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CSDJ - F5400111020002017004790120170816190502-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002017004790120170816190502-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el veinticinco (25) de julio de 2017 Radicación No. 540011102000201700479 01 Aprobado según Acta de Sala No (60) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 06 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, por el ciudadano VICTOR SAYAGO BIANCHADA, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al Debido Proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, por el Ministerio de Trabajo, Cerámica Andina LTDA y Superintendencia de Sociedades. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “…afirma el accionante que es un hombre de 45 años de edad y fue despedido junto a otros trabajadores, sin justa causa el 23 de enero de 2017 por parte de la Empresa Cerámica Andina, sin que haya mediado 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en sala con el doctor Calixto Cortes Prieto. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado 540011102000201700479 01

Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ autorización por parte del Ministerio de Trabajo y sin ser liquidado conforme a la Ley.

PRETENSIONES El accionante solicita mediante la presente acción constitucional. “se tutele sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, en consecuencia se ordene a la empresa Cerámica Andina Ltda., que dentro de las 48 horas, siguientes a la notificación, efectúen el reintegro y la reubicación laboral del accionante y sea afiliado al sistema de seguridad social integral, pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y riesgos profesionales..." (Sic para lo transcrito).-

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue admitida mediante auto 23 de mayo de 2017, se tuvieron como pruebas las aportadas y se notificaron a las partes para que se pronunciaran al respecto y que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.2

Pruebas: Certificación de la Oficina de Apoyo Judicial, no existe registro sobre alguna demanda promovida por el actor contra Cerámica Andina.

2. Respuesta de la accionada.

Agente Liquidador Cerámica Andina Ltda. 2 Folios 1 a 43 C.O 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 540011102000201700479 01

Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ El doctor Fabio Alarcón Méndez, en su condición de liquidador de Cerámica Andina Ltda., manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones del actor, en virtud a que la empresa se encuentra en liquidación Judicial.

DEL FALLO IMPUGNADO Sentencia proferida el 06 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se resolvió: declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, por el ciudadano VICTOR SAYAGO BIANCHADA, por presunta vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, trabajo mínimo vital y seguridad social, por el Ministerio de Trabajo y otros. Previa cita de jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela frente al precepto de la Subsidiariedad, concluyó que “(…) no se considera que exista vulneración a los derechos del actor por parte del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta que no ha habido ningún tipo de actuación con relación a Cerámica Andina Ltda., esta se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción.” sic a lo trascrito, fl 60 c.o. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el 28 de junio de 2017, el accionante

VICTOR SAYAGO BIANCHADA, basa su impugnación en los mismos hechos que fueron planteados en la acción de tutela, de igual manera manifiesta que se debe partir del principio de veracidad en materia de acción de tutela y cita sendas sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 540011102000201700479 01

Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ La impugnación fue concedida mediante auto del 04 de julio de 2017.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor VICTOR SAYAGO BIANCHADA, quien considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y seguridad social, por parte de Cerámica Andina Ltda.

3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 540011102000201700479 01

Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate.

El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de

subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es, determinar si al señor Víctor Sayago, quien funge como accionante, le fue conculcados sus derechos fundamentales invocados, dentro de los despidos llevados a cabo por la accionada y presuntamente no medio autorización por parte del Ministerio de Trabajo y sin ser liquidado conforme a la Ley. El accionante en su escrito solicita se efectúe el reintegro y la reubicación laboral del accionante y sea afiliado al sistema de seguridad social integral, pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud, pensión y riesgos profesionales. Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre el presupuesto de la subsidiariedad de la acción por existir otros medios ordinarios de defensa.

RESPECTO AL DEBIDO PROCESO.

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Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Luego de un análisis al libelo de tutela, y de una atenta y cuidadosa lectura de cada uno de los hechos y pretensiones, este Despacho considera que no es

posible tutelar el derecho que se invoca como vulnerado, al pretender por vía de Acción de Tutela se discutan asuntos que corresponden a la Jurisdicción Ordinaria laboral, claramente se demuestra que estamos ante una relación laboral y las pretensiones del actor nos lleva a concluir que estamos asignándole un carácter subsidiario a la misma ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Claramente, no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer su derecho como el antes reseñado la vía es la laboral, y así no desnaturalizar la acción de tutela que debe ser vista como residual y subsidiaria. Con relación a la intervención del Juez de tutela, en este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 la Corte Constitucional afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una

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Radicado 540011102000201700479 01

Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Siguiendo con el test de procedibilidad la Corte Constitucional sostiene su posición con el paso del tiempo al referirse a la Subsidiariedad en los siguientes términos: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la

Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” Sentencia T – 243 de 2014. Así las cosas, en la solución del caso se dejó claro que de conformidad con el precedente constitucional, no se trata de un derecho fundamental de aplicación 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ inmediata, de igual manera con los hechos planteados y la pretensión del actor, no se avizora vulneración de derecho fundamental alguno.

En efecto, es claro que el accionante cuenta con la Jurisdicción Laboral, mediante la cual puede atacar todas y cada una de sus inconformidades y hacer valer sus pretensiones aquí vertidas. La acción de tutela no procede cuando se cuenta con la vía ordinaria, mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos. Para el caso en estudio, resulta evidente sin mayor lucubraciones, que dentro de la acción de tutela, no se observan elementos de juicio que permitan determinar un perjuicio irremediable con la potencialidad de hacer indispensable la protección de algún derecho fundamental presuntamente

vulnerado, tanto así que en el libelo de tutela se observa que el accionante no ha hecho uso de los recurso de ley contra la decisión adoptada al momento en que fue despedido, respecto al tema que se debate, es en la Jurisdicción del Trabajo, el escenario expedido para plantear el debate. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1º, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. En suma, en el asunto examinado se impone la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, una interpretación armónica e integral del escrito de tutela muestra que en la práctica dirige su censura por vía constitucional en asuntos que son del resorte de la de la Jurisdicción 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Laboral, y por ende cuenta con el medio de control idóneo y eficaz de competencia de dicha jurisdicción.

Por los argumentos expuestos, se procederá a CONFIRMAR la decisión de

instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION de conformidad con lo expuesto en el presente proveído SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado 06 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca4, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, por el ciudadano VICTOR SAYAGO BIANCHADA, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al Debido Proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social, por el Ministerio de Trabajo, Cerámica Andina LTDA y Superintendencia de Sociedades, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 4 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas en sala con el doctor Calixto Cortes Prieto. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela contra el Ministerio de Trabajo y Otros

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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