CSDJ - F54001110200020170056301ADJUNTA20170918083153-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170056301ADJUNTA20170918083153-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 540011102000201700563 01
Accionante: DANIEL ANDRÉS CONTRERAS PENALOZA Accionados: Director General de la Policía Nacional y Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL ANDRÉS CONTRERAS PEÑALOZA, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en el cual se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano DANIEL ANDRÉS CONTRERAS PEÑALOZA, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado en razón a lo siguiente2: 1.1 Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2017, el accionante expone el envío de un derecho de petición elevado ante el Director General de la Policía Nacional con el fin de obtener respuesta sobre el pago de su liquidación y/o cesantías definitivas, así como de toda la información relacionada con dicho trámite. 1.2 Manifiesta que al día de la presentación de la acción, su solicitud no había sido resuelta, causando un daño grave a irreparable a su familia y a él, puesto que es
padre cabeza de hogar. 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto. 2 Folios 1 a 7 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201700563 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.3 Destaca que el documento petitorio fue enviado por la empresa de mensajería 4/72, la cual informó el recibo por parte de la entidad el 5 de junio de 2017, en la Dirección General de la Policía Nacional. 1.4 Por lo anterior, solicita se ordene al Director General de la Policía Nacional suministrar respuesta adecuada e integral. 2.- Mediante auto de ponente de 5 de julio de 2017, se admitió la presente acción, ordenándose notificar y vincular a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, adicionalmente se solicitó al Director de la Policía Nacional pronunciarse en relación con la solicitud de la tutela, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informando sobre el estado actual y el trámite dado a la petición formulada por el accionante, y en caso de contar con respuesta allegarla a la contestación.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Caja Promotora de Vivienda Militar de la Policía Nacional, remitió oficio para esclarecer los hechos manifestados por el accionante, esto en atención a la remisión por competencia realizada por la Dirección General de la Policía Nacional.
Expuso la naturaleza de la citada Caja, mencionando su facultad para administrar las cesantías del personal de la fuerza pública que haya obtenido vivienda según lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Refirió que el accionante presentó petición el 14 de junio de 2017, en la cual solicitó información sobre el pago de sus cesantías y de su liquidación. Respecto de la cual el 27 de junio de 2017, se dio respuesta informándole que el valor de sus cesantías se encuentra en su cuenta individual y el trámite que debe realizar para el retiro de dichas sumas. Documento el cual fue enviado por el servicio 4-72 a su lugar de notificación. 3 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Manifestó que el accionante el 15 de junio de 2017, radicó nuevamente un derecho de petición donde afirmaba no haber recibido el pago, frente a esta nueva petición la entidad dio respuesta mediante oficio de 29 de junio de 2017, donde le fue informado al peticionario que su solicitud había sido radicada en la Caja Honor, la cual emitió respuesta invitándole para que se acercara a cualquier punto de atención con el fin de adelantar el retiro definitivo de sus cesantías.
En este orden de ideas, argumenta que se dieron las respuestas correspondientes a los derechos de petición, tanto de forma material como electrónica, y en
consecuencia por parte de la Caja de Honor no se ha presentado ninguna vulneración al derecho fundamental de DANIEL ANDRÉS CONTRERAS
PEÑALOZA.
En conclusión, solicita al despacho abstenerse de vincular a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía dentro de la presente acción.4 3.2 El Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio contestación a la presente acción, destacando que las solicitudes formuladas fueron remitidas a la Caja de Honor, entidad que efectivamente emitió respuesta de fondo a las solicitudes de DANIEL ANDRÉS CONTRERAS PEÑALOZA. Señaló que la Policía Nacional remitió la petición a la Caja de Honor, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1755 de 2015, Caja que es una entidad autónoma vinculada al Ministerio de Defensa, con personería jurídica propia y diferente a la de la Policía Nacional, por lo cual la Policía no podía cumplir lo solicitado por el accionante. Expone que los argumentos del accionante al afirmar la falta de respuesta respecto del pago de sus cesantías, carecen de fundamento, legal toda vez que la Policía Nacional si dio respuesta de fondo, clara, precisa y de forma congruente, así como 4 Folios 22 a 36 del cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia envió la citación de notificación personal por correo certificado, cumpliendo con el
deber de notificación. En virtud de lo cual, solicita desestimar las pretensiones pues se puede observar que se ha dado un respeto al derecho fundamental de DANIEL
ANDRÉS CONTRERAS PEÑALOZA.
Finalmente, solicita se vincule a la presente actuación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía puesto que en el presente caso se presentaba falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Policía Nacional, además de declarar la acción improcedente o que en su defecto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.5 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, declaró la carencia actual del objeto en la presente acción constitucional. Evidenció la sentencia impugnada que un día después de la presentación de la acción de tutela, DANIEL ANDRÉS CONTRERAS PEÑALOZA recibió oficio en el cual se daba respuesta a su solicitud respecto del retiro de sus cesantías, documento enviado por medio de la empresa postal 4/72. La providencia de primera instancia, hace una referencia a la sentencia de la Corte Constitucional T-146 de 2012, con el fin de exponer la teoría del hecho superado y la carencia actual de objeto, para concluir que al haber cesado la vulneración de los derechos del accionante no hay una relevancia constitucional para proferir un fallo de fondo sobre el presente asunto, por lo cual no procede el amparo. De manera complementaria, el Seccional de primera instancia, en cumplimiento de la garantía del derecho de petición la Sala procedió a suministrar copia de la respuesta de la entidad accionada.6
5 Folios 39 y 48 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 49 a 53 del cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que la providencia carece de congruencia, al no ajustarse a los hechos que motivaron el derecho de petición y ni la acción de tutela, considera se ha configurado un error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su solicitud.
Estima que las respuestas de las entidades accionadas no fueron completas ni de fondo, por tanto, argumenta que la entidad no está exenta de su responsabilidad de dar respuesta. Expone que la Policía Nacional irresponsablemente trasladó su responsabilidad en otra institución, a la que de igual manera envió derecho de petición para recibir información sobre sus cesantías y liquidación. Afirma no haber recibido pago alguno desde su desvinculación en enero del año en curso, ni información sobre los días laborados y de vacaciones. Nuevamente solicita se le comunique el estado actual del procedimiento e información relacionada con la ejecución, procedimiento y pago de sus cesantías y de su liquidación. Adicionalmente, en qué nómina se encuentra incluida, monto del pago total, número telefónico donde se brinde guía, base jurídica para el cálculo de la liquidación, estimar la
fecha de pago y discriminar valores relacionados. Manifiesta que en la contestación recibida se le dio información respecto de sus cesantías definitivas, aclarando que no se incluían los días laborados del mes de enero ni las correspondientes a vacaciones, por ello no considera que su petición no fue contestada de fondo.7 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. 7 Folios 72 a 74 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela plantea una posible vulneración al derecho fundamental de petición del accionante DANIEL ANDRÉS CONTRERAS PEÑALOZA, por una respuesta que a su entender no es de fondo, clara y precisa frente a lo solidado a la Policía Nacional. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder al problema jurídico planteado, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el derecho de petición y (C) el hecho superado. 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia A.- La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.8 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.9 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su
8 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia procedibilidad.
Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.10 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.11 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico
de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 12 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.
11 Ibídem. 12 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.13
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.
Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6)
que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica 13 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. B.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia alcance del derecho de petición.14 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros.
Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.15 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición. Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse
a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 14 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 15 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispu
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