CSDJ - F54001110200020170049801ADJUNTA20200224102423-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170049801ADJUNTA20200224102423-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 540011102000201700498 01 Aprobado en Sala No. de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, en calidad de disciplinado contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través de la cual sancionó al abogado apelante con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201700498 01
Abogado – Apelación de Sentencia La presente diligencia tuvo inicio con la compulsa de copias efectuada por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, contra el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, quien faltó injustificadamente a varias audiencias penales donde actuaba como defensor del acusado Wilson Bermúdez Rubio por el presunto delito de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, entorpeciendo el normal desenvolvimiento del quehacer de la administración de Justicia. El investigado solicitó mediante escrito de manera intempestiva, con un día de anticipación a la audiencia, que en la fecha y hora que fue citado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, como quiera que tenía otra audiencia, con la cual se cruzaba, siendo ésta la cuarta vez que dejaba de asistir, habiéndolo citado con antelación. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 21 de junio de 2017,2 acreditó que el doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, se identifica con la cédula de ciudadanía N°13.484.700, además de ser portador de la tarjeta profesional N°94488 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para el momento de la consulta. 2 Folio 20 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 540011102000201700498 01 Abogado – Apelación de Sentencia ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición del disciplinable del doctor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, mediante proveído adiado el día 8 de agosto de 20173, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem. Tras la imposibilidad que el abogado disciplinable se notificara de manera personal, el mismo fue emplazado a través de edicto con fijación del 16 de Agosto de 2017 y desfijación del 18 de agosto de 2017. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La Audiencia se de llevó a cabo el 25 de septiembre de 2017, con la asistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público; una vez leída la queja el encartado procedió a rendir versión libre, manifestando que ha formulado diferentes aplazamientos de audiencias en el proceso penal que cursa contra WILSON BERMUDEZ RUBIO, señalando que todas han 3 Folio 26 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 540011102000201700498 01 Abogado – Apelación de Sentencia sido justificadas, dado que al ser un litigante en el área penal, en varias ocasiones ha sido citado por distintos despachos judiciales para concurrir a audiencias y es muy difícil estar al mismo tiempo en dos audiencias, porque normalmente se prepara para una sola y por dicha razón es que se piden aplazamientos en algunos despachos judiciales para atender unas diligencias y en casos precisos cuando están privados de la libertad se debe dar prioridad. En esta etapa procesal, el Magistrado a quo decretó como pruebas las siguientes:
1. Decretó oír los testimonios de DANNY ALBERTO BALLESTEROS MORANTES y del abogado, VICTOR ALFONSO CARDOZO.
2. Decretó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA copia del proceso 2009 - 5765 contra CIRO ALFONSO GOMEZ LEON por falsedad en documento la diligencia del día 15 de julio de 2015 en juicio oral, a qué hora se señaló, y desde cuándo había sido fijada dicha diligencia, si había persona privada de la libertad y cuando le fue comunicado al abogado RODRIGUEZ
SALAMANCA.
3. Decretó al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta enviar copias en relación con el radicado 2013-80675 NI 2013-08783 adelantado contra NELSON OSWALDO
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Abogado – Apelación de Sentencia BELSECA URBINA y JOSE OVIDIO GONZALEZ BADILLO, por homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma; si se fijó fecha de audiencia para el 19 de julio de 2016, a qué hora se señaló, cuando se había fijado la diligencia, desde cuando fue comunicada al abogado Rodríguez Salamanca y si había detenido, y quienes, en caso tal.
4. Decretó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (y/o Fiscal Novena delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá) copias en relación con el proceso adelantado a LUISA MARIA CARVAJAL LÓPEZ, por el delito de cohecho impropio y otros, si fijó diligencia para el 17 de mayo, y desde cuando se le comunicó, al disciplinable, y si había detenidos quienes.
5. Decretó al Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cúcuta en relación con el proceso verbal 2015-0046 de responsabilidad civil extracontractual, en el que es parte DANNY ALBERTO BALLESTEROS MORANTES, si se había fijado fecha para el 17 de mayo de 2017, a qué hora se programó cunado fue señalada la diligencia, en qué fecha se comunicó al investigado, y allegar los antecedentes disciplinarios que registre el mismo.
Continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación, el 1 de febrero de 2018,
con la asistencia del disciplinable y del agente del Ministerio Público; acto seguido, el Magistrado de Instancia llamó a comparecer al señor VICTOR ALFONSO CARDOZO PÉREZ, quien es socio del disciplinable, declaró República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia conocer al doctor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, desde el año 2012, y sostuvo que el encartado el 17 de mayo de 2017, no pudo acudir porque tenía diligencias pendientes y no podía alargarlas. Continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de septiembre de 2018, con la asistencia del disciplinable y su defensor de oficio designado el doctor Álvaro de Jesús Urbina Moncada; instalada la audiencia, el Magistrado de Instancia, procedió a calificar el asunto en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos contra el letrado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, por la presunta inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numerales 1 ejusdem, a título de culpa, por cuanto, en el proceso Penal seguido contra el señor Wilson Bermúdez, por Porte ilegal de armas, donde fungía como apoderado
del acusado, se acreditó objetivamente lo siguiente: - Audiencia de Juicio Oral del 15 de junio de 2015, se estableció que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante oficio del 6 de abril de 2015, citó al togado quien estando enterado desde el 8 de abril de 2015, solo hasta el 10 de julio de 2015 solicitó aplazar la audiencia, afirmando que tenía audiencia dentro del radicado 2011 de 2237 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito, quien lo había citado para audiencia el 10 de junio de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia - El 15 de febrero de 2016, el abogado Rodríguez Salamanca no asistió a la reanudación del Juicio Oral – sin explicación alguna. - el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante oficio del 25 de marzo de 2016, convocó al encartado para el día 19 de julio de 2016, a efectos de reanudar audiencia de Juicio Oral, sin embargo el 15 de julio de 2016, solicitó aplazar la audiencia dado que para esa fecha tenia audiencia en el Juzgado 9 penal municipal de Cúcuta, quien había convocado a la audiencia el 19 de
julio. - En relación con la diligencia convocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para el 22 de febrero de 2017, el día 21 de febrero de la misma anualidad, solicitó aplazarla, porque tenía diligencia preparatoria en el Juzgado 1 Penal del Circuito, con persona privada de la libertad. - Respecto de la audiencia fijada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para el 17 de mayo de 2017, el disciplinable allegó un informe que da cuenta de una diligencia de reconstrucción de accidente efectuado el 19 de mayo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se adelantó el 23 de noviembre de 2018, contando solamente con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, doctor ALVARO DE JESUS República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia URBINA MONCADA, el Magistrado dejó constancia que el abogado disciplinable el día anterior solicitó aplazar la audiencia por tener otra diligencia, no obstante, se llevó a cabo la audiencia, concediéndosele la palabra a la defensa del encartado para que rindiera sus alegatos de conclusión, quien inició su intervención haciendo un resumen de los argumentos que sustentaron la formulación de cargos efectuada contra del
doctor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, haciendo hincapié que las solicitudes de aplazamientos efectuados, obedecieron a situaciones de carácter profesional, e invocó el principio de buena fe a favor del investigado, pues su intención jamás fue sacar provecho de la situación; concluyó que puede haber una duda en cuanto a la comisión de la falta por parte del encartado, por lo anterior, debe resolverse a su favor y finalizó su intervención aduciendo que sustituir el poder no era la mejor opción por cuanto el investigado estaba buscando proteger los intereses de su cliente, cuando se hace una sustitución, el procesado debe saber que lo van a defender apropiadamente, idóneamente y eficientemente, pero el disciplinable no conocía a nadie con esas características, fue por ello que no sustituyó, además no era de su interés renunciar al poder, por razones idénticas, dejando a la deriva, y sin defensa técnica al prohijado del disciplinable, por todo lo anterior, la defensa solicitó aplicar el principio de indubio pro disciplinario. Por otro lado, al existir una duda dentro del proceso de investigación se debe dar aplicación al indubio pro disciplinario, conforme lo preceptuado en Sentencia C - 244 de 1996, la cual manifestó: “no entiende la Corte como, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia se puede vulnerar la presunción de inocencia, cuando se ordena a la
autoridad Administrativa Competente para investigar a un funcionario, que en el caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado, esta debe resolverse a su favor, y por el contrario advierte, que de no procederse de esa forma, sí se incurriría en la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción no se han probado debidamente en el expediente, o no conducen a un grado de certeza, que permita concluir que el investigado es responsable, mal se haría en declarar culpable, a quien no se le ha demostrado la autoría o participación en la conducta antijurídica”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2019, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, señalando que las conductas negligentes del abogado, faltaron al deber objetivo de cuidado que le era exigible en su condición de profesional del derecho y apoderado del señor WILSON BERMÚDEZ RUBIO, pues desconoció su deber de atender con celosa República de Colombia
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Abogado – Apelación de Sentencia diligencia los encargos profesionales, consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le fue endilgada responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fundamental en los siguientes argumentos: El a quo estableció que el doctor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, no obstante ser el apoderado del señor WILSON BERMÚDEZ RUBIO, no compareció a las audiencias de reanudación de Juicio Oral, y juzgamiento para actuar activamente en el desarrollo de ese proceso y en la controversia de las decisiones judiciales y de prueba, demostrándose que no cumplió con las exigencias propias de la actuación profesional que se le exigía y para lo cual fue contratado, permitiendo con solo esa prueba arrojar la conclusión inequívoca de la adecuación de su comportamiento al tipo disciplinario contemplado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Se cuestionó concretamente que el profesional había recibido el 8 de abril de 2015, una citación para el 15 de julio de ese año, es decir, tres meses antes, resultando injustificado haber solicitado el aplazamiento el 10 de julio, dada la convocatoria a audiencia por parte de otro Despacho, cuya citación fue de 10
de junio de 2015. El 15 de febrero de 2016, el abogado Rodríguez Salamanca no asistió a la reanudación del Juicio Oral – sin explicación alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante oficio del 25 de marzo de 2016, convocó al encartado para el día 19 de julio de 2016, a efectos de reanudar audiencia de Juicio Oral, sin embargo el 15 de julio de 2016, solicitó aplazar la audiencia dado que para esa fecha tenia también audiencia en el Juzgado 9 penal municipal de Cúcuta, quien había convocado a la audiencia el 19 de julio. En relación con la diligencia convocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para el 22 de febrero de 2017, el día 21 de febrero de la misma anualidad, solicitó aplazarla, porque tenía diligencia preparatoria en el Juzgado 1 Penal del Circuito, con persona privada de la libertad. Respecto de la audiencia fijada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para el 17 de mayo de 2017, el disciplinable allegó un informe que da cuenta de una diligencia de reconstrucción de accidente efectuado el 19 de mayo de la misma anualidad.
Refirió que conforme a lo observado en el infolio, el doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ SALAMANCA, cometió actos de indiligencia y descuido que infringieron el deber de atender con celosa diligencia las gestiones profesionales encomendadas, lo que permite sustentar la tipicidad subjetiva en el pliego de cargos, descartándose el dolo porque este solo se cimienta República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia en su versión, la que no merece por si misma credibilidad, denotándose un indebido planteamiento defensivo. IMPUGNACIÓN El disciplinado, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria solicitando la revocatoria de la misma, exponiendo entre sus argumentos los siguientes:
1. Valoración defectuosa del material probatorio: Sostuvo que el a quo en contravía de las reglas procesales sobre valoración de la prueba le dio un irracional valor al expediente del proceso penal, al señalar (sic) “lo que permite con solo esta prueba fundamental arrojar a la conclusión inequívoca de adecuación de su comportamiento al tipo disciplinaria contemplado en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007” « (…) Pretermitiendo los demás elementos contradictorios obrantes en la foliatura, en especial, los testimonios aportados por ello al ser sinalagmático el contrato de
prestación de servicios si una de las partes no cumple la otra no está obligada a cumplir, si bien fue cierto que el disciplinable faltó a las audiencias de orden penal, no es menos cierto, que estaba realizando actividades propias del ejercicio como abogado, además éste avisó al despacho ya mencionado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia
2. Violación al in dubio pro disciplinado, por no haber existido verdad irrefutable o inequívoca sobre la infracción inculcada, ya que el despacho solo se sirvió de analizar el resultado final, pero no aterrizó el debate a lo realmente importante y objeto de la inasistencia a las audiencias.
3. Su actuar fue exento de culpa, toda vez que actuó con la convicción invencible, de que su conducta no era reprochable desde el ámbito disciplinario, ya que el mismo le comunicó a su cliente su imposibilidad de asistir a las audiencias programadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Es preciso destacar en primer lugar que el control disciplinario por mandato de la Constitución ejercido por esta Corporación es de índole jurisdiccional y se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, la cual contribuye a alcanzar los fines del Estado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía
colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace necesario que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernan la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Caso concreto. Se tiene que el a quo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALAMANCA, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, disposición que al tenor literal dispone: «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en
atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley4 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. En el caso sub examine, y una vez analizada de manera integral la actuación adelanta, puede concluirse que si bien la falta endilgada atañe a una falta a la debida diligencia profesional, esta se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales está: la tardanza en iniciar o proseguir una 4 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.
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Abogado – Apelación de Sentencia gestión encomendada o simplemente desprenderse de las obligaciones encomendadas como abogado, esto es, dejar de hacer, descuidarlas o abandonarlas sin justificación valida; situaciones que no se vislumbran en el proceder del togado, en lo que respecta a las convocatorias de audiencia de juicio oral de fechas 15 de julio de 2015, 15 de febrero de 2016, 19 de julio de 2016 y 22 de febrero 2017, por cuanto las conducta desplegadas por el jurista en ningún momento dejaron entrever que se haya desprendido de sus obligaciones como defensor del acusado, tampoco descuidó o abandonó las mismas, en la media que se encuentra acreditado que existió una solicitud previa de aplazamiento en las que se exponían razones valederas para no asistir y era potestativo del juez penal de conocimiento como director del proceso, aceptarlas o por el contrario negarlas e insistir en las convocatorias de las audiencia, además de las medidas correctivas con las que cuenta el Juez; lo que supone que si el director del proceso aplaza las audiencias tácitamente está aceptando las solicitudes del togado, razones suficientes para establecer que las referidas conductas por la cual fue llamado a responder el litigante RODRÍGUEZ SALAMANCA, resultan atípica, tras no existir correspondencia entre la conducta desplegada por el togado y
la falta endilgada. Así las cosas, de conformidad con la Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de hacerse acreedor al individuo responsable. Sobre la tipicidad en el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el área de la función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales tit
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