CSDJ - F54001110200020170048001ADJUNTA20170726155251-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170048001ADJUNTA20170726155251-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201700480 01 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 6 de junio 20171, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por JOSE RICARDO PINZÓN PATIÑO, contra la Nación, Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional, por posible vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, salud en conexidad con la vida, trabajo y estabilidad laboral reforzada. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas Fl. 219 a 220 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 540011102000201700480 01
IMPUGNACIÓN TUTELA
El ciudadano JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, salud en conexidad con la vida, trabajo y estabilidad laboral reforzada, por los hechos que a continuación se registran: Relató la accionante que ingresó a la Policía Nacional como Patrullero en el año 2004, y fue retirado del servicio el 4 de octubre de 2016, en septiembre de 2012 sufrió un accidente que le generó trauma en el cráneo y como consecuencia limitaciones físicas, por lo que desde entonces ha tenido excusa total y recibido tratamiento de rehabilitación. Precisó que en mayo de 2015 lo valoró una Junta Médica Laboral, le definió la pérdida de capacidad laboral en un 38.11% y fue declarado no apto, de lo que se notificó en junio 1º de 2015, el 8 de febrero de 2016 fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, buscando que se le declarara no apto pero con reubicación laboral, lo catalogó como no recomendable, pero sin justificación, ni motivación y declaró pérdida de capacidad laboral en 30.84%. La Dirección General de la Policía adoptó la decisión del Tribunal mediante Resolución No. 06020 del 22 de septiembre de 2016 lo retiró del servicio, se notificó el 3 de octubre de dicho año. Con posterioridad a la admisión de la presente acción, el actor radicó escrito el 15 de mayo de 20172, ante las peticiones que ordenó el Magistrado Instructor en el auto
admisorio de la acción, del 23 de mayo de 2017, expuso que en la actualidad por motivo de la resolución de retiro, se encuentra él y su núcleo familiar sin servicios médicos, igualmente no se le han reconocido ni pagado valor alguno por concepto de indemnización, liquidación de prestaciones sociales u otro concepto prestacional a causa del retiro. 2 Fl. 140 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA Indicó así mismo el actor, que no le han realizado los exámenes médicos de retiro, no le han autorizado la Junta Médica de neurocirugía con el fin de decidir su estado actual de salud referente al microadenoma de hipófisis que se le detectó. Por último manifestó que el 29 de noviembre de 2016, se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juez 10 Administrativo Mixto de Cúcuta, radicado No. 54001334001020160116600, enviando cuadro de actuaciones surtidas, registrando como última actuación al despacho para estudio de admisión, con fecha 29 de noviembre de 2016. PRETENSIONES Presentó la accionante como pretensiones las siguientes: “1. Conceder el amparo invocado en protección a los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso, derecho al trabajo, estabilidad laboral reforzada y vida digna del señor
patrullero JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO. 2. .LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCION GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, dejar sin efectos jurídicos la decisión adoptada en el acto administrativo contenido en la resolución No. 06020 de fecha 22 de septiembre de 2016 (02 folios) del señor Patrullero JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO por médico (sic) de la cual me retiran del servicio activo en la Policía Nacional de Colombia.
3. Se tutelen como MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales invocados y se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, reintegrar al señor Patrullero JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO en el cargo que venía desempeñando en el área administrativa de acuerdo con las recomendaciones médico
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IMPUGNACIÓN TUTELA laborales, mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa. (Destacado nuestro).
4. De acuerdo con lo anterior se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, cancelar los salarios dejados de percibir como son salario, primas, vacaciones, cesantías e intereses a cesantías desde la fecha 04 de octubre de 2016 hasta la fecha en que sea reintegrado el señor Patrullero JOSÉ RICARDO
PINZÓN PATIÑO en el cargo de patrullero. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA. El Coronel Hermes Javier Barrera Blanco, Comandante de Policía Metropolitana de Cúcuta mediante oficio No. 55069 del 26 de mayo de 20173, respondió la presente acción, señalando que ese Comando no hará pronunciamiento alguno de fondo en razón a que no le constan los hechos expuestos por el accionante, y porque los temas relacionados con la salud de las personas afiliadas a Sanidad de la Policía Nacional y las decisiones tomadas frente a las condiciones de la misma, son de conocimiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Junta Médico – Labora Militar o de Policía y el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía. Precisó que así mismo, los usuarios que reciben el servicio de salud en el Departamento de Norte de Santander, lo hacen por intermedio de la Seccional de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, por lo cual, una vez esta Unidad tuvo conocimiento del inicio de la presente acción de tutela, por carecer de competencia remitió vía correo electrónico la correspondiente 3 Fl. 148 a 149 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA notificación con los documentos adjuntos, para que esa seccional ejerciera su derecho de
defensa y se pronuncie sobre los hechos de la misma.
2.- JUZGADOS PRIMERO, TERCERO SEXTO ADMINISTRATIVOS ORALES DE CÚCUTA.
Contestaron que en esos despachos no se ha radicado demanda por el accionante contra los accionados. 3.- JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA. Contestó a esta acción según correo electrónico del 26 de mayo de 20174, indicando que ese despacho se tramita acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54001-33-40-010-2016-01166-00, presentada por el señor JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en la que solicita: “se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta de Junta Médico Laboral No. 4132 del 21/05/2015 emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el acta tribunal médico laboral No. TML162-010 folio No. 257 emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, correspondiente a lesiones padecidas por el patrullero JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO; y se le restablezcan sus derechos ordenando a la entidad demandada reconocer las lesiones y pagar lo correspondiente la pérdida de capacidad laboral, así como que se reintegre al servicio en la Institución sin solución de continuidad.” 4.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Mediante correo electrónico del 30 de mayo de 20175, el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General
de la Policía Nacional, dio respuesta a la presente acción, manifestando que el Patrullero JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO, fue retirado del servicio activo de la institución por la causal de Disminución de la Capacidad Psicofísica de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000, ante la existencia de un concepto pericial desfavorable a los intereses del accionante al ser declarado NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL por parte de la Autoridad Médico Laboral competente. 4 Fl. 151 c.o. 5 Fl. 158 a 167 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA Indicó que el acto administrativo expedido por el Director General de la Policía Nacional se configuró en un acto de ejecución o de materialización de la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, con base en la decisión proferida por el órgano médico laboral, lo que genera inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional. Concluye que la presente acción es improcedente por que el actor dispone de otro mecanismo judicial y por falta de inmediatez, porque han transcurrido ocho meses desde que se dictó el acto administrativo de desvinculación del actor y la fecha de interposición de la presente acción.
5.- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEPARTAMENTO POLICÍA NORTE DE SANTANDER. El
Coronel Juan José Palma Arias, Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, mediante escrito del 30 de mayo de 2017 dio respuesta a esta acción, afirmando que esa entidad debe ser desvinculada por falta de legitimidad por pasiva, debiendo requerirse a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional. Precisó que el accionante no se encuentra activo en el subsistema de salud de la Policía Nacional en virtud de que fue retirado del servicio mediante resolución No. 06020 del 22 de septiembre de 2016, por consiguiente el 22 de noviembre de 2016 se dio inicio al estudio médico laboral para determinar y evaluar si es el caso las patologías adquiridas por la prestación del servicio en la institución y si es necesario la realización de la Junta Médico Laboral para establecer la pérdida de la capacidad laboral y su respectiva indemnización. Indicó que según valoración médica, al actor se le diagnosticaron como enfermedades: PSORIASIS, VITILIGO Y TRAUMA ACÚSTICO y con base en lo anterior se le requirieron conceptos médicos por: AUDIOMETRÍA y VALORACIÓN POR DERMATOLOGÍA, requerimientos que serán prestados por esa unidad. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA Concluyó que dada la condición de retiro del accionante de la Policía Nacional y del subsistema
de salud, junto con su núcleo familiar, solo se registrara y prestará los servicios médicos para realizar trámites médico asistenciales necesarios para los exámenes de retiro. 6.- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL. El Mayor General José Vicente Segura Alfonso, mediante oficio del 31 de mayo de 20176, respondió a esta acción exponiendo que ante la situación médico laboral del accionante, a la institución Policial no le quedaba otro camino legal que proceder al retiro del servidor público de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica, conforme a lo indicado en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, expidiendo para ello Resolución No. 06020 del 22 de septiembre de 2016, por tanto no le es posible mantener en servicio activo a quien ha sido
declarado NO APTO, SIN REUBICACIÓN LABORAL.
Invocó la declaratoria de improcedencia de la presente acción por existir otro mecanismo de defensa judicial, la inexistencia de perjuicio irremediable y porque el acto administrativo de retiro del accionante, goza de presunción de legalidad. 7.- CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA. La doctora DIANA MARÍA OSPINA HERRERA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante oficio 03-01-20170531019166 del 31 de mayo de 2017, manifestó que el accionante está reclamando temas de carácter laboral, los cuales no están a cargo de Caja
Honor, además que frente a las cesantías está reclamando las que no ha percibido en el tiempo que ha estado desvinculado de la Policía Nacional, dineros que no han sido reconocidos por ésta y por consiguiente, tampoco han sido girados a esa Caja, por lo cual solicita no vincular a dicha entidad, por falta de legitimidad por pasiva.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6 Fl. 192 al 200 c.o.
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IMPUGNACIÓN TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia del 6 de junio de 2017, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO, con base en el artículo 61 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, porque existen otros medios de defensa judicial, como se acreditó en el presente asunto que el actor antes de presenta esta acción constitucional había formulado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las accionadas, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, radicado 2016-01166. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia se presentó impugnación por el accionante, la cual sustentó en los siguientes términos: En escrito allegado el 12 de junio de 20177, cuestionó el impugnante la sentencia de primera
instancia, indicando que si bien se encuentra en trámite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ello se hizo por el término de caducidad de la misma, teniendo en cuenta que desde la fecha de su retiro, no ha podido reintegrarse a ninguna empresa, por más que ha radicado su hoja de vida, no lo reciben por sus patologías, y bajo su cargo se encuentran su esposa e hija, que se han visto afectadas por su situación de retiro. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7 Fl. 242 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si con la decisión adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 06020 del 22 de septiembre de 2016, que retiró del servicio por disminución de capacidad sicofísica al accionante JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO, como Patrullero de la Policía Nacional, se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, salud en conexidad con la vida, trabajo y estabilidad laboral reforzada. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos en firme y si se supera tal
análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. Es pertinente entonces para la Sala advertir, la regla general de que la acción de tutela dado su criterio residual y de subsidiariedad, es improcedente como mecanismo principal y definitivo para cuestionar los actos administrativos, como quiera que para controvertir la legalidad de estos el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA No obstante, se destaca igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha trazado dos sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización cuando versa sobre actos administrativos en firme a pesar de existir otros mecanismos alternos de defensa judicial, (i) en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual a su vez debe cumplir con los requisitos de recaer de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, de ocurrir no existía forma de reparar el daño producido, su ocurrencia es inminente, requerir de medidas urgentes, ser grave e impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existente es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que de no ser garantizado, acarrearía evidente perjuicio al actor. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una
plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”8. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) 8 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Caso concreto Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, encuentra esta Colegiatura que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por las razones que explican a continuación: Según se infiere del escrito de Tutela, de las documentales allegadas y de respuestas
ofrecidas por las accionadas, el ciudadano JOSÉ RICARDO PINZÓN PATIÑO, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, salud en conexidad con la vida, trabajo y estabilidad laboral reforzada, que considera le han sido vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, por haberlo retirado del servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional, mediante resolución No. 06020 del 22 de septiembre de 2016, por Disminución de la Capacidad Sicofísica. Informó que el 11 de septiembre de 2012, cuando se encontraba en servicio activo, sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta de su propiedad, lo cual le ocasionó trauma cráneo encefálico severo con hematoma laminar epidural izquierdo, fractura mandibular pentoalveolar, siendo hospitalizado y la Policía Metropolitana de Cúcuta inició informativo prestacional por lesiones, donde realizó calificación y las únicas recomendaciones laborales que posee por parte de los médicos tratantes es la de “no correr y saltar, limitación de marcha prolongada.”; por lo que las afecciones físicas le impedían desempeñar labores de patrulla de vigilancia y solo puede realizar labores administrativas. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA
Adujó que posee un tiempo de servicio en la institución de 10 años, 10 meses y 26 días y se encontraba realizando labores administrativas en el cargo de RECOLECTOR DE INFORMACIÓN, el 21 de mayo de 2015 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le realizó valoración de Junta Médico Laboral, en la cual se definió la calificación de pérdida de la capacidad laboral en un 38.11%, y lo declararon NO APTO sin reubicación laboral, la cual le notificaron el 1 de junio de 2015. El 8 de febrero de 2016, fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se le declara NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL y en lo referente a la reubicación laboral NO RECOMIENDA, calificando una pérdida de capacidad laboral del 30.48%, en consecuencia la institución mediante resolución No. 06020 del 22 de septiembre de 2016 adopta la decisión del Tribunal Médico Laboral, y lo retira del servicio por disminución de la capacidad sicofísica, de la cual fue notificado por aviso el 3 de octubre de 2016. El accionante fundamentó la impugnación impetrada, indicando que si bien se encuentra en trámite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ello se h
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