CSDJ - F54001110200020170049301ADJUNTA20170918082830-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170049301ADJUNTA20170918082830-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201700493 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha
Accionante: WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL-DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO 2015 CÚCUTA y
OTROS. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2017por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y la vida de WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE 1 Conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y
CALIXTO CORTÉS PRIETO.
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-DIRECTOR DEL DISPENSARIO
MÉDICO 2015 CÚCUTA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA, solicitó el 13 de junio de 2017 la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida, según los hechos que se precisan a continuación.
Afirmó que presta su servicio militar obligatorio al Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 y, con ocasión de ello, el 18 de enero de 2017 en un desplazamiento estuvo presente en una explosión que le ocasionó un fuerte dolor en sus oídos. En razón de lo anterior, le fue diagnosticado Hipo Acústica Sensorial, pero persisten los dolores de cabeza, oídos y mareos, sin que a la fecha haya sido valorado por la especialidad pertinente. Agregó que en el dispensario médico le enviaron el medicamento DIMENHIDRINATO 50 MG TAB y que en una consulta médica que tuvo el pasado 1º de junio le indicaron que no podía desarrollar actividades de vigía, alerta y atención, pese a lo cual fue nuevamente llevado al área. Por lo anterior, deprecó se ordenara a la entidad accionada sacarlo del área y ser remitido al especialista en otorrinolaringología, así como el suministro del medicamento.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto de junio 15 de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al los accionados. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 18 a 31). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas. Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5. El Comandante del Grupo informó que verificada la historia clínica del joven WILLIAM DAVID CARVAJAL ÁCOSTA se evidencia que se le ha venido prestando la atención médica
requerida, tal y como lo fue con la especialidad de otorrinolaringología en marzo 3 de 2017, así mismo informó que el 23 de mayo el dispensario médico le expidió una formula médica, sin que se haya mencionado contradicción alguna o incapacidad médica que le impida continuar con la prestación del servicio militar o alguna restricción en el área, por lo que en la actualidad se encuentra en cumplimiento de operaciones militares.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de remisión del 24 de febrero de 2017 al joven WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA al servicio de otorrinolaringología. Copia del 3 de marzo de 2017 atendiendo al paciente por la especialidad mencionada.
4. Decisión de primera instancia.
En fallo del 30 de junio de 2017el a quo tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida, al indicar que según informativo administrativo por lesiones suscrito por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada Nro. 5 durante la prestación del servicio militar el joven CARVAJAL ACOSTA estuvo presente en la detonación de un artefacto explosivo que le ocasionó una Hipoacusia neurosensorial, siendo atendido por la especialidad de Otorrinolaringología el 3 de marzo del año que avanza y entregándosele el medicamento DIMENHIDRINATO 50MG TAB, para su tratamiento. Indicó la instancia que se tenía a folio 21 la formula médica 037686 de la IPS CEPAIN en la que se dejó constancia que bajo el tratamiento con tal medicina no se puede realizar actividades de vigía, alerta y atención
constante y, pese a ello el actor afirmó que lo han puesto de centinela. En efecto al accionante cuando fue a la cita con la especialidad de otorrinolaringología le fueron prescritos unos exámenes médicos sin que exista prueba de su realización para detectar el estado exacto de su salud, el tratamiento a seguir y las recomendaciones relacionadas por la prestación de su servicio militar. Por lo anterior dispuso que en el término de 48 horas el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 “Gr. Hermógenes Maza”, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Norte de Santander, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar coordinen las actividades necesarias para que el joven WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA sea remitido a la especialidad de Otorrinolaringología, le sean practicados los exámenes médicos ordenados por esta especialidad, le sean entregados los medicamentos prescritos por el médico tratante, quien deberá determinar si es el caso, las restricciones que se deben adoptar en la prestación del servicio militar del actor.
5. Impugnación del fallo de tutela.
El Capitán ALEXANDER GUASCA LAVERDE como Director del Batallón de ASPC Nro. 30 “GUASIMALES” impugnó el fallo tutelar solicitando se declarara la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, como quiera que no se notificó de la admisión y el fallo de tutela, al no ser vinculada, al considerar que el señor CARVAJAL ACOSTA en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares y de Policía. En cuanto al medicamento ordenado señaló que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar y DROSERVICIO LTDA, cuyo objeto es la ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN,
SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A
TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGISTICO PARA LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DEL MONTO AGOTABLE, por ello consideró que ese Establecimiento no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante, si se tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad Militar quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos y que en virtud del mentado contrato es el operador DROSERVCIO LTDA sobre quien recae la obligación de suministrar los medicamentos. Oficios que indican cumplimiento del fallo. - Mediante oficio Nro. 5451 de julio 6 de 2017 signado por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 “Gral. Hermogenes Maza” Mayor Jhon Jairo Núñez Mendivelso, manifestó que teniendo en cuenta lo ordenado por el despacho de instancia, mediante radiograma de fecha julio 5 de 2017 proferido por el Oficial de Operaciones de esta unidad, se ordenó la extracción del área de operaciones del SLR WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA con el fin de ponerse a disposición del Dispensario Médico Nro. 2015, quienes son los competentes directos en la prestación del servicio de salud que requiere el accionante, toda vez que esa unidad militar solo
cumple funciones netamente Operacionales. Así mismo manifestó que en cumplimiento a Radiograma Operacional mencionado y teniendo en cuenta la situación de orden público y el lugar donde se encuentra ubicado el pelotón Corcel 2 donde es orgánico el soldado mencionado, que sólo se podía extraer el viernes 7 de julio y, una vez sea atendido el accionante por el médico especialista se procederá a informar a su despacho con copia de los respectivos soportes. Anexó copia del Radiograma de julio 5 de 2017 que señala:
“RESPETUOSAMENTE PERMITOME ORDENAR ESE COMANDO SRL
CARVAJAL ACOSTA WILLIAM DAVID, REALIZASE EXTRACCIÓN
MENCIONADO –FIN DE SER ATENDIDO ESPECIALIDAD
OTORRINOLARINGOLOGÍA TENIENDO EN CUENTA LO ORDENADO ACCIÓN DE TUTELA”. - Por oficio Nro. 5603 de julio 12 de 2017 signado por el Comandante Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 “Gral Hermogenes Maza” manifestó que en cumplimiento al fallo de tutela, después de haber sido extraído del área de operaciones al señor WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA se puso el 10 de julio de 2017 a disposición del dispensario médico 2015 del BASPC30 para que le sea asignada cita por la especialidad de otorrinolaringología la cual se le asignó para el día 11 de julio hogaño a las 03:00 p.m. siendo atendido por el doctor JORGE JOSÉ MIRED CORONA Otorrinolaringólogo de la Clínica Oftalmológica Peñaranda quien ordenó que debía asistir a control en cuatro
meses. Anexó certificaciones y soportes atención médica. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la institución jurídica de carencia actual por hecho superado, ante los nuevos elementos probatorios aportados por el Comandante Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 “Gral. Hermogenes Maza”. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer ese derecho para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o
amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. En este orden de ideas, resulta evidente que la cuestión discutida es de relevancia constitucional, al estar probatoriamente acreditado que según informativo administrativo por lesiones, suscrito por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 “Gral Hermógenes Maza” durante la prestación del servicio militar el joven CARVAJAL ACOSTA, estuvo presente en la detonación de un artefacto explosivo que le ocasionó una Hipoacusia neurosensorial, siendo atendido por la especialidad de Otorrinolaringología el 3 de marzo del año que avanza y entregándosele el medicamento DIMENHIDRINATO 50MG TAB, para su tratamiento. De los documentos aportados en la acción de tutela, se cuenta con la fórmula médica 037686 de la IPS CEPAIN, en la que se deja constancia que bajo el tratamiento con DIMENHIDRINATO no se pueden realizar actividades de vigía, alerta y atención constante. Pero pese a dicha indicación el actor había sido enviado al área. Tal y como lo manifestó la Sala de instancia el joven CARVAJAL ACOSTA tiene una afectación en su salud producto de un incidente en la prestación de
su servicio militar el 18 de enero que avanza y, que con ocasión a ello fue remitido a la especialidad de Otorrinolaringología a principios del mes de marzo donde le fueron prescritos unos exámenes médicos sin que exista prueba de su realización. Así mismo obra constancia de entrega de un medicamento denominado DIMENHIDRINATO 50 MG TAB. Si bien, lo informado por el Comandante del Grupo de Caballería mecanizado Nro. 5 el soldado CARVAJAL ACOSTA está desarrollando operaciones militares en el área, en razón a que la restricción médica aportada por el accionante era de un médico particular y no uno del dispensario médico militar. Con base en lo anterior, fue que el Seccional de instancia al indicar que existe un dictamen médico que plantea una restricción en las actividades que puede desarrollar el soldado CARVAJAL ACOSTA en razón a la ingesta del medicamento DIMENHIDRINATO 50 MG TAB, y por ello se consideró que se presentaba una vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, aunado a que no fue allegado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, soporte probatorio de la práctica de los exámenes prescritos por el médico especialista, que permitirían detectar el estado exacto de la salud del soldado, el tratamiento a seguir y las recomendaciones relacionadas por la prestación de su servicio militar, por ello se ordenó que El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 “Gr. Hermógenes Maza”, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Norte de Santander, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar
coordinen las actividades necesarias para que el joven WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA fuese remitido a la especialidad de Otorrinolaringología le sean practicados los exámenes ordenados y le sean entregados los medicamentos prescritos por el médico tratante. Ahora bien, la decisión de instancia consistió en tutelar el derecho a la salud del accionante ordenándose que el Grupo de Caballería Mecanizado Nro. 5 “Gr. Hermógenes Maza”, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Norte de Santander, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar, a quienes se les comunicó de la admisión de la presente acción tal y como obra a folios 21 a 29 del expediente, coordinaran las actividades necesarias para que el joven WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA fuese remitido a la especialidad de Otorrinolaringología y si es del caso le fuese practicados los exámenes médicos ordenados por esa especialidad y, le sean entregados los medicamentos que le fuesen prescritos. Pues bien, ante la intervención del juez constitucional, se lograron materializar las finalidades del amparo, conforme a las probanzas allegadas, en la “extracción del área de operaciones del señor WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA” el 10 de julio de 2017, así como se le asignó cita por la especialidad de otorrinolaringología, asignándose cita para el 11 de julio de 2017, la cual se realizó por el doctor JORGE JOSÉ MIRED CORONA Otorrinolaringólogo de la Clínica Oftalmológica Peñaranda quien ordenó asistir a control en cuatro
meses. Lo anterior denota el cumplimiento íntegro del fallo de primera instancia, en beneficio del actor, cesando la causa que generó la procedencia del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema la Corte Constitucional2 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en
principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto 2Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada proferida el 30 de junio de 2017 por medio de cual se AMPARARON los derechos del actor WILLIAM DAVID CARVAJAL ACOSTA. Finalmente en torno a la nulidad que depreca el Director del Batallón de ASPC Nro. 30 “Guasimales” por falta de vinculación, esta Superioridad en virtud a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia no se pronunciará al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 30 de junio de 2017, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales impetrados por el señor William David Carvajal Acosta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. CUARTO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial