CSDJ - F54001110200020170058001ADJUNTA20171108152309-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020170058001ADJUNTA20171108152309-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / proceso disciplinario en curso La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente es que la investigación disciplinaria adelantada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander contra el abogado Carlos José Tolosa Rico se resuelva por vía de tutela, exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201700580 01 (14476-33) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JUSTO PASTOR CARVAJAL 1 Integrada por los Conjueces doctor Juvenal Valero Bencardino y el doctor Armando Quintero Guevara
CHAPARRO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE
SANTANDER y el abogado CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JUSTO PASTOR CARVAJAL CHAPARRO, el 6 de julio de 2017 presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el abogado CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Refirió el accionante que para el año 2014 le otorgó poder al abogado CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO a fin de legalizar la propiedad de un terreno, por lo tanto le suministró por concepto de honorarios profesionales la suma de $3.000.000. Relató que el abogado accionado, incumplió su gestión al no entregarle la escritura del predio y se apropió de su dinero, pasando cerca de cuatro años sin resolver lo pertinente. Por lo anterior, el accionante denunció al togado TOLOSA RICO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien fue citado el 22 de junio de 2016, pero no asistió. Agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander “no ha hecho absolutamente nada para aplicarle la ley del Código Disciplinario del Abogado a sabiendas que les ha hecho derechos de petición”. Por lo anterior pretende el petente se le garantice el derecho fundamental de petición consagrado en el “Art. 223 de la Constitución Política de Colombia y fundamento esta acción en el Art. 86 de la Constitución de Colombia, del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382
del 2000”. (Sic). -Anexos: -Denuncia penal por parte del accionante contra el abogado Carlos José Tolosa Rico. -Queja disciplinaria del señor Justo Pastor Carvajal Chaparro contra el togado Carlos José Tolosa Rico. (fls. 1-14 c.o. primera instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien mediante auto del 10 de julio de 2017, se declaró impedido, al igual que la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. Asimismo se convocó a Sala de Conjueces para que se pronunciara sobre los impedimentos y decidieran el asunto. (fl. 33 c.o. primera instancia). 3.- Analizados y aceptados los impedimentos de los señores Magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas, se avocó conocimiento por parte del Conjuez Ponente Juvenal Valero Bencardino en auto del 14 de julio de 2017. (fls. 37-43 c.o. primera instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, certificó el 24 de julio de 2017, que en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 540011102000201600166 00 adelantado por queja del señor Justo Pastor Carvajal Chaparro contra el abogado Carlos José Tolosa Rico, se encontraba para “la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse el 16 de agosto de 2017 a las 8 de
la mañana”. (fl. 52 c.o. primera instancia). 5.- Se solicitó por parte de la Sala de Primera Instancia a la Fiscalía General de la Nación, para que informara el estado actual de la denuncia penal del accionante contra el señor Carlos José Tolosa Rico. 6.- La Fiscalía Primera Local de Cúcuta, informó el 28 de julio de 2017, que cursa la noticia criminal radicada bajo el No. 540016001131201504525, seguida contra el abogado Carlos José Tolosa Rico por el punible de estafa, siendo denunciante el señor Justo Pastor Carvajal Chaparro y el estado actual era indagación, en la cual se practicaron órdenes a Policía Judicial y se encontraba pendiente la audiencia de conciliación. (fl. 51 c.o. primera instancia). 7.- El accionado Carlos José Tolosa Rico, indicó mediante escrito del 27 de julio de 2017, que no existe de su parte, violación alguna de derechos fundamentales, al contrario prontitud y eficiencia, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander al citarlo en diferentes ocasiones para adelantar el proceso disciplinario, le ha sido imposible por motivos de fuerza mayor plenamente justificadas, lo cual resulta legal y con garantías al debido proceso. Señaló en su escrito como accionado que le ha tocado sufrir innumerables denuncias ante todas las entidades del Estado, y está probado que el señor Justo Pastor Carvajal ha venido actuando de mala fe, y a pesar de tener recursos económicos suficientes para cancelar las deudas, prefiere el desgaste en estrados judiciales, ya que
se apropió de dos lotes y tiene una confortable vivienda en la que se basa el IGAC para determinar un avaluó diferente. Asimismo manifestó que sufre de acosos y acusaciones temerarias, por lo que decidió incoar denuncia penal por injuria y calumnia contra el señor Justo Pastor Carvajal Chaparro. (fls. 56-86 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sala de Conjueces el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo proferido el 9 de agosto de 2017, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor JUSTO PASTOR CARVAJAL CHAPARRO
contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE SANTANDER y el
abogado CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO.
Señaló el Seccional de Instancia, que de las pruebas allegadas no se vislumbra ninguna en el cual los hechos referidos por el accionante se tipifiquen o relacionen algún derecho violado, además se tiene que la actuación penal está vigente y en trámite, en etapa de indagación, de lo cual la administración de justicia si está cumpliendo su propósito. Igualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander ha cumplido con su carga de administración judicial, dándole trámite a la petición instaurada por el accionante, petición que corresponde a la queja misma contra el
togado Carlos José Tolosa Rico, pues la existencia del proceso disciplinario es la prueba de la aplicación de la norma, caso contrario sería no darle trámite a la queja instaurada. Por lo anterior indicó el a quo, que no era de recibo pretender sustituir los trámites ordinarios de un proceso por la acción de tutela, generalmente improcedente, salvo los casos de evitación de un perjuicio irremediable donde la acción de tutela funge como mecanismo transitorio. (fls. 88-95 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 16 de agosto de 2017, presentó escrito de impugnación manifestando lo siguiente: Señaló que el abogado Carlos José Tolosa Rico debe cumplir lo prometido, ya que fue contratado por los señores propietarios de los 296 lotes, con el fin de cobrar los respectivos valores de $3.000.000 por cada inmueble. Indicó que el abogado accionado iba a su casa a pedirle dinero, de lo cual nunca le entregó recibo, no le contesta el celular y lo evade constantemente. Asimismo agregó que el profesional Carlos José Tolosa Rico le interpuso una demanda por injuria y calumnia. Terminó diciendo que ha obrado de buena fe desde que compró su mejora, siempre ha cancelado los recibos prediales y solicita se le protejan sus derechos. (fls. 103-105 c.o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el actor JUSTO PASTOR CARVAJAL CHAPARRO, en la cual señaló que el abogado Carlos José Tolosa Rico debe cumplir lo prometido, ya que fue contratado por los señores propietarios de los 296 lotes, con el fin de cobrar los respectivos valores de $3.000.000 por cada inmueble, además el togado iba a su casa a pedirle dinero, de lo cual nunca le entregó recibo, no le contesta el celular y lo evade constantemente. Asimismo agregó que el profesional Carlos José Tolosa Rico le interpuso una demanda por injuria y calumnia, pero afirma que ha obrado de buena fe desde que compró su mejora, siempre ha cancelado los recibos prediales y solicita se le protejan sus derechos.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias
procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no
sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano JUSTO PASTOR CARVAJAL CHAPARRO considera vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y por parte del abogado Carlos José Tolosa Rico, por cuanto pretende que esta Jurisdicción intervenga abiertamente para impulsar la investigación disciplinaria que se adelanta contra el abogado accionado y asimismo el doctor Carlos José Tolosa Rico le responda por una gestión profesional encomendada. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante es buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a la
Sala accionada y a un particular, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. Teniendo en cuenta que el accionante considera se ha violentado su derecho fundamental de petición, el cual corresponde a la queja disciplinaria instaurada contra el togado Carlos José Tolosa Rico, se debe indicar que al existir la investigación disciplinaria No. 540011102000201600166 00 adelantada por el señor Justo Pastor Carvajal Chaparro contra el abogado Carlos José Tolosa Rico ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, tal como se certificó a folio 52 del cuaderno original de primera instancia, esta Colegiatura debe resaltar que no es procedente la presente acción de tutela toda vez que no se puede utilizar dicho mecanismo para incumplir con los términos establecidos por la Ley para culminar un trámite judicial. 3.1. Del perjuicio irremediable. Ahora, considerando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes considerar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: “Las características propias del perjuicio irremediable, [han]
sido descritas así[1]:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Por ello, la Sala precisa que en el caso bajo estudio no existe ningún perjuicio alegado por el actor con la vulneración de sus derechos, no se encuentra adecuadamente demostrado, siendo esta circunstancia la única que posibilitaría la procedencia de la acción de tutela, por lo cual
el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”[2]. (Subrayado fuera de texto) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas
en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño” [3]. (Subrayado fuera de texto) Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, lo que no ocurre en este evento, por cuanto, dentro del expediente no hay prueba en relación a la evidencia de perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo de la pretensión del petente de amparo. En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional al pretender que los accionados le están violando su derecho fundamental de petición, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada es la que se está llevando a cabo como fue la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación como se evidencia a folio 51 del cuaderno original de primera instancia, la cual se encuentra vigente y la queja disciplinaria contra el particular para este caso el abogado Carlos José Tolosa Rico. (fl. 52 c.o. primera instancia). Es importante señalar que la administración judicial está cumpliendo con los derroteros, dando trámite a las peticiones del accionante, tal como es la queja disciplinaria y la denuncia penal contra el abogado Carlos José Tolosa Rico, y con la acción de tutela no se puede pretender sustituir los trámites ordinarios de un proceso judicial, teniendo en cuenta que existe el debido proceso y las garantías constitucionales para desarrollar todas las diligencias que señala la
Ley. En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, ya que no resulta cierto lo sostenido por el accionante cuando señala que la administración de justicia “no ha hecho absolutamente nada para aplicar el Código Disciplinario del Abogado” pues existen pruebas de la investigación disciplinaria No. 540011102000201600166 00 contra el abogado Carlos José Tolosa Rico adelantada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y una investigación penal en la Fiscalía Primera Local de Cúcuta, interpuesta por el accionante Justo Pastor Carvajal Chaparro, como se indicó en folios anteriores. Por lo tanto esta Colegiatura CONFIRMARÁ el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander del 9 de agosto de 2017, mediante el cual se declaró la IMPROCEDENCIA, frente al derecho invocado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander del 9 de agosto de 2017, mediante el cual se declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela invocada por el señor JUSTO PASTOR CARVAJAL CHAPARRO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial