CSDJ - F54001110200020170054601ADJUNTA20171130101051-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170054601ADJUNTA20171130101051-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201700546 01
Accionante: RUBEN FABIÁN BUSTOS RAMÍREZ Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra el fallo proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca,1 en el cual “negó por improcedente” el amparo constitucional solicitado por el apoderado de RUBEN FABIÁN
BUSTOS RAMÍREZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RUBÉN FABÍAN BUSTOS RAMÍREZ, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y al buen nombre, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1.1 Expone la petición de amparo que el señor RUBÉN FABÍAN BUSTOS RAMÍREZ, se desempeñaba como patrullero adscrito al grupo de hidrocarburos de la DIJIN y en
desarrollo de sus funciones se adelantó un proceso disciplinario por la presunta infracción de las normas disciplinarias, por ‘suministrar información de la institución’ a bandas ilegales. Destaca que el 10 de junio de 2016, se profirió fallo declarando la 1 Sala dual de decisión integrada por el Magistrado Calixto Cortes Prieto (Ponente) y el Conjuez Carlos Arturo Páez Rivera. 2 Folios 1 a 55 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201700546 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia responsabilidad disciplinaria del accionante, decisión que fue apelada y confirmada el 5 de octubre de 2016. 1.2 Indica que en la actualidad se encuentra en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habiéndose presentado el 27 de abril de 2017 la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada. 1.3 Argumenta la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que cuando un miembro de la Policía es retirado por sanción disciplinaria, se genera escarnio público, degradando la dignidad y el buen nombre del sancionado. 1.4 Alude que dentro de la investigación disciplinaria, la declaración de un implicado fue obtenida de forma ilegal y por tanto no debió ser empleada dentro del proceso. 1.5 Manifiesta que actualmente se adelanta un proceso penal en contra de su
poderdante y demás involucrados, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual se encuentra en audiencia preparatoria. 1.6 Por todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el proceso disciplinario adelantado por la Dirección General de la Policía Nacional y en consecuencia se reintegre en el cargo que ocupada al señor RUBÉN FABÍAN BUSTOS RAMÍREZ, suspendiéndose la sanción disciplinaria hasta tanto se tramite el respectivo proceso en lo contencioso administrativo. 2.- Mediante auto de Ponente de julio 5 de 2017, se dio admisión a la acción constitucional, procediendo a reconocerle personería para actuar al abogado representante del accionante RUBÉN FABIÁN BUSTOS RAMÍREZ; así mismo se solicitó a la Policía Nacional allegar copia simple del expediente disciplinario seguido contra el accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, le fue solicitado certificar el estado actual del proceso desarrollada en contra del accionante. Se vinculó a la acción al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional, al Inspector General de la Policía 2
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Nacional y a los demás disciplinados dentro del proceso adelantado por la Policía Nacional.3
3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las intervenciones: 3.1.- El día 7 de julio de 2017 se recibió oficio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el cual se informó que al revisar en el sistema de consulta de procesos, no se encontró caso alguno que se tramitara contra el accionante RUBÉN FABIÁN BUSTOS RAMÍREZ.4 3.2.- La Inspección General de la Policía Nacional allegó respuesta el 10 de julio de 2017, esclareciendo hechos faltantes dentro del escrito de tutela, afirma que aspectos mencionados dentro de ésta obedecen a otro proceso sancionado, por lo cual existe una falta de coherencia en la petición y sobre el contexto de los sucesos. Destaca que los Patrulleros (R) José Peña y (R) Belén Fernando Guerrero Vega interpusieron tutela por los mismos hechos en dos oportunidades, acciones que fueron unificadas y no prosperaron. Aclara que la falta por la cual fue sancionado el accionante, se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9 “suministrar información de la institución para cualquier fin ilegal”, a diferencia de lo manifestado por al apoderado, “suministrar información de la institución por cualquier medio ilegal”. Esclarece que los hechos sobre la privación de la libertad y el alias usados en el escrito se refieren al señor JOSE PEÑA y no al accionante; a su vez, que RUBÉN FABIÁN BUSTOS RAMÍREZ al ser sancionado ya se encontraba retirado de la
Policía Nacional. Al realizar un recuento minucioso de las actuaciones dentro del proceso disciplinario, expresa que la confesión a la que se alude dentro del escrito no obra en el expediente y por ende, no fue valorada. En este orden de ideas, el fallo no estuvo 3 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 69 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundado en pruebas ilegales.
Estima que las pretensiones plasmadas no deben prosperar pues en el curso de las actuaciones la entidad ha sido respetuosa del debido proceso, dado que las solicitudes de nulidad invocadas por los sujetos procesales, fueron debidamente resueltas por la Dirección General y la Inspección General de la Policía Nacional. Manifiesta la posibilidad del accionante a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para exponer sus inconformidades relacionadas con las decisiones adoptadas por la Policía Nacional en el curso del proceso disciplinario. Insiste en la ausencia de violación al debido proceso, la improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y la presunción de legalidad del acto administrativo atacado. Por todo lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la acción al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, además de acudir
a este mecanismo como si se tratara de un recurso o instancia adicional.5 3.3.- El señor José Luis Peña Peña, al ser tercero interesado en la acción, dio respuesta haciendo un recuento de los hechos que fueron base para dar inicio al proceso disciplinario desarrollado por la Policía Nacional. Expone que los hechos narrados fueron violatorios al debido proceso, defensa técnica y a la no autoincriminación de José Gregorio Bonilla Medina, sucesos que fundamentaron la audiencia preliminar de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a José Luis Peña Peña, llega a la conclusión que debido a estos sucesos impetró acciones de tutela. Finaliza informado que es sujeto procesal en el proceso penal paralelo a la investigación disciplinaria, encontrándose este en etapa de audiencia preparatoria 5 Folios 77 a 137 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con fecha de programación los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2017.6
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante fallo de 18 de julio de 2017, resolvió la tutela de la referencia, negando el amparo por improcedente.
Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recapituló los hechos manifestados por el apoderado del accionante llegando a la conclusión de que no eran acordes a la realidad puesto que se evidenció que correspondían a José Luis Peña Peña y no a RUBÉN FABIÁN
BUSTOS RAMÍREZ.
De forma seguida, destacó que los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y que la tutela procede únicamente cuando contra ellos no pueda emplearse otro recurso o mecanismo de defensa judicial. En el presente caso el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción disciplinaria contra RUBÉN FABÍAN BUSTOS RAMÍREZ, es el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, dado que el juez de tutela no puede usurpar la competencia del juez natural cuando no se ha logrado demostrar un perjuicio irrmediable. Recalca que la posibilidad excepcional de la acción de tutela para suspender un acto administrativo no está dirigido a suspender la competencia de quienes por ley han sido asignados en los trámites judiciales correspondientes. La Sala de primera instancia, finaliza advirtiéndole al actor atenerse a la vía judicial como lo está haciendo ante la jurisdicción administrativa, porque nada indicada que no hubiera podido ejercer su derecho de defensa dentro de la actuación disciplinaria. 6 Folios 140 a 174 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Por las razones anteriores, se niega el amparo solicitado por el señor RUBÉN FABÍAN BUSTOS RAMÍREZ, por medio de apoderado judicial.7
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de RUBÉN FABÍAN BUSTOS RAMÍREZ, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, exponiendo de manera extensa la oportunidad para impugnar la decisión de primera instancia, los antecedentes que a su parecer dieron lugar a la vulneración de los hechos, citando un gran numero de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y la configuración de un perjuicio irremediable. Afirma que en el presente caso debe ser la excepción a la subsidiariedad de la acción de tutela, pues la sanción disciplinaria implica consecuencias como apartamiento deshonroso de la institución a la cual sirvió, degradación social y pérdida de confianza en el sistema de justicia de la Policía Nacional. Adiciona que si bien se ha iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende obtener una protección transitoria para evitar un perjuicio irremediable.8
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 7 Folios 179 a 184 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 233 a 241 dl cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El señor RUBÉN FABÍAN BUSTOS RAMÍREZ, por medio de apoderado, plantea en la presente acción de tutela, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, por la sanción disciplinaria que fue impuesta en su contra por la Policía Nacional. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, se debe determinar (ii) si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la
acción de tutela y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. 8
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.9
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se
establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.10 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 9 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 9
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.11
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.12 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada
la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 13 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción.
“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.14 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se 14 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga 12
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos.
B.- La idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos, cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. Siguiendo lo determinado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 85, la Ley 1437 de 2011, “por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (en adelante CPACA) en su artículo 138 establece como medio de control de las actuaciones de la administración pública, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reza la mencionada norma:
“Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Es decir que contra los actos administrativos, el ciudadano cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional como un reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico para que todo ciudadano ejerza un control sobre la actividad de la administración. Al respecto el tribunal constitucional precisó: “El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuaci
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