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CSDJ - F5400111020002017004850120170815172305-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002017004850120170815172305-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 540011102000201700485 01 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 15 de junio de 2017, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, dentro de la acción de tutela invocada por el señor FABIÁN ANDRÉS CABRERA MARTA contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y LA DIRECCIÓN SECCIONAL

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor FABIÁN ANDRÉS CABRERA MARTA, instauró la presente acción de tutela, el 1 de junio de 2017, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, con sustento en los hechos que fueron narrados por el a quo, así: “Afirma el accionante se encuentra vinculado a la rama judicial desde el 02 de mayo de 2001, con propiedad en el cargo de citador grado III del Juzgado

Promiscuo del Circuito de los Patios NS, pero con ocasión a las medidas de descongestión fue nombrado como oficial mayor en el juzgado Civil Municipal en descongestión de Cúcuta, NS, para el año 2013. 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS S. (Ponente) y CALIXTO CORTÉS PRIETO República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°540011102000201700485 01 Informa que la medida se prorrogó mes a mes hasta el 31 de octubre de 2015, pero la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió de manera "tardía" el Acuerdo PSAA15-10404 del 03 de noviembre de 2015, mediante el cual se restablecían las medidas de descongestión para ese mes, descontándosele de su nómina los correspondiente a tres días de salario, afectando no solo su remuneración mensual sino la liquidación anual. Manifiesta que por el restablecimiento de las medidas continuó laborando en ese despacho hasta diciembre de 2015 cuando la descongestión finalizó definitivamente. Señala que el ciudadano CAMILO ANDRES ROJAS CASTRO interpuso acción de tutela, la cual en decisión de segunda instancia proferido el 6 de julio de 2016, el Consejo de Estado ordenó el pago de la nómina de los tres días faltantes de noviembre y sus ajustes prestaciones. Afirma que con ocasión a esta sentencia a

sus compañeros del Juzgado de descongestión les pagaron los tres primeros días del mes de noviembre y sus ajustes prestacionales, pero a él no. Ante tal situación Indagó el motivo por el que no le pagaron y en Administración Judicial le informaron que el a diferencia de sus compañeros era un empleado en propiedad, sin embargo resalta que como citador tampoco le pagaron los tres primeros días del mes de noviembre. Seguidamente elevó un derecho de petición, solicitando formalmente el pago de los tres días de noviembre de 2015, pero en respuesta del 24 de febrero del año en curso, se le Informó que el fallo de tutela cobija sólo a los empleados en provisionalidad. Ante esta respuesta consideró que la administración judicial estaba incurriendo en desacato de la acción de tutela por lo que interpuso un incidente de desacato, siendo rechazado en virtud a que la orden sólo iba dirigida a la administración judicial de Cundinamarca.” (Sic) Por lo anterior pretende el accionante se reconozca y paguen de manera integral y en subsidio le sean indexadas a la fecha los días descontados, liquidados con observancia al salario realmente devengado y ordene a la entidad pagadora realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Riesgos Profesionales y demás emolumentos a que haya lugar, a fin de evitarle un perjuicio irremediable. Allegó copias de los documentos mencionados en el texto del escrito de tutela.2 Mediante auto calendado el 21 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, asumió el conocimiento de la acción de 2 Folios del 1 al 56 c.o.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°540011102000201700485 01 tutela, ordenando la notificación a las accionadas y la práctica de pruebas.3 INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 1.- CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER La doctora MARÍA INÉS BLANCO T., Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, indicó que no cumple funciones de ordenación del gasto, no es nominador, pagador ni ejecutor del presupuesto público. Señaló que las funciones que adelanta son las señaladas en el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sumadas las asignadas dentro de esta órbita por el Consejo Superior de la Judicatura, donde ninguna de ellas se refiere a las pretensiones del tutelante, relativas al pago de unos días o emolumentos salariales, siendo ello función de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta para el presente caso, a quien dispuso la remisión de la misma. Por lo anterior solicitó su exclusión de la acción constitucional, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

2.- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE

SANTANDER.

El doctor JULIO CÉSAR SOLANO ANDRADE, Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta,

Norte de Santander, precisó que constatada la hoja de vida del accionante no es cierto que se hubiese posesionado nuevamente al cargo de Oficial Mayor Municipal del Juzgado Civil Municipal en Descongestión de San José de Cúcuta, dentro de los días 1 a 4 de noviembre de 2015, sino que ocurrió después, no pudiéndose pagar los días no laborados. De igual forma señaló que el actor solicitó en su juzgado de propiedad licencia no remunerada por el término de 2 años a partir de agosto de 2015, pero ante la situación de la medida de descongestión no presentó renuncia a la misma, razón 3 Folios 59 y 60 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°540011102000201700485 01 por la cual durante los primeros días del mes de noviembre no se le canceló ningún dinero, en tanto que legalmente estaba en su licencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 15 de junio de 2017, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor

FABIÁN ANDRÉS CABRERA MARTA en contra del CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER.

Precisó el a quo que la pretensión principal del accionante es que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el pago de los tres primeros días del mes de noviembre de 2015 cuando hacía parte de la medida de descongestión del Juzgado Civil Municipal de San José de Cúcuta, y sus ajustes prestacionales; considerando que estas pretensiones deben ser debatidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ésta la idónea para solucionar la controversia salarial que tiene el actor con la RAMA JUDICIAL, habida consideración que en aquella instancia es donde puede probar que efectivamente tiene derecho a la cancelación de los días de salario, alternativa que de acuerdo a lo manifestado por el actor no se ha implementado, situación que impide probar la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial instituido con tal fin, argüido por tutelante.

Adicionalmente señaló: “De igual forma y al analizar la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, que permita implementar esta acción de tutela como un mecanismo transitorio y subsidiario, esta Dual destaca que el actor no aportó prueba alguna de su configuración, aunado a que debe advertirse que el accionante aún se encuentra vinculado a la Rama Judicial.” (Sic) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante solicitando la revocatoria de la decisión de primera grado y, consecuentemente, se acceda a las pretensiones, conforme fueron vertidas en el escrito inicial de tutela, reiterando la decisión del Consejo de Estado mediante la cual amparó los derechos de su compañero y

4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°540011102000201700485 01 ordenó el pago a todos los empleados que se encontraran en situación análoga a la del tutelante. En su escrito de impugnación, señala que: “…en el presente caso, si bien se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo cierto es que los mismos no resultan eficaces y causarían un perjuicio irremediable con sus elementos característicos de Inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabllidad, teniendo en cuenta que su desarrollo excedería el termino de 12 meses, periodo que considero excesivo si se tiene en cuenta que el salario dejado de percibir afectó mi mínimo vital, adicional con este no pago se afectó de manera directa mis estudios por cuanto por tal vicisitud no pude cancelar la Matricula para terminar mis estudios en Derecho en la Universidad Libre Seccional Norte de Santander, así mismo se afectó la vida de mi señora Madre quien para la época contaba con mi apoyo económico mes a mes.” (Sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía

del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°540011102000201700485 01 conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Problema Jurídico. En el asunto bajo examen es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional se encamina en primer lugar a salvaguardar los derechos fundamentales del empleado judicial accionante al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°540011102000201700485 01 Judicial de Cúcuta el pago de los tres primeros días del mes de noviembre de 2015, cuando hacía parte de la medida de descongestión del Juzgado Civil Municipal de San José de Cúcuta, así como los ajustes prestacionales de este pago. Igualmente el actor presentó copia de la respuesta al derecho de petición mediante el cual solicitó aplicación al fallo de tutela del 6 de julio de 2016 del Consejo de Estado, que ordenó el pago de la nómina de los tres días faltantes de noviembre y sus ajustes prestaciones, donde la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander con fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual se le informó que el fallo de tutela cobijaba sólo a los empleados en provisionalidad. En ese orden de ideas, lo primero que deberá abordar la Sala es lo atinente a si se supera o no el test de procedibilidad, atendiendo a la naturaleza residual y

subsidiaria de la acción de amparo, y a la luz de las causales de improcedencia previstas tanto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como las desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en lo pertinente. 2.- Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada, para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°540011102000201700485 01 fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone

la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia. El primer aspecto que habrá de mirarse es si procede o no la acción de amparo contra actos administrativos, no obstante existir otros mecanismos judiciales para atacarlos, a la luz de nuestro ordenamiento constitucional vigente, existiendo, incluso, la posibilidad de solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 238 de la Carta Política y artículo 234 de la Ley 1437 de 2012, nuevo Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°540011102000201700485 01 Pues bien, el tema así planteado, no ha sido ajeno al escrutinio por parte de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional Colombiano4: “3.1. La acción de tutela, según ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el artículo 86 de la Carta dispone que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”5. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso6. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. 3.2. No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción

a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La jurisprudencia de esta Corte7 ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable8”. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1093 de 2004, Exp. T-791349, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 4 de noviembre de 2004. Criterio reiterado en la sentencia T-629 de 2009, Exp. T2266809, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 4 de septiembre de 2009. 5 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321

de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). (Nota de la Corte Constitucional). 6 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). (Nota de la Corte Constitucional). 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). (Nota de la Corte Constitucional). 8 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). (Nota de la Corte Constitucional). 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°540011102000201700485 01 Por otra parte, en cuanto atañe al control de legalidad de los actos administrativos –tal como ocurre en el caso que nos ocupala Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia respecto de la eficacia e idoneidad de la acción contencioso administrativa y su medida cautelar de suspensión provisional, derivando de ello la improcedencia, como regla general, de la acción de tutela contra tales actos. En ese sentido, sostuvo el alto tribunal lo siguiente: “La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen

frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto”9. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: "....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado". Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se afirmó: “Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la

viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la 9 Sentencia SU-544 de 2001. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°540011102000201700485 01 definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.10 3.- Caso concreto: Para el caso que nos interesa, encontramos que el accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 2 de mayo de 2001, con propiedad en el cargo de citador grado III del Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios -Norte de Santander-, pero con ocasión a las medidas de descongestión fue nombrado como Oficial Mayor en el Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Cúcuta, para el año 2013, la cual se prorrogó mes a mes hasta el 31 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió de manera "tardía" –según el tutelanteel Acuerdo PSAA15-10404 del 03 de noviembre de 2015, mediante el cual se restablecían estas medidas, descontándosele de su

nómina lo correspondiente a tres días de salario. Señaló que el ciudadano CAMILO ANDRÉS ROJAS CASTRO interpuso acción de tutela, la cual en decisión de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2016, el Consejo de Estado ordenó el pago de la nómina de los 3 días faltantes de noviembre de 2015 sus ajustes prestacionales y por ello solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander se aplique esta mediada a su caso es decir el pago de estos 3 días cuando hacía parte de la medida de descongestión del Juzgado Civil Municipal de San José de Cúcuta, cuestionando el acto administrativo del 24 de febrero de 2017, donde se le informó que el fallo de tutela cobijaba sólo a los empleados en provisionalidad. De lo anterior se colige y como así mismo lo afirmó el accionante en su escrito de impugnación, puede acceder a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como otros mecanismos de defensa judicial, -no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional-, pues refirió que los mismos no resultan eficaces y causarían un perjuicio irremediable, lo cual denota que no ha agotado los 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°540011102000201700485 01 procedimientos judiciales pertinentes, situación que ciertamente, torna en improcedente la acción de amparo. La Sala estima que las circunstancias arriba esgrimidas por el tutelante, no se encuentran comprobadas y por ende no lo eximen de soportar las consecuencias de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, máxime si tampoco se constituye un perjuicio irremediable que amerita la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional, pues tratándose de inconformidad de los actos administrativos antes referidos, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como ya se dijo. En este orden de ideas, descendiendo al caso que aquí interesa, no se puede afirmar que al señor CABRERA MARTA se le están vulnerando sus derechos o que exista una amenaza latente o prolongada como quiera que el tema planteado corresponde a una discusión salarial; ni menos aún podemos aseverar que resulte desproporcionado asignarle al accionante la carga de acudir al juez ordinario a plantear el debate en sede de legalidad que hoy pretende dirimir por la vía constitucional, sin que se mencione siquiera alguna razón para no haber buscado ante el juez natural la solución jurídica de la controversia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales

invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esta razón, la Sala impartirá confirmación en su integridad al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAM.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°540011102000201700485 01

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 15 de junio de 2017, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el por el señor FABIÁN ANDRÉS CABRERA MARTA en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

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