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CSDJ - F5400111020002017004920120171005112111-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002017004920120171005112111-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 540011102000201700492-01 Aprobado según Acta de Sala No (83) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante GONZALO RAMÍREZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GONZALO RAMÍREZ GARCÍA, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela el día 12 de junio de 2017, luego de efectuarse el reparto, el Magistrado ponente con auto del 14 de junio de 2017, decidió admitir la acción de tutela, se ordenó la respectiva notificación,2 donde se solicita por parte del accionante el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y seguridad social, a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada,3 resumidos por el a quo en los siguientes términos: 1 Sal dual integrado por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho

Rojas. 2 Folios 22 a1 69 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 1 al 22 del cuaderno de primera instancia. 1.1 El señor Ramírez García, estuvo vinculado como soldado profesional en el Ejército Nacional desde octubre de 1998, en ejercicio de la prestación del servicio estando en el municipio de Arauquita (Arauca) por emboscada de grupo subversivo fue afectado y diagnosticado con trastorno de discos intervertebrales lumbares y otros con mielopatía, siendo intervenido en noviembre 22 de 2011. 1.2 Señala que a raíz de la secuela de dolor lumbar y quebrantos de salud le fue realizada Junta Médico Laboral No 59425 del 21 de mayo de 2013, efectuada en Bucaramanga, en la que se calificó disminución de la capacidad laboral en 35.56% no apto para actividad militar y tampoco fue recomendada su reubicación, que como no estuvo de acuerdo con la decisión de la Junta solicitó revisión y en noviembre 11 de 2015 a través de acta 6570 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía decide modificar los resultados en cuanto a declarar la disminución de la capacidad laboral en 22.15% con incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad militar. 1.3 Expone que a raíz de la calificación que la considera “arbitraria”, el comandante del Ejército Nacional profirió orden administrativa 1120 del 18 de febrero de 2016 retirándolo del servicio activo a partir del 31 de marzo de 2016. 1.4 Refiere que en la actualidad se encuentra en situación crítica porque luego de haber prestado

17 años al servicio del ejército, padecer secuelas de salud, no se le permitió cumplir los 20 años de servicio para obtener su pensión, circunstancia que le ocasiona un perjuicio irremediable, le fueron retirados los servicios de salud e igualmente a su núcleo familiar encontrándose en condición económica “grave” afectándose su grupo familiar conformado por su esposa y dos hijos menores de edad. Solicita en su escrito de tutela, se amparen sus derechos enunciados como vulnerados, se suspenda provisionalmente la orden administrativa 1120 de febrero 18 de 2016, sea reintegrado al servicio activo copmo soldado profesional, se le reconozcan todas las prestaciones sociales a que tiene derecho desde que fue desvinculado hasta su reintegro y se ordene al Tribunal Médico Militar que se realice una revaluación de su condición de salud para que sea reubicado en un cargo igual o de mejor categoría y que le permita cumplir con las funciones. Sic a lo transcrito fl 2 al 22 del c.o. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4° 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° administrativos de cucuta, respecto que no cursa trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por Gonzalo Ramírez García contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional. (fl 97 – 114 c.o.). La asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en oficio 49106 de junio 21 de 2017 principalmente señaló que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que no

procede la tutela para controvertir actos administrativos cuando existe medios judiciales idóneos, debiendo acudir el actor ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. El Director General de Sanidad Militar en concreto señaló que cumple con funciones administrativas y no asistenciales, así como que no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejercito Nacional, ni del Comandante de Personal del Ejército Nacional. (fl 72 y 73 c.o.). Por su parte el Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, teniente coronel Cesar Augusto Vargas Guarín en oficio 33411 de junio 23 de 2017, informó que a través de la Resolución No 211591 de abril 29 de 2016, como indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $16.299.868, luego mediante Resolución No 220070 de septiembre 6 de 2016, se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por medio de fallo de 28 de junio de 2017, resolvió la tutela de la referencia declarando su improcedencia. Expone el fallo impugnado que cuando se está en presencia de un hecho que genere perjuicio irremediable, así mismo cuando la solicitud de amparo es formulada respecto de una decisión administrativa, que se encuentra revestida de la presunción de legalidad, la tutela procederá cuando contra ella no pueda emplearse otros recursos o medios de defensa judicial que en el presente caso el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo contenido en la orden administrativa 1120 de febrero 18 de 2016, de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por el cual se retiró

del servicio activo al actor, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifiesta que el hecho de que el retiro del actor del servicio activo como soldado profesional del ejército nacional se dio en marzo de 2016, y este solo hasta junio de 2017, luego de pasado más de 1 año, pretende que por vía constitucional se le ampare derechos fundamentales con fundamento entre otros aspectos porque dice encontrarse junto con su familia en estado de vulnerabilidad, sin que ello lo haya demostrado y de otro lado porque se desconoció el principio de inmediatez (fl 138 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia, argumentos basados en los mismos planteados en la acción impetrada el 12 de junio de 2017. Insiste, luego de citas jurisprudenciales, en su condición económica precaria e insiste en un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El ciudadano GONZALO RAMÍREZ GARCÍA, por intermedio de apoderado plantea en la acción de

tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, al trabajo, a la salud y seguridad social, a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, por el retiro del servicio activo como soldado profesional del Ejercito Nacional mediante la orden administrativa No 1120 del 18 de febrero de 2016. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe o no vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la

posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Ibídem.

Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.

Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii)

que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe

cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección

de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per sé el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias

judiciales”10, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”11. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela12. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales. Estas son:  Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo.  Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación.  Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba

ilícita.  Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una norma inaplicable o derogada.  Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la Constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero. 10 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.  Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocimiento en la decisión judicial de la cosa juzgada constitucional o del precedente constitucional.  Decisión sin motivación, esta causal se configura cuando en la decisión judicial no existe motivación alguna, constituyendo un acto de poder y no una decisión amparada constitucionalmente.  Violación directa de la Constitución, la cual se concreta en la vulneración de los derechos fundamentales de los interesados, por no darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad o por darse aplicación a una norma legal en contra de lo dispuesto por la Constitución.13 Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los

mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 4.- Solución al problema jurídico. Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cumplidos para la procedibilidad del amparo, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho? Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, lo primero que debe exponerse es que ha transcurrido mas de 1 año desde el retiro del servicio activo como soldado profesional bajo la orden administrativa No 1120 del 18 de febrero de 2016, emitido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. No se avizora motivo alguno que indique que la accionante no acudió a este mecanismo dentro del término razonable. Lo que se concluye es que el accionante se dedicó tan solo a solicitar que se tuviera en cuenta su condición económica “grave”, dejando pasar la oportunidad para ejercer la acción de tutela, en contra del mencionado Acto Administrativo que lo retira del servicio activo como so0ldado profesional. De esta forma, y aplicando el precedente constitucional en la materia, esta Sala encuentra que el 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-567 de 2015. termino de 6 meses, establecido por la Corte Constitucional,14 como tiempo prudencial para interponer la acción de tutela, es plenamente aplicable al presente caso. Por lo anterior, al haber sido presentada la solicitud de amparo el 12 de junio de 2017, y siendo la orden administrativa de retiro del servicio activo como soldado profesional del 18 de febrero de 2016, se

observa que han transcurrido, de sobra más de los 6 meses, desde que se tuvo conocimiento del hecho que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales y el momento en que se solicita la protección constitucional, por lo cual la acción se torna improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. En cuanto al requisito de Subsidiariedad, es preciso indicar que el a quo también acertó en sus consideraciones, si tenemos en cuenta que la orden administrativa de retiro del servicio activo como soldado profesional del 18 de febrero de 2016, son actos visiblemente de contenido general, cuyo medio de control reposa en los artículos 137 y 137 del CPACA Además, y de acuerdo a lo sostenido por el a quo, la accionante tuvo conocimiento de la convocatoria desde el momento en que se expidió el acto administrativo que dispuso su apertura, de tal manera que, como se anticipó, desde ese momento tuvo a su disposición el mecanismo judicial ordinario previsto en el artículo 137 del CPACA, según el cual “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Su procedencia se supedita, al tenor de esa disposición “cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”, en el cual bien pudo solicitar alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 230 ibídem, puede solicitar medidas cautelares que proceden “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio

de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, sin que “La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. “(..) Artículo 138 Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)” 14 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2012. Debe recordarse que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, indica la improcedencia de la acción de tutela “Cuando existan o

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