CSDJ - F54001110200020170050001ADJUNTA20181218182401-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170050001ADJUNTA20181218182401-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ABOGADO. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 540011102000201700500 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700500 01
Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO SATURIO ALBERTO JAIMES
ORDÓÑEZ.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de julio de 2017 proferida en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada por el señor Humberto de Jesús Seguro, contra el abogado
SATURIO ALBERTO JAIMES ORDOÑEZ.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos de la presente actuación se circunscriben al escrito del quejoso, HUMBERTO DE JESÚS SEGURO, señalando al abogado SATURIO ALBERTO JAIMES ORDÓÑEZ como autor del delito de “tentativa de prejudicial” y agregó que el proceso radicado No. 2012 00592 00 fue resuelto
a su favor el 29 de mayo de 2015 y que no existe ninguna decisión que le obligue a pagar la suma que pretende el abogado.
1 Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS
ABOGADO. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 540011102000201700500 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Junto con su queja anexó varias copias de piezas procesales entras las cuales se destaca la sentencia proferida en el proceso mencionado, denominado de restitución de bien inmueble arrendado, en el cual figura como demandado el quejoso. También obra copia de otra demanda de restitución de bien inmueble arrendado No. 2017 00728 (fls 1 a 58 del c.o.).
ANTECEDENTES PROCESALES La queja fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 22 de mayo de 2017 y repartida al despacho de la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS ese mismo día, quien procedió a verificar la condición de abogado del denunciado SATURIO ALBERTO JAIMES ORDÓÑEZ, encontrando que es titular de la tarjeta profesional No. 19985 (fl. 62). LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia dictada el 24 de julio de 2017 la Magistrada instructora decidió, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimar de plano la querella disciplinaria formulada por el señor, HUMBERTO DE JESÚS SEGURO SEGURO, por considerar que la queja no presta mérito para aperturar proceso disciplinario contra el abogado, pues la
prejudicialidad que titula la queja debe ser debatida y resuelta al interior de la jurisdicción civil.
EL RECURSO DE APELACIÓN
ABOGADO. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 540011102000201700500 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, pues considera que “su decisión no tiene fundamento porque usted sabe que nadie puede ser procesado dos veces por los mismos hechos” (fl79 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entra entonces esta Corporación a realizar, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, el correspondiente estudio de la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en proveído de fecha 24 de julio de 2017, mediante el cual resolvió desestimar de plano la queja formulada por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO, anunciando desde ya que la misma debe ser confirmada, por cuanto una vez revisada, se observa que la denuncia no presta mérito para abrir proceso disciplinario. El asunto se concreta a la inconformidad del quejoso porque presuntamente
lo están juzgando dos veces por un mismo hecho al existir dos procesos civiles en su contra por demanda de restitución de bien inmueble arrendado y el abogado incurrió en una “tentativa de prejudicialidad”. Tal y como lo advirtió la primera instancia, esta Sala no encuentra una descripción concreta de la posible conducta irregular del abogado, al contrario de las escasa líneas de su queja junto con los anexos se infiere la existencia de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado y la inconformidad de éste frente al cobro de unos cánones de arrendamientos, sin que ello constituya falta disciplinaria del togado encartado. Aunado a que, si bien se puede colegir la existencia de dos procesos de restitución de bien inmueble arrendado Nos. 2012 00592 y 2017 00278, si advierte el quejoso una presunta prejudicialidad, esto lo debe advertir al interior del asunto civil para solicitar la suspensión del proceso por
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prejudicialidad que hace referencia al derecho que tienen las partes de solicitar la medida debido a la existencia de uno o varios procesos que guardan íntima relación con el objeto que se debate en el proceso que se pretende suspender.
Es preciso advertir que para que sea procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, es necesario que este se encuentre en etapa para dictar sentencia y, a su vez, que el proceso con el que se guarda íntima relación no haya concluido, pues no tendría sentido suspender el proceso cuando en el
otro ya se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, como al parecer ha sucedido en este caso, puesto que el quejoso anexó una sentencia del proceso No. 2012 00592. Fácilmente se observa que si bien todos los ciudadanos están facultados para interponer quejas disciplinarias y solicitar que esta Jurisdicción las investigue, éstas deben contar con un mínimo de presupuestos de hecho que permitan inferir necesario apertura de proceso disciplinario contra un abogado en ejercicio de su profesión, coincide esta Colegiatura con la apreciación de la primera instancia, en el sentido de no existir mérito para dar inicio a una actuación disciplinaria contra el abogado SATURIO JAIMES ORDOÑEZ, por lo que procederá a la confirmación de la providencia atacada por vía de apelación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió desestimar de plano la queja presentada por el señor HUMBERTO DE JESÚS SEGURO en contra del doctor SATURIO ALBERTO JAIMES ORDOÑEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ABOGADO. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. 540011102000201700500 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial