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CSDJ - F54001110200020170056701ADJUNTA20190503165528-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170056701ADJUNTA20190503165528-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201700567 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ramona López Sanguino contra el proveído de 1 de marzo de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra el

abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La Presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Ramona López Sanguino contra el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA. Según indicó, contrató los servicios profesionales del investigado para instaurar demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual por falla médica contra la Clínica los Andes de Cúcuta en solidaridad con el Médico Martín Angarita, pero éste solo acudió a una audiencia de conciliación, sin que posteriormente realizara actuación alguna. 1 Magistrado Calixto Cortes Prieto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 540011102000201700567 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.259.404 y tarjeta profesional No. 59999, vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrada de instancia Calixto Cortes Prieto en auto de 8 de agosto de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1 de marzo de 2018 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el profesional investigado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA y la quejosa. El Magistrado de instancia procedió a escuchar en ampliación de la queja a la señora Ramona López Sanguino. 3.1. Ampliación de la queja. Se ratificó de la queja e indicó que el profesional del derecho no realizó actuación alguna pese a conocer su situación, pues no pudo cancelarle los correspondientes honorarios; circunstancias puestas a conocimiento del togado, pues es una persona de bajos recursos y desplazada. Según indicó, se realizaron dos audiencias de conciliación ante la Inspección de Policía de San Mateo,

donde no se llegó a ningún acuerdo. 3.2. Versión libre. Según el investigado, la quejosa le otorgó poder para adelantar unas diligencias de conciliación, a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad para 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio poder interponer la respectiva acción; sin embargo, la querellante es una persona de bajos recursos y no pudo pagar un centro de conciliación privado, razón por la cual el profesional del derecho logró que las diligencias se realizaran en el centro de conciliación de la Policía Nacional. Señaló haber efectuado el trámite, notificar a las partes y asumió todos los gastos para realizar las diligencias, sin embargo las primeras audiencias fracasaron ante la inasistencia de la parte convocada.

Indicó que el 9 de octubre de 2014 se realizó nueva audiencia de conciliación ante la Policía Nacional, la cual resultó fracasada, al no existir ánimo conciliatorio de las partes. Posteriormente la quejosa le solicitó la entrega de todos los documentos a su cargo, quien fue altanera y grosera, ésta le manifestó haber contratado los servicios de otro profesional del derecho, además no iba a realizar actuación alguna. Señaló haberle devuelto los documentos (historia clínica, acta de audiencia de conciliación) en presencia de la señora María Socorro Duarte y Octavio Blanco.

Según el profesional del derecho, le informó a la quejosa haber elaborado el escrito de demanda de responsabilidad civil extracontractual, pero ésta le manifestó no estar interesada, pues ya no iniciaría acción alguna. Adujo que el poder allegado con la queja no corresponde a la verdad, por cuanto no cuenta con su aceptación, no está dirigido a una autoridad judicial y está destinado para instaurar una acción laboral, cuando el trámite a instaurar es una demanda de responsabilidad civil extracontractual. Reiteró haber realizado la actuación encomendada por la quejosa, esto es audiencia de conciliación, tramitada ante el Centro de Conciliación de la policía Nacional, además ésta no le otorgó poder para instaurar la respectiva acción y nunca recibió contraprestación alguna por sus servicios. El Magistrado de instancia le puso de presente al investigado la copia de tres poderes allegados con la queja, de los cuales el togado señaló no reconocer dos, por cuanto 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio no contaban con su aceptación, como tampoco señalaban la autoridad a quien debían ser dirigidos. Respecto del tercer poder señaló, correspondía a la gestión realizada ante el centro de conciliación de la Policía Nacional, pero en el expediente original es donde se encuentra el poder firmado por las dos partes para poder realizar la actuación.

AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander y Arauca, mediante proveído de 1 de marzo de 2018 resolvió Terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado EDUARDO

MARTÍNEZ CHIPAGRA.

Según el Despacho de instancia, de acuerdo con los hechos origen de reproche disciplinario y una vez escuchadas las declaraciones tanto de la quejosa como del Investigado, consideró no existir elementos de juicio objetivos que demostraran la incursión de falta disciplinaria alguna por parte del profesional del derecho EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, más aún cuando los poderes allegados al plenario no contaban con la aceptación por parte del profesional del derecho. Consideró además que el togado sí representó a la quejosa en la diligencia de conciliación realizada ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, celebrada el 9 de octubre de 2014, a la cual asistieron las partes convocadas; sin embargo la misma resultó fallida. En virtud de lo antes mencionado, el Seccional de instancia decidió Terminar y archivar las diligencias a favor del investigado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Notificadas las partes en estrados, la quejosa no estuvo de acuerdo con la decisión de terminación a favor del profesional del derecho, por cuanto a su consideración los documentos allegados al proceso disciplinario demuestran la incursión del investigado

en una falta disciplinaria. Concesión del recurso de apelación. El a quo concedió el de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de mayo de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 29 de junio de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 563155 de 25 de julio de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el investigado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA no aparece sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala),

Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en

realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado por la Sala). Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Ramona López Sanguino contra el abogado EDUARDO 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio MARTÍNEZ CHIPAGRA. Según indicó, contrató los servicios profesionales del investigado para instaurar demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual por falla médica contra la Clínica los Andes de Cúcuta en solidaridad con el Médico Martín

Angarita, pero éste solo acudió a una audiencia de conciliación, sin que posteriormente realizara actuación alguna. Para la quejosa, contrario a lo manifestado por la Sala de instancia, sí existen pruebas demostrativas de la responsabilidad disciplinaria por parte del profesional del derecho EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA. Tal como lo consideró el Seccional a quo, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, pues no se evidencia conducta reprochable alguna que pueda ser imputada al profesional del derecho EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado tanto por la quejosa como por el investigado, le fue otorgado poder para realizar audiencia prejudicial de conciliación contra la clínica los Andes de Cúcuta, gestión realizada por el profesional del derecho de conformidad con el acta de conciliación obrante a folios 4 y 5 del cuaderno original, en la cual no hubo animo conciliatorio de las partes, por lo que la misma fue declarada fracasada. Contrario a lo manifestado por la quejosa en su recurso de apelación, no existe prueba la cual demuestre la incursión del investigado en falta disciplinaria alguna, pues como se evidenció, una vez la audiencia fracasó, la quejosa procedió a solicitarle al profesional del derecho la entrega de todos los documentos a su cargo, bajo el argumento que contrataría a otro togado para realizar las diligencias correspondientes, además del hecho que pensaba desistir de instaurar acción alguna, razón por la cual el abogado le hizo devolución de los documentos; tales como, copia de la historia clínica y del acta de conciliación, sin demostrarse que posteriormente la

quejosa le haya otorgado poder al abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA para instaurar demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Si bien con la queja fueron aportados por la quejosa algunas copia de unos poderes presuntamente otorgados al profesional del derecho, lo cierto es que tal como lo manifestó el a quo no cuentan con aceptación por parte del profesional del derecho, no se identifica la autoridad judicial a la cual son dirigidos, y además dos de ellos no concuerdan con los hechos y actuación que según la quejosa debía iniciar el togado, Máxime que como lo señaló el profesional del derecho respecto del tercer poder, él original había sido allegado con las diligencias al centro de conciliación, el cual estaba firmado tanto por el cómo por la quejosa .

Verificadas las actuaciones endilgadas al abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA por la quejosa se tiene, que las mismas no encajan en algún tipo disciplinario, en virtud del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Pues según quedó demostrado el abogado realizó la gestión encomendada, incluso asumió de su propio peculio los gastos necesarios para poder llevar a cabo audiencia de Conciliación prejudicial ante el

centro de Conciliación de la Policía Nacional, por cuanto su mandante era una persona de bajos recursos. No observa esta Colegiatura un actuar indiligente y descuidado por parte del profesional del derecho, así como tampoco se evidenció el abandono en algún asunto a él encomendado, pues como se reseñó, no se demostró que la quejosa le haya otorgado poder para iniciar demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual. Su actuación se limitó a realizar audiencia prejudicial de conciliación; trámite efectivamente realizado, según se constató en el proceso disciplinario, por lo tanto la conducta del investigado no es típica a la luz de la ley 1123 de 2007. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Respecto de la Tipicidad en sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional consideró, que la misma hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva tras verificar su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor la persona responsable, no acreditándose en este evento tales condiciones, para endilgar responsabilidad disciplinaria al investigado.

Como consecuencia de lo anterior, y al no encontrase la actuación desplegada por el togado en una descripción típica de las establecidas en este código, se rompe el nexo

causal entre los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad disciplinaria; por lo tanto, al ser la conducta atípica no se vulnera alguno de los deberes funcionales consagrados en el artículo 28 del CDA, que pueda generar una respuesta represiva del Estado, como lo es la imposición de una de las sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007; por lo tanto se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, pues como lo señaló el a quo no se evidencian elementos de juicio los cuales demuestren responsabilidad alguna por parte del encartado. Por lo tanto y en atención a las anteriores consideraciones, esta Sala confirmara el proveído de 1 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual terminó y archivó la investigación a favor del abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual Terminó anticipadamente la actuación seguida

contra el abogado EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que se notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 11

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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