CSDJ - F54001110200020170053901ADJUNTA20190809173812-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170053901ADJUNTA20190809173812-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201700539 01
Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA LA JUEZ SEXTA CIVIL
DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA.
I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso Otoniel Cely Salamanca, contra la decisión inhibitoria en Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca1, de fecha 31 de octubre de 2017, en favor de la disciplinada Maria Elena Arias Leal, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta.
HECHOS Fueron resumidos por el a quo, de la siguiente forma:
1 Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS..
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Otoniel y Wilson Cely en memorial de junio 2 de 2017 en síntesis proponen “una causal de recusación contra el juzgado sexto civil del
circuito de oralidad de Cúcuta” dentro del proceso 2014-0066 -00, haciendo algunas referencias al curso del proceso y sugiriendo que no existe la parcialidad debida por parte del titular del despacho (fl. 1-3), adjuntan copias de algunos elementos de juicio sobre el particular (fl. 4-37)”2.
II. DE LA DECISIÓN INHIBITORIA Mediante proveído de 31 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Norte de Santander y Arauca decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, por cuanto consideró que uno de los elementos de juicio que en copia aportaron los quejosos es el auto de marzo 8 de 2017 emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, al interior del proceso de nulidad absoluta de contrato, cursado bajo el radicado 540013153006-201400066 00, providencia en la que dispone cumplir una decisión del superior de febrero 10 de 2017 y en consecuencia ordenó a las partes a comparecer a una audiencia de conciliación, interrogatorios, saneamiento del proceso y otros (fl. 7 al 15). Incluso señaló el a quo que la juez fijó el 8 de junio de 2017 la citada audiencia, es decir, unos días después de haberse formulado la queja el 2 de junio, pero más allá de lo anterior, la solicitud de recusación que plantearon los denunciantes debe ser objeto de controversia dentro del proceso civil respectivo y no ante aquella jurisdicción, dado que es un asunto exclusivo del resorte de la juez, en otras palabras concluyó, ante la ausencia evidente de elementos de juicio que
informen de una posible falta disciplinaria aquella Seccional se abstuvo de impulsar acción disciplinaria frente a la funcionaria denunciada. 2 Auto Interlocutorio del 31 de octubre de 2017. Folio 41 vto.
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III. DE LA APELACIÓN El quejoso Otoniel Cely Salamanca inconforme con la decisión inhibitoria, proferida dentro del asunto, interpuso el recurso de alzada, centrando sus argumentaciones en los siguientes términos “Al existir esa animadversión emotiva de esa persona, la misma no ofrece garantías de imparcialidad judicial para administrar justicia en derecho y siendo neutral entre las partes en conflicto, por lo que el Legislador ha contemplado como solución al tema la figura de los IMPEDIMENTOS y las RECUSACIONES, y ya agotado ese mecanismo, sin que se avizore solución en el panorama, se acude a la acción disciplinaria del Estado para corregir el acto caprichoso del funcionario en mantener el conocimiento de los asuntos y sin dar las garantías mínimas al momento de administrar justicia”3,.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Folio 47 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume
el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del Caso concreto. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - en Sala Dual jurisdiccional Disciplinaria, decidió respecto a la queja presentada por los señores Otoniel Cely Salamanca y Wilson Yesid Cely Bernal, contra la Juez 6º Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, inhibiéndose de ejercitar la potestad disciplinaria ante dicha queja, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual examinó la potencial conducta disciplinaria acusada según los documentos aportados por los quejosos y ordenó el archivo de forma definitiva de las diligencias.4 4 Folio 41 cuaderno principal.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Insatisfecho el quejoso Otoniel Cely Salamanca, interpone y sustenta el recurso de apelación; reclamando se prosiga la investigación conducente al caso de marras, dado que la funcionaria denunciada a pesar de haber sido recusada dentro del proceso de nulidad absoluta de contrato, cursado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, por una presunta
animadversión de carácter emotiva a su persona, no se desprende del conocimiento del mismo, agregó que una vez agotado ese mecanismo sin que el mismo se resolviera a su favor, acudió a esta instancia para “corregir el acto caprichoso de la funcionaria”. Una vez examinados los documentos allegados a la actuación, en armonía con la norma invocada por el Magistrado a quo, parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 que dice literalmente: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Sabe la Judicatura que dicha herramienta legal, diseñada por el legislador en su libertad de configuración, exigió la materialización de cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria
2. Cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia
3. Cuando los hechos sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en este asunto, se puede inferir jurídicamente que los Magistrados hacen uso adecuado del artículo trascrito, con las exigencias formales y sustanciales establecidas para inhibirse de impulsar acción disciplinaria.
Basta con observar la actuación para entender que se han materializado las
exigencias de que trata la norma que aplicó correctamente el a quo. El ordenamiento normativo que se establece dentro de una sociedad jurídica y políticamente organizada tiene como uno de los pilares fundamentales a la Administración de Justicia; y ésta debe garantizar, entre otros, los principios de imparcialidad, independencia, autonomía, probidad, para que las decisiones que adopte no sólo estén respaldadas de legitimidad y gocen de confianza entre quienes acuden a poner a su disposición la decisión de sus controversias jurídicas, sino también para hacer efectivos los propósitos de guiar la acción del Estado y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y lograr la convivencia pacífica entre los colombianos (Preámbulo, Ley 270 de 1996). Una exigencia de la garantía de imparcialidad es que los Jueces al momento de analizar y decidir los casos que conocen, estén desprovistos en forma total de eventuales prejuicios, lo que conduce a aplicar de manera plena el derecho fundamental al debido proceso y que ostenten calidades y cualidades morales y éticas; y para cuando aquellos no brinden tal seguridad, se le otorga a las partes la garantía procesal y el derecho de cuestionar su recto juicio y su objetivo carácter para que si es del caso, se retiren o se les ordene el retiro o separación del proceso específico de que se trate, a través de la figura jurídica del impedimento, que opera cuando el propio servidor público judicial reconoce su situación restrictiva, y de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recusación, cuando el caso se pone en manos de otro Juez para que decida si la restricción concurre de manera cierta.
Sin embargo, no es cualquier circunstancia la que puede generar el cuestionamiento al Juez y para ello se han consagrado las expresas causales de impedimento y recusación, que como toda situación jurídica limitante, son taxativas y perentorias, excluyen la responsabilidad objetiva y la analogía en su aplicación, y son de interpretación restrictiva. Algunas de las causales son subjetivas (dependen de aspectos personales o de familiaridad) y otras son objetivas (referidas a actuaciones); no dependen del gusto o querer del Juez para evitar el conocimiento de precisos procesos judiciales o de las partes para dilatar las etapas procesales o escoger a sus Jueces a su gusto. El Consejo de Estado (M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 27 de enero de 2012, rad. 15001-23-31-000-2011-00386-01, 42558) ha expuesto: "El despacho debe señalar que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor; Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de Impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento, por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna
de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo".
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso concreto el apelante sostiene que la funcionaria titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta actúo de forma parcial al interior del proceso No. 0066-2014, pues mantiene indisposición emocional adversa hacia el quejoso y su familia por antecedentes fácticos de otro proceso, lo cual ha dicho del mismo “no garantizó nunca que esta obrara en forma neutral al momento de dirigir el proceso y fallarlo de fondo”.
Circunstancia por la cual del escrito de queja se presume que recusó a la Juez María Elena Arias Leal por la causal contentiva en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (...)
9. Existir enemistad grave... entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado." Sin que la misma prosperara dentro del asunto de marras, por lo que consideró factible poner a conocimiento de esta instancia la situación fáctica descrita con el fin de abstraer a dicha funcionaria del proceso ordinario.
Por tal motivo, los hechos génesis del presente disciplinario radican en el disenso por parte del quejoso con la presunta decisión que negó su recusación presentada y pretende que con argumentos símiles esta Judicatura incida a su favor dentro de aquel proceso ordinario.
Ante tal panorama, esta Colegiatura permite ultimar que no existió irregularidad alguna en el actuar de la doctora María Elena Arias en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, al continuar con el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO curso del proceso ordinario No. 2014-00066, dado que la situación plasmada por los quejosos ya fue resuelta, y aunado a ello del material obrante en el plenario no se abstrae circunstancias que ameriten reproche alguno.
Así las cosas, el derecho disciplinario no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos están consignadas en la Ley, además no puede ser considerada esta Instancia Jurisdiccional como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos o judiciales resueltos en contra de los intereses de los quejosos. En conclusión, le asiste toda la razón al a quo ya que al darle alcance al parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 hizo una correcta interpretación normativa, dado que la situación objeto de análisis se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes lo que conduce inequívocamente a hacer uso de la figura del “inhibitorio”, al interior del caso de marras.
La Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos por la Primera Instancia, CONFIRMARA en su integridad la providencia recurrida, en los términos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 31 de octubre de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra María Elena Arias Leal, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria