CSDJ - F5400111020002017004720120171213180313-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002017004720120171213180313-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 540011102000201700472 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.
Asunto: Abogados en apelación de autos interlocutorios – Desestima de plano la queja.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual desestimó de plano la queja incoada contra la doctora Judith Yolanda Osorio Izquierdo, ello, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
Queja. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 17 de mayo de 2017 por el señor Ismael Eduardo Montoya Monsalve, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Judith Yolanda Osorio Izquierdo, pues adujo que la togada en su calidad de apoderada de la Urbanización San Pedro El Tamarindo de Villa del Rosario inició proceso ejecutivo por mora de pago en las cuotas de
condominio frente al lote 4 manzana B, el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Norte de Santander con radicado 2015-00059-00, al decretarse el embargo y secuestro del bien inmueble el quejoso como propietario expresó su deseo de pagar lo adeudado para estar paz y salvo, para ello se entrevistó con la profesional en derecho y se pagaron los valores respecto a la deuda y los honorarios por ella indicados, pero el quejoso manifiesto que se presentaron irregularidades en cuanto al verdadero valor por honorarios que expuso la togada, el cual no se ajusta a lo indicado por el juzgado según el porcentaje que indica la Ley de acuerdo al monto de la demanda. Ante la anterior duda, el quejoso allegó derecho de petición a la togada para que informara detalladamente el cobro de honorarios legal y adjuntara a ello documentos que soportaran todo lo 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado N° 540011102000201700472 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. pagado; en consecuencia, de lo anterior, el quejoso solicitó “…se esclarezcan los hechos para conformidad de las partes…”.
Junto con la queja el señor Ismael Eduardo Montoya Monsalve allegó el siguiente acopio probatorio: Copia del derecho de petición radicado el 31 de enero de 2017 ante la disciplinable para que
informara detalladamente el cobro de honorarios legal y adjuntara a ello documentos que soportaran todo lo pagado. (Folio 3 de c.o. de 1ª Inst.). Copia de la respuesta emitida por la togada investigada el 21 de febrero de 2017, en la cual hizo un detalle de los gastos del proceso y de los pagos hechos por el quejoso, denotándose que sus honorarios se tasaron con el cliente en la suma de $1’317.672, ello, frente al total de la deuda en capital que ascendió a $7’785.600, (folios 4 a 5 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de los comprobantes de los pagos realizados por el quejoso. (Folios 6 a 8 del c.o. de 1ª Inst.). Acreditación de la condición de disciplinable. El Registro Nacional de Abogados allegó certificado2 en la cual se especificó que la doctora Judith Yolanda Osorio Izquierdo se identifica con la cédula de ciudadanía N° 37’259.652 y es portadora de la tarjeta profesional N° 103.226 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estando en el análisis de admisibilidad de la queja, el 16 de junio de 2017 la magistrada instructora hizo un recuento de la queja y las pruebas hasta esos momentos recaudados, procediendo a decidir que con base en el artículo 68 de la Ley 1123 de 20073 era menester desestimar de plano la misma, dado que: “…Así las cosas, esta Judicatura considera que la inconformidad del quejoso se centra en los honorarios que cobra la togada por la gestión realizada
dentro del proceso ejecutivo referido, frente a ello según la respuesta del derecho de petición que hace la profesional en derecho al quejoso se logra evidenciar que se detalla de manera individual cada uno de los conceptos pagados, además de ello se referencia en el numeral 3 a folio 4 los gastos 2 Certificados de condición de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”. (Sic). 3
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Radicado N° 540011102000201700472 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. que debe sufragar la parte que solicite la extinción de la obligación por la solución o pago efectivo, sin embargo, si no se resuelve de fondo la petitoria debe instaurar acción constitucional para protegerle su derecho.
Ahora, con ocasión a su inconformidad es menester de esta Colegiatura aclarar que no está en sus funciones ni en su competencia emitir conceptos ni tarifas de cobros para los abogados, de este modo no puede adoptar otra decisión que desestimar la queja contra la abogada JUDITH YOLANDA OSORIO IZQUIERDO basándose en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007,
por considerar que la togada no ha incurrido en alguna falta disciplinaria, cabe señalar en cuanto a los honorarios, no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y su poderdante que en este caso se configura la Urbanización San Pedro, el Tamarindo de Villa del Rosario, por ende se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada…”. DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso, señor Ismael Eduardo Montoya Monsalve, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, no compartía la decisión adoptada por el a quo, pues la abogada sí había cobrado de forma desmedida sus honorarios, ya que se quedó con $1’317.672, frente a una deuda total de capital de $7’785.600, cuando ello era muy superior al 7% que podía cobrar al ser ese asunto uno de mínima cuantía, ello, tal y como lo prevé el Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59
y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
– Inhibitorio. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 16 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, dispuso desestimar de plano la queja incoada contra la abogada Judith Yolanda Osorio Izquierdo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo
que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Inhibitorio. probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, sus apoderados están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal para ello, conforme lo faculta el inciso tercero del artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por
lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
– Inhibitorio. De la desestimación de plano de la queja. Señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad…”, destacando de ello que, en el presente asunto el a quo puede efectivamente desestimar de plano la queja que en su sentir no presta mérito para abrir proceso disciplinario, tal y como ocurre en el asunto sub examine. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, para con la decisión de primera instancia, expuesta en la alzada se circunscribe a que la abogada sí había cobrado de forma desmedida sus honorarios, ya que se quedó con $1’317.672, frente a una deuda total de capital de $7’785.600, cuando ello era muy superior al 7% que podía cobrar al ser ese asunto uno de mínima cuantía, ello, tal y como lo prevé el Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto a lo anterior y el juicio del a quo se tuvo que atendiendo lo estipulado en el antedicho precepto legal, era menester desestimar de plano la queja, pues básicamente los honorarios pactados entre la disciplinable y su cliente (la parte demandante en el proceso ejecutivo seguido contra el quejoso), estuvieron ajustados a derecho. La anterior argumentación del seccional de instancia es compartida integralmente por ésta Superioridad, toda vez que como bien se expone, en el presente asunto los hechos denunciados en la queja no prestan mérito de iniciación de proceso alguno en contra de la togada, ya que, confundido se encuentra el quejoso en cuanto a lo que son agencias en derecho y honorarios profesionales, pues, las primeras sí están reguladas por Ley procesal, así como por el acuerdo N° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, aduciéndose desde ya, que las agencias en derecho corresponden a: “…una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente…”, es decir, las 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
– Inhibitorio. agencias en derecho sí son fijadas por el despacho, ello, al momento de liquidar las costas procesales, mismas que han de ser pagadas por la parte vencida en juicio, y, que evidentemente no son reprochables a la togada, pues ella en nada interviene al momento de su fijación. Por otra parte, los honorarios profesionales, corresponden al pago que recibe el abogado por sus gestiones, los cuales son directamente fijados por el togado con sus clientes, acuerdo éste, que, prima facie está protegido por el grado de libertad que tienen las partes en un contrato para fijar estos montos, lo cual es propio de la máxima del derecho que “el contrato es ley para las partes”, situación, que, en igual sentido obedecerá entre otros aspectos a los factores que la jurisprudencia de la Sala, ha tenido en cuenta para determinar el cobro desproporcionado de honorarios se han establecido en cinco (5) criterios a saber: a) El trabajo efectivamente desplegado; b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto; y, e) la capacidad económica del cliente, y, que, en todo caso, desde que no desborden la participación del cliente, tal y como lo prevé el estatuto deontológico de la abogacía, se entenderán ajustados a derecho. Así pues, si al momento que el quejoso tranzó el pago de la deuda con la parte actora en el proceso ejecutivo surtido en su contra y allí se fijó el pago de los honorarios del abogado de la contraparte, pues ello también escapa de todo conocimiento de ésta jurisdicción, ya que, esos acuerdos son debidamente
analizados por las partes, no pudiendo el quejoso pretender que ante esta jurisdicción se revise una actuación que es del ámbito privado, por ende, cualquier diferencia que de allí surja ha de ser entilada ante la jurisdicción ordinaria civil; en este sentido, habrá de confirmar la Sala ad quem la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
– Inhibitorio. PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de junio de 2017 por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, en la cual se dispuso desestimar de plano la investigación disciplinaria en contra de la abogada Judith Yolanda Osorio Izquierdo, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.