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CSDJ - F54001110200020170061101ADJUNTA20171005112417-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170061101ADJUNTA20171005112417-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 Aprobado en Sala No. 81 de la misma fecha

Accionante: HILDA LIRIA FLÓREZ GARCÍA AGENTE OFICIOSO DE LUIS

FERNANDO VALENCIA FLÓREZ

Accionado: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y otros.

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01

Arauca1, que resolvió AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL JOVEN LUIS FERNANDO

VALENCIA FLÓREZ.

ANTECEDENTES La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: HILDA LIRIA FLÓREZ GARCÍA, acudió en acción de tutela mediante escrito de 21 de julio de 2017 (fls 1 a 4), actuando como agente oficioso de su hijo

LUIS FERNANDO VALENCIA FLÓREZ en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social, presuntamente vulnerado por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Aseguró que su hijo prestó servicio como soldado regular, entre el 14 de enero de 2016 y 7 de julio de 2017, en el Municipio de Tibú, Norte de Santander, en el Batallón de Ingeniería número 30 “José A. Salazar”. Al darse su salida se desplazó y llegó al tribunal de Cúcuta, dónde presentó desorientación y se tornó agresivo, agrediendo a las personas y golpeándose contra los árboles, sin recordar su lugar de residencia. 1 Conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 Indicó que su otro hijo tuvo que ir en su búsqueda al terminal y llevarlo al Batallón 30, donde el 11 de julio de 2017 lo remitieron al Hospital Mental Rudesindo Soto donde no me dieron información sino hasta cuando le dieron salida el día 19 de julio del corriente, donde los médicos le manifestaron que el padecimiento de su hijo no tenía cura, ya que cuando ingresó presentaba cambios de comportamientos caracterizados por agresividad física y verbal, cambio en el afecto , ideas delirantes de tipo místico y megalomanía.

Aseveró que finalmente el Hospital lo diagnóstico con TRANSTORNO PSICÓTICO AGUDO POLIMORFO, SIN SÍNTOMAS DE ESQUIZOFRENIA, y le ordenó los medicamentos ACIDO VALPROICO y ALANZAPINA TABLETA, siendo de alto costo. Sin embargo, al solicitarlos ante Sanidad Militar en la Brigada 30, le exigieron un carnet, el cual lo expide el Batallón donde prestó su servicio militar ubicado en el Municipio de Tibú, siendo imposible el desplazamiento con él debido a su estado psicológico, ya que es agresivo y no atiende cuando se le llama. Finalmente, puso de presente que el médico tratante Dr. Fernando Valencia Flórez le aseguró en el Hospital Mental Rudesindo Soto que los mencionados medicamentos son necesarios para su hijo por cuanto sin ellos se generaría un aumento y desorden mayor en su psiquis, volviéndose más agresivo y peligroso para su integridad física. Por lo anterior solicitó que se le ordene a la Dirección de Sanidad Militar: ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01

1. Expedir en la ciudad de Cúcuta el carnet con el cual podrá acceder al servicio de salud y medicamentos de Sanidad Militar, ante la imposibilidad de desplazamiento de su hijo.

2. Suministrar los medicamentos ACIDO VALPROICO de 250 mg cantidad 90 tabletas y OLANZAPINA tabletas de 10 mg, los cuales fueron ordenadas por la ESE HOSPITAL MENTAL RUDESINDO

SOTO.

3. Mantener a su hijo vinculado en el servicio de salud de las Fuerzas Militares hasta tanto se logre su mejoría por la patología TRASTORNO

PSICÓTICO AGUDO POLMORFO, SIN SINTOMAS DE

ESQUIZOFRENIA.

4. Suministrar tratamiento integral respecto a medicamentos y todas las atenciones especializadas que requiera a causa de su padecimiento.

Actuación de la primera instancia Mediante auto del 26 de julio de 2017 (fl. 17), la Sala asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar inmediatamente la admisión del amparo a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y otros, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar.

INTERVENCIONES

 Teniente Coronel EDISON MONTENEGRO ARIZA, Comandante Batallón de Ingenieros No. 30 “Cr. José A. Salazar Arana.” ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 Mediante escrito de 31 de julio de 2017, solicitó a la Magistratura la desvinculación de esa Unidad Táctica por cuanto no tiene el consorte fundamental para dar acatamiento a dichos requerimientos. Indicó que mediante oficio No. 03527 de 31 de julio de 2017 se remitió al dispensario de la Trigésima Brigada a fin de que dé trámite a la

misma toda vez que el correspondiente para definir o no el inicio del tratamiento es el establecimiento de sanidad, teniendo en cuenta que esta unidad es netamente Operacional. De igual forma en la misma fecha mediante oficio No. 03565 se remitió a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional por las razones antes mencionadas, aclarándose que en las pretensiones en donde la competencia para expedir lo solicitado no estaba en cabeza del Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30, se procedió a remitirlo por competencia a las Dependencias o Unidades correspondientes, tal como lo establece la Ley 1755 de 2015 en su artículo 01.  Capitán DIEGO ESPINOSA BERMUDEZ, Director ESM del B.A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”. Mediante escrito de 2 de agosto de 2017, solicitó que se desvincule del contradictorio al Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta, por la responsabilidad en la entrega de medicamentos y de expedición de carnet de servicios médicos. Así mismo, solicitó que se vincule formalmente a la Dirección General de Sanidad Militar ubicada en la Carrera 10° No. 27-51/ Oficina 214-Residencias Tequendama, y a DROSERVICIO LTDA por ser los responsables de la entrega del medicamento en razón al contrato suscrito por estas. Por lo anterior, se declare la improcedencia de la acción incoada puesto que no se ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 trata de la violación de derechos fundamentales por cuanto no existe

antecedente alguno respecto a la negación del servicio médico. Aseguró que el señor VALENCIA FLÓREZ en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar. Puso de presente, que se ha autorizado el servicio de internación en el Hospital Mental Rudesindo Soto, evidenciándose que no se ha negado servicio médico alguno. Aseveró que de acuerdo con la Resolución No. 0328 del 2012 a la Dirección General de Sanidad Militar en la única dependencia que le corresponde la activación de los miembros de la Fuerza al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y por ende ordenar a las diferentes Regionales que se expida el carnet de servicio médico, la cual puede consultar en la página web. En cuanto a la dispensación de medicamentos, indicó que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección de Sanidad Militar el contrato No. 060-DGSM-2014 y DROSERVICIO LTDA cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas Militares bajo la modalidad de monto agotable. Por lo cual considera que el Batallón no le ha vulnerado derechos fundamentales al accionante, teniéndose en cuenta que la Dirección General de Sanidad Militar es quien realiza el

ACCIÓN DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos y que en virtud del mentado contrato es el operador DROSERVICIO LTDA sobre quien recae la obligación de suministrar los medicamentos. Precisó que para la autorización de medicamentos fuera del plan integral de salud, deben tenerse en cuanta tres criterios: prescripción de medicamentos por especialista habilitado por las direcciones de sanidad, demostración con historia clínica de tratarse de riesgo inminente y que se haya agotado las posibilidades terapéuticas contempladas en el Manual único de Medicamentos, o por que existan contradicciones, previo al diligenciamiento por parte del médico especialista de formatos que serán remitidos al Comité Técnico Científico. El usuario o un familiar debe realizar la transcripción del medicamento, una vez transcrita la fórmula se genera pendiente por DROSERVICIOS LTDA, pero como existe prueba de la trascripción por ello el Dispensador indicó verbalmente que no existe pendiente. Respecto a la transcripción del medicamento, aseveró que es una actividad administrativa a cargo del paciente debido a que la fórmula la realiza un médico de la red externa y debe ser transcrita por un médico general de Establecimiento y se realiza la anotación en la historia clínica, para efectos del control en la Dispensación de Medicamentos; Lo que demuestra que no es capricho del Establecimiento realizar la transcripción la cual es exigida igualmente en las IPS del Régimen General de Salud y que en el presente caso

no se evidenció que se haya realizado. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 En cuanto al tratamiento integral del señor VALENCIA FLOREZ no demuestra con el acta de evacuación que se encuentre pendiente por sanidad, única circunstancia que permite prestarle el servicio médico pues solamente las patologías por las cuales queden pendientes como resultado de la prestación del servicio militar serían las atendidas por el subsistema. Además de lo informado por la accionante en el escrito de tutela se evidencia que la patología que presenta el señor Valencia Flórez es de origen común que no tiene nada que ver con la prestación del servicio militar obligatorio, por tanto el accionante debería acudir al Régimen Común. Aportó el reporte de información de afiliación de Valencia Flórez en el que se registra estado ACTIVO con tiempo de afiliación a 6 meses y fecha de caducidad 14/02/2018, igualmente allegó autorización No. A46117007054310 de julio 19 de 2017 para Hospital Mental Rudesindo Soto, orden de servicio con vigencia 17/10/2017.  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército Nacional. Mediante escrito de 8 de agosto de 2017, solicitó se declare la nulidad de lo actuado vista la indebida notificación por cuanto “ el 4 de agosto de 2017 se allega la acción de tutela en la causa remitida por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 “José A Salazar

Arana” sin que se observe traslado debido que se haya surtido por la instancia judicial: evidenciándose por ende la indebida ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 notificación y vinculación al debido proceso propio de tan especialísimo trámite frente a esta Dirección, la cual considera en la causa en fecha, sin perjuicio de la solicitud.” Y/o se declare la responsabilidad del Operador Logístico Droservicios - entrega de medicamentos-. Por cuanto, si bien es cierto el accionante está registrado activo en el sistema de salud de la Fuerza, a la fecha en observancia del periodo de protección, resulta clara la responsabilidad que le asiste para hacer presentación en el Dispensario Médico de la ciudad de Cúcuta con el fin de generar la transcripción de la orden médica si se encuentra vigente, en aras de permitir a la Dirección General de Sanidad Militar por intermedio del operador logístico Droservicios la dispensación de los medicamentos, y por ello deben ser vinculados al contradictorio porque es sobre ellos y no sobre la Dirección de Sanidad del Ejército que recae la responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 8 de agosto de 2017 (fls 52 a 59) la Sala A quo, decidió AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL JOVEN LUIS FERNANDO VALENCIA FLÓREZ, al considerar que dada la complejidad de las enfermedades psiquiátricas, estima la sala que el hecho de demorar la entrega de medicamentos que

fueron formulados por una médico tratante, pone en riego los derechos fundamentales del actor, pues el hecho de no entregar a tiempo los ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 medicamentos prescritos, interfiere el tratamiento médico y ello conlleva a impedir que pueda restablecerse su estado de salud. De la misma manera consideró que: “ en armonía con la doctrina constitucional sobre el tema no debe someterse a los usuarios de la salud como requisito para acceder a medicamentos a través de operadores logísticas, al cumplimiento de cargas administrativas propias de trámites internos para que se haga efectiva la entrega de los mismos, lo cual altera aún más las condiciones deterioradas de la salud del paciente, y menos aún que deba mediar un documento-un carné- como lo expuso la agente oficiosa, cuando las mismas entidades aquí vinculadas han expuesto la condición de activo en el servicio de salud de las fuerzas militares y dicha información debe estar incluida dentro de la que corresponde manejar a la contratada operadora encargada de entregar medicamentos. En consecuencia se dispondrá amparar el derecho a la salud y la vida digna del actor y se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” en Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre los medicamentos que requiere el joven LUIS FERNANDO VALENCIA FLÓREZ (CC. 1.090.510.253) dentro del tratamiento médico

especializado que sea necesario para salvaguardar la patología psiquiátrica que presenta y afecta su salud.”  Mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2017, el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar del Ejército, acusó recibido del oficio SSJD-2300 de fecha 31 de julio de 2017 y del correo electrónico del 8 de agosto de ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 2017, allegados bajo los números 015216 y 15370, respectivamente, mediante los cuales notificó la acción de tutela contra la DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros.

Así mismo solicitó la desvinculación del contradictorio de la mencionada dirección por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se vincule a la empresa DROSERVICIO LTDA, en virtud del contrato No. 060/2014 que tiene suscrito con esta para entrega de medicamentos, según artículo 61 del C.G.P. para integrar el litisconsorcio necesario. Aseveró que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR en cabeza suya y por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000 es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y cuyo objeto es : “ (…) administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”. De conformidad con el artículo 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 la Dirección General de Sanidad Militar cumple funciones netamente administrativas y no asistenciales. Resaltó que para la entrega y dispensación de los medicamentos se realizó contrato centralizado de medicamentos No. 060-DGSM-2014 con el operador logístico DROSERVICIO LTDA, por medio del cual se le delegó a esa empresa la función de prestar el servicio público esencial de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a Nivel Nacional y quien en desarrollo del objeto contractual tiene la obligación de la entrega de ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 los mismos de manera puntual inmediata y oportuna sin ningún tipo de dilación. Así las cosas dicha empresa es la directa responsable de la entrega de los medicamentos y quien tendría que entrar a responder judicial, penal, contractual y civilmente por las omisiones que acarree la no entrega oportuna de los medicamentos a los usuarios y las consecuencias de los eventos que se les presenten en la salud, y a quienes se tendría que entrar a sancionar en los términos del artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y así mismo condenarlos a que respondan o reintegren al Subsistema las sumas en que llegue a incurrir por procedimientos médicos, hospitalizaciones y demás gastos derivados de la interrupción de los tratamientos ocasionados por la no entrega de medicamentos prescritos a los usuarios.

Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl 84), el Capitán DIEGO ESPINOSA RAMÍREZ Director ESM del B.A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, impugnó la decisión solicitando se desvincule del contradictorio al Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta, por la responsabilidad en la entrega de medicamentos y expedición de carnet de servicios médicos. Así mismo solicitó que se vincule formalmente a la Dirección General de Sanidad Militar y a DROSERVICIO LTDA. Aseguró que el señor Valencia Flórez en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la Ley 352 de 1997; por ello cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar Militar. Aclaró que se ha autorizado el servicio de internación ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 en el Hospital Mental Rudesindo Soto, evidenciándose que no se ha negado servicio médico alguno. Reiteró que la Dirección General de Sanidad Militar es la única dependencia que le corresponde la activación de los miembros de la fuerza pública del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y por ende ordenar a las diferentes Regionales que se expidan el carnet de servicio médico. Indicó que en cuanto al medicamento ordenado, se debe tener en cuenta que en la actualidad existe un contrato suscrito entre la Dirección General y la

empresa DROSERVICIO LTDA cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares bajo la modalidad de monto agotable, por lo cual considera que este Establecimiento no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante si se tiene en cuenta que es la Dirección General quien realiza el procedimiento administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos a cargo de la empresa DROSERVICIO LTDA. Finalmente, expuso todos los puntos respecto al procedimiento para la autorización y dispensación del medicamento dentro del Plan Integral de las Fuerzas Militares y de Policía que ya había puesto de presente en la contestación de tutela allegada a la primera instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que su derecho fundamental ha sido violado por LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITAR.

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01

Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que dentro de la acción debe ser concedido el amparo tal y como lo determinó la Sala primigenia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de medicamentos y servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. La obligación de garantizar este derecho fue radicada por el legislador nacional en cabeza de las EPS tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, pues dichas entidades son las que asumen las funciones indelegables del aseguramiento en salud (Ley 1122 de 2007, artículo 14),2 entre las cuales se 2 Ley 1122 de 2007, artículo 14: “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que

garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 incluyen, (i) la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, (ii) la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y (iii) la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Específicamente sobre el derecho a acceder a los servicios de salud en forma oportuna, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se vulneran los derechos a la integridad física y la salud de una persona cuando se demora la práctica de un tratamiento o examen diagnóstico ordenado por el médico tratante. Esta regla ha sido justificada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-881 de 2003, en la cual se dijo: "Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que el hecho de

diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso.” reglamento.” ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201700611 01 Así mismo frente a la negativa de entrega de medicamentos en sentencia T1133 de 2008,

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