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170047101ADJUNTA20180817162704-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201700471 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

FUNCIONARIA CLAUDIA JAMES FRANCO ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora Luisa Cristina Patiño Gentil, quejosa dentro del asunto, contra proveído del 17 de agosto de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la doctora CLAUDIA JAMES FRANCO en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de oralidad de Ocaña (Norte de Santander). SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación disciplinaria, la remisión por parte de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Norte de 1 Magistrado Ponente: CALIXTO CORTÉS PRIETO.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 540011102000201700471 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sa, del escrito radicado por la señora LUISA CRISTINA PATIÑO GENTIL, mediante el cual solicitó se le garantizara el acceso a la administración de

justicia, toda vez que se cometieron irregularidades dentro de la demanda ejecutiva que se presentó en su contra en el año 2015 con radicado 201500014-000, como presunta avalista de una letra de cambio creada a favor del señor Jaime Alonso Lizcano Peñaloza, por el valor de $9.000.000 de pesos, y a favor de la señora Claudia Lucía Jácome Lemus, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad. En efecto, dentro del proceso mediante apoderado judicial invocó la tacha de falsedad del título valor, así como se solicitó el recaudo de manuscritos y un interrogatorio de parte a la demandante y el beneficiario del crédito, como su derecho de defensa, sin que fueran atendidos. Al final, la parte actora solicitó el desistimiento, el cual prosperó el 1 de julio de 2015, actuó la funcionaria denunciada “ordenando el archivo definitivo del proceso, no obstante las peticiones de la parte demandada, haciendo ver las irregularidades que se enunciaron al contestar la demanda”, (fl.7 c.o 1ª instancia). Es decir, que se terminó el proceso, aun cuando era deber de la funcionara denunciar los presuntos delitos por los cuales se habría querido engañar a la administración de justicia, al usarse un documento privado tachado de falso, con el cual se pudo hacer incurrir en fraude procesal. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la queja, la Oficial Mayor del Seccional de Instancia, doctora Judith Alicia Almeida Peña, mediante informe secretarial pasó al despacho la queja, informando que con radicado No. 540011102000201500775-00 “se tramitó queja por hechos similares en la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual la Sala se inhibió de iniciar investigación disciplinaria”. (fl. 19 c.o 1ª instancia).

AUTO APELADO El Magistrado Ponente en proveído del 17 de agosto de 2017, se abstuvo de impulsar acción disciplinaria contra la doctora CLAUDIA JAMES FRANCO en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Ocaña (Norte de Santander) (fl. 21-22 c.o 1ª instancia). Adujo la instancia que debía decretar de oficio la terminación del procedimiento, ya que esa misma Sala conoció queja por los mismos hechos dentro del radicado No. 2015-00775, en el que mediante auto de octubre 21 de 2015 se dispuso inhibirse de impulsar acción disciplinaria frente a la juez denunciada y refirió que en la mencionada providencia se señaló lo siguiente: “(…) La Procuraduría Provincial de Ocaña da traslado de la queja presentada por la señora PATIÑO GENTIL en contra de la señora Juez Primera Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, NS. Expone la señora quejosa que a la funcionaria le correspondió el estudio del proceso ejecutivo 201500014, instaurado por la señora Claudia Lucía Lemus, para reclamar la obligación contenida en una letra de cambio creada por el señor Jaime Alonso Lizcano y donde presuntamente figuraba como avalista la señora quejosa.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega que dicha demanda fue admitida el 29 de enero de 2015, profiriéndose mandamiento de pago en su contra y decretando el embargo de parte de su propiedad.

Expone que al ser notificada del mandamiento de pago y de la medida cautelar, se dio cuenta que se había usado un documento privado que no había sido suscrito por ella, razón por la cual propuso el incidente de tacha de falsedad contra ese título valor, solicitando la práctica de unas pruebas para respaldar su dicho. Agrega que la funcionaria dio traslado del incidente a la demanda y la citó para la práctica del interrogatorio, sin embargo nunca compareció y no se terminaron practicando las pruebas solicitadas, en tanto que el proceso se terminó por el desistimiento presentado por la señora Lemus Jácome, ordenándose el levantamiento del embargo, para el primero de junio del año en curso. Concreta la señora quejosa que la irregularidad de la funcionaria radica en que no hizo efectiva la igualdad entre las partes en tanto que no verificó la autenticidad del título valor, omitiendo denunciar un posible engaño a la administración de justicia. De lo dicho en la queja no se puede identificar una conducta irregular de la funcionaria, en tanto que dio el trámite indicado al incidente de tacha de falsedad presentado por la ejecutada, y si el mismo no se concluyó

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue con ocasión del desistimiento presentado por el señor

Lemus Jácome, situación que le permitía dar por terminado el litigio tal y como ocurrió para el mes de junio pasado. Si bien es cierto la Señora quejosa refiere un perjuicio ocasionado con la presentación del aparente título falso, cuenta con la posibilidad de acudir a otras jurisdicciones a fin de verificar y probar el presunto ilícito cometido por la acreedora. Así las cosas no existen elementos de juicio para considerar que la funcionaria haya podido incurrir en falta disciplinaria, que habilite a esta Colegiatura para iniciar una actuación disciplinaria en su contra. En consecuencia, la Sala teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1º que el artículo 150 del Código Disciplinario Único el cual reza: Parágrafo 1º.- Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Se inhibirá de impulsar cualquier forma de averiguación disciplinaria frente a la señora Juez Primero Civil Municipal de Ocaña” (fl. 22 c.o 1ª instancia).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, considerando de lo narrado, que se trataba de los mismos hechos, se abstuvo de impulsar la acción disciplinaria conforme a lo reglado en la Ley 734 de 2002.

DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión, presentó recurso de apelación, refutando que la Sala de instancia no identificara una conducta irregular por parte de la funcionaria judicial, toda vez que el proceso civil que concluyó con el desistimiento de la parte demandante, ocurrió sin que la pretensión que se demandaba fuera satisfecha judicial ni extrajudicialmente, generado afectaciones a bienes jurídicos particulares y públicos, los cuales debe garantizar el Estado. Así las cosas, se presentó en el curso del proceso un título valor donde se hace aparecer a una persona como avalista, lo cual constituye sin lugar a dudas un delito, y si bien se le comunicó a la funcionaria de tal conducta penal, como lo es la falsedad en documento privado que se puede estructurar en fraude procesal, lo cierto es que la Juez denunciada incumplió con la Constitución y la ley, al darle trámite al desistimiento propuesto, informándole únicamente, que por los perjuicios causados y respecto de su tacha de falsedad, podía acudir a otras jurisdicciones a fin de verificar y probar el presunto delito “(…) (así de sencillo) olvidando que, ante la función pública se presentó un documento privado que se tildó de falso” (fl. 26 c.o 1ª instancia).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Denunció el “propósito finalístico doloso” de inducción al error a la administración de justicia. “(…) me parece señores magistrados de segunda

instancia, que esos comportamientos y actos procesales en concurso, merecían una evaluación, luego de conocer que en la contestación de la demanda, se tildaba de falso el título valor” (fl. 28 c.o 1ª instancia). Resultando entonces, que la funcionaria incumplió sus deberes y poderes, tales como la preservación contra los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que se deben observar en el proceso, mismo que toda tentativa de fraude procesal. El 11 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la decisión adoptada el 17 de agosto del 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan

inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La controversia se centra en el reproche realizado por la señora LUISA CRISTINA PATIÑO GENTIL, por cuanto la Juez Primera Civil Municipal de Oralidad, conociendo del proceso ejecutivo radicado 2015-00014-000, omitió denunciar la presunta falsedad de un título valor, al terminar y archivar el asunto por el desistimiento de la parte demandante. Recrimina las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidades cometidas en el procedimiento, toda vez que se pretendió engañar a la administración de justicia, sin que la funcionaria diera cumplimiento al deber de poner en conocimiento ante las autoridades respectivas, los hechos delictuosos de los que tenga conocimiento.

Consideró el a quo que dicha Colegiatura conoció queja por los mismos hechos, es decir, al respecto de la presunta omisión de denunciar un posible engaño a la administración de justicia por un título valor tachado de falso, conocidos dentro del radicado disciplinario No. 2015-00775, en el que mediante auto de octubre 21 de 2015, se dispuso inhibirse de impulsar acción disciplinaria frente a la juez denunciada, enunciando lo siguiente: “De lo dicho en la queja no se puede identificar una conducta irregular de la funcionaria, en tanto que dio el

trámite indicado al incidente de tacha de falsedad presentado por la ejecutada, y si el mismo no se concluyó fue con ocasión del desistimiento presentado por el señor Lemus Jácome, situación que le permitía dar por terminado el litigio tal y como ocurrió para el mes de junio pasado. “(fl. 22 c.o 1ª instancia). En tal virtud, considera esta Superioridad que los hechos expuestos por la quejosa en el presente asunto, ya fueron estudiados en su oportunidad por la Sala de instancia, agregándose una circunstancia que imposibilita a esta Corporación para emitir pronunciamiento en torno a la decisión indicada, como resulta ser el hecho de presentarse la cosa juzgada, teniéndose en cuenta la decisión inhibitoria para impulsar acción disciplinaria contra la misma funcionaria, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dentro del radicado disciplinario No. 2015-00775.

Así las cosas, resulta claro que debe tenerse en cuenta el principio fundamental del “non bis in idem”, que en suma, constituye la aplicación más general del principio de la COSA JUZGADA, que tiene como finalidad la de evitar que “hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior2. Al respecto, la Constitución Política en su artículo 29, establece:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). 2 Corte Constitucional, sentencia T-162 del 30 de abril de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Ley 1123 de 2007, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y

juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en sentencia de tutela No. T-575/93, manifestó: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actua así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.” La Corte Suprema de justicia en Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 25629, argumentó: “Uno. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.” “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (Subraya la Sala en esta oportunidad).

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“Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.” “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición”. “Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.” Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos investigados ya fueron objeto de pronunciamiento, no se puede adelantar otra investigación en contra de la funcionaria judicial, es decir, no podría ser juzgada nuevamente, lo anterior en atención al derecho fundamental antes citado, así como en la pacífica jurisprudencia emanada de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Así las cosas, esta Colegiatura en aras de proteger las garantías constitucionales y legales de la funcionaria judicial denunciada, procederá a confirmar la decisión inhibitoria para impulsar actuación disciplinaria contra la funcionaria, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que no es posible emitir nuevo pronunciamiento por los mismos fundamentos fácticos ya analizados, pues hacerlo, implicaría violar el derecho fundamental al debido proceso de la disciplinable, teniendo en cuenta la aplicación del principio “non bis in idem” .

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Providencia proferida el 17 de agosto de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA JAMES FRANCO en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de oralidad de Ocaña (Norte de Santander).

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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