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CSDJ - F54001110200020170048801ADJUNTA20170802125900-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170048801ADJUNTA20170802125900-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201700488 01 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 28 de junio de 2017, mediante el cual denegó la acción de tutela invocada por la señora Elvania María Estrada Pino, como agente oficiosa de su hijo Wilmer Fabián Estrada Pino, en contra del Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES La señora Elvania María Estrada Pino, como agente oficiosa de su hijo Wilmer Fabián Estrada Pino interpuso verbalmente acción de tutela2, afirmando que su hijo prestó servicio militar en el Ejército Nacional, como soldado regular, y en el transcurso del servicio, presentó una enfermedad siquiátrica y salió del servicio con esquizofrenia aguda diagnosticada por el siquiatra del Hospital Rudesindo Soto, por lo cual, el Ministerio de Defensa estaba cumpliendo con los servicios de salud. Para el día 6 de junio de 2017, se le asignó una cita en la ciudad de Bogotá, en las Residencias Tequendama, Torre sur, piso 6, por

lo cual tuvo que desplazarse a esta ciudad, sin que el Ministerio le cubriera sus gastos de 1 Mag. Calixto Cortés Prieto -ponenteen Sala con Mag. Martha Cecilia Camacho Rojas 2 F. 1 co.1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela desplazamiento, alimentación y hospedaje, pues a pesar de que se quedó en un albergue militar, en el barrio San Nicolás, tuvo que pagar su estadía y alimentación en la calle, con lo cual se viola su mínimo vital, pues tuvo que solicitar dinero prestado, sin tener con qué pagarlo. Solicita que se ordene al Ministerio asumir “todo el aseguramiento en salud” y suministrarle tratamiento integral a su patología, junto con los gastos de viáticos, transporte, hospedaje y alimentación necesarios, en caso de que tenga que trasladarse a una ciudad diferente de Cúcuta. Finalmente, que se ordene el pago a su favor, de los valores que ella tuvo que asumir para trasladarse a la ciudad de Bogotá. Responde que presentó otras dos tutelas por distintos hechos y derechos: Ante el Juzgado 3 Civil del Circuito, radicado 2014.00023.00, para que se le prestara el servicio de salud por primera vez, y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, radicado 2016.00058.00, con ponencia del Magistrado Guillermo Ramírez Dueñas, para el reconocimiento de los viáticos de otra cita que tuvo que asumir.

Allegó oficio del 31 de mayo de 2017, que en cumplimiento de orden de tutela, se le asignaba cita para el Tribunal Médico Laboral, el 6 de junio de 2017, en la ciudad de Bogotá3. Copia de su cédula de ciudadanía y del tiquete en Omega Ltda4 ACTUACIONES PROCESALES El 9 de junio de 2017, fue sometida a reparto esta acción ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y en auto de la misma fecha, el Magistrado sustanciador5 asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las pruebas necesarias para allegar al expediente, y la notificación de los accionados. En esta etapa se recaudaron las siguientes respuestas, memoriales y pruebas: 3 F. 2 c.o. 1ra instancia 4 F. 4 y 5 c.o. 1ra instancia 5 Dr. Calixto Cortés Prieto F. 8 c.o. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela 1.- Se allegó copia del fallo de 24 de abril de 2017, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander6.

2. Se allegó copia del fallo de 29 de marzo de 2016, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cúcuta7 FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca

profirió el fallo objeto de impugnación el 28 de junio de 2017, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales, pues no se demostró por la accionante que hubiera adelantado ningún trámite ante el Ministerio de Defensa Nacional, respecto del reconocimiento y pago de los viáticos generados por la cita médica a la que acudió el 6 de junio de 2017, y que solo días después de acusar a tal cita, se presentó la acción de tutela, sin agotar los mecanismos ordinarios para solicitar a la accionada, lo que por vía de tutela formuló. Además, concluyó que las dos tutelas anteriores que presentó la accionante, no correspondían los mismos hechos debatidos en la presente. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por la accionante, afirmando que no fue notificada debidamente del requerimiento que se le hacía de allegar los soportes de los gastos, por lo cual allegaba copia simple del tiquete de regreso expedido por la empresa Omega, y que en cuanto a los soportes de alimentación, hospedaje y transporte interno, no fue posible que se le expidiera factura comercial8 6 F. 20 a 29 c.o. 1ra instancia 7 F. 31 a 36 c.o. 1ra instancia 8 F. 50 c.o. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela En auto de 10 de julio de 2017, se concede la impugnación9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 F. 53 c.o. 1ra instancia República de Colombia

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Impugnación tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Autos 278 de 9 de julio y 372 de 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

1. Del caso concreto El problema jurídico que se trae a la Sala, es si constituye una violación a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, quien sufre de esquizofrenia aguda, según alega en la demanda, el no pago de los gastos que hiciera su señora madre para trasladarse junto con él a la ciudad de Bogotá. Igualmente, si es

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Impugnación tutela procedente esta acción para que se ordene al Ministerio de Defensa asumir “todo el aseguramiento en salud” y suministrarle tratamiento integral a su patología, junto con los gastos de viáticos, transporte,

hospedaje y alimentación necesarios, en caso de que tenga que trasladarse a una ciudad diferente de Cúcuta. Solución a los problemas jurídicos Debe anotarse en primer lugar, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca10, no resolvió completa ni correctamente los problemas jurídicos que la accionante puso en su conocimiento. Solamente hizo mención a la no cancelación de los viáticos que invirtió la quejosa para venir a esta ciudad, sin advertir que no se trataba de los derechos fundamentales del hijo a quien agenciaba, sino de los suyos propios. Además, la denegó sobre la base de que ella no había solicitado su pago al Ministerio de Defensa, pues presentó la tutela, solo dos días después de haber efectuado los gastos. La decisión no es correcta, y se advierte desinterés en la apreciación de la demanda, pues la accionante agenciaba los derechos de su hijo, afirmando que se encontraba enfermo, pero que quien hizo los gastos fue ella. Y por tanto, si agenciaba derechos ajenos, no podía reclamar los suyos propios. Por otra parte, deja ver a la accionante, que si ella hubiera reclamado a la autoridad accionada, otro destino habría tenido esta acción, y por eso la impugnación giró en torno a que no fue debidamente 10 Mag. Calixto Cortés Prieto -ponenteen Sala con Mag. Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial

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Ref. 540011102000201700488 01 Impugnación tutela notificada de lo ordenado en el auto admisorio, y que no podía acreditar sino los gastos del transporte de regreso el día 6 de junio de 2017, de 2 plazas, por valor de $ 120.000,oo, en la empresa Omega Ltda. Tampoco acierta en su decisión la Sala Seccional, pues la Corte Constitucional ha sido pacífica en su jurisprudencia, acerca de que la regla general es que la acción de tutela no procede por derechos económicos, es decir, para obtener el reembolso de gastos médicos, y mucho menos de otro tipo de gastos que considere no está obligado a asumirlos, porque ya estaría superada la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, y por la existencia de otra vía judicial ordinaria, laboral o contenciosa administrativa. Por otra parte, según informa la agente oficiosa del accionante, este sufre de esquizofrenia aguda, y solicitó se ordenara al Ministerio de Defensa asumir “todo el aseguramiento en salud” y suministrarle tratamiento integral a su patología, junto con los gastos de viáticos, transporte, hospedaje y alimentación necesarios, en caso de que tenga que trasladarse a una ciudad diferente de Cúcuta. Y sobre estas peticiones, que sí eran en favor del accionante, no existió pronunciamiento. Las dos copias de los fallos de tutela fueron utilizadas para ratificar lo dicho por la accionante, de que correspondían a hechos diferentes a los ahora demandados, pero no se hizo mención de su contenido, para motivar la decisión a tomar sobre estas peticiones. En efecto, en la copia del fallo de 29 de marzo

de 2016, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, la accionante demandó diciendo que su hijo se encontraba valorado por el Hospital Mental Rudesindo Soto, con enfermedad mental crónica debido al consumo de sustancias alucinógenas, adquiridas mientras prestaba el servicio militar en la Zona del Catatumbo de Gabarra en el Municipio de Tibú, pues ingresó en perfectas condiciones, y que en la valoración jurídica se le ordenó trasladarse a Bogotá, por lo que presentó recurso sin que le hubiera sido resuelto, encontrándose que sí se le dio respuesta indicándole los requisitos a que debía ceñirse la interesada para solicitar el reembolso, por lo que se encontró hecho superado, al haber sido dada la respuesta. En la copia del fallo de 24 de abril de 2017, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se sabe que el señor Wilmer Fabián Estrada Pino prestó el servicio militar en 2014, ingresando en óptimas República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela condiciones de salud, pero presentando problemas de salud mental a su egreso, pero en el acta de junta médica laboral 83368, no se produjo ninguna disminución en su capacidad laboral, decisión en contra de la cual se solicitó Tribunal Médico Laboral, el 3 de febrero de 2016, pero ninguna respuesta se había dado, por lo cual se tutelaron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social

y se ordenó a la Dirección Nacional del Ejército y a la Junta Médica Laboral que en el término de 48 horas resolvieran de fondo de manera clara, precisa y congruente la solicitud incoada. De ahí, que el 31 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa, citara al joven Wilmer Fabián Estrada Pino, a cita médica para valoración médica en el Tribunal Médico Laboral el 6 de junio de 2017, en la ciudad de Bogotá, en el Edificio Residencias Tequendama, según el oficio que anexó la accionante y que figura a folio 2. Con este panorama, debe concluirse que aún no se ha dado el dictamen del Tribunal Médico Laboral, que será el que determine si hay lugar a atención médica para el tratamiento integral que requiere el accionante, y dependiendo del lugar al que deba concurrir, si debe cubrirse también el valor de sus gastos y los de su acompañante como en pacífica jurisprudencia lo ha ordenado la Corte Constitucional, en casos similares, siempre que se den los requisitos que en tales decisiones se han detallado. Por lo tanto, deben denegarse las solicitudes formuladas por la accionante, y omitidas en su pronunciamiento por el Seccional de Norte de Santander, pues devienen extemporáneas por anticipadas. No está de más, sugerirle a la accionante que busque asesoría para la interposición de las acciones, por ejemplo en la Defensoría del Pueblo, porque hay nutrida jurisprudencia que debe ser estudiada para hacerlas correctamente, y que su hijo no pierda sus derechos en el evento de que sean vulnerados por cualquier autoridad. Las anteriores consideraciones se REVOCARÁ LA DECISIÓN, para en su lugar RECHAZAR la protección

solicitada, en cuanto a los derechos económicos reclamados por la solicitante en nombre propio, y declararla IMPROCEDENTE, en cuanto a los derechos agenciados, por extemporánea. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de 28 de junio de 2017, mediante la cual resolvió denegar la tutela, para en su lugar RECHAZARLA, en cuanto a los derechos económicos reclamados por la solicitante en nombre propio, y declararla IMPROCEDENTE, en cuanto a los derechos agenciados, por extemporánea, en los términos de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato del expediente de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia

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Impugnación tutela

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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