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CSDJ - F54001110200020170061301ADJUNTA20171108153920-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020170061301ADJUNTA20171108153920-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente SEGUNDA INSTANCIA/ revoca y ampara Se deciden amparar los derechos fundamentales de la actora, por considerar que en su condición de mujer y madre cabeza de familia, debe ser sujeto de especial protección constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000 201700613 01 (14418-33) Aprobado según Acta de Sala No. 78 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo a los derechos a la estabilidad laboral 1 Integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO (Ponente) en Sala Dual con el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO. reforzada, vida digna, mínimo vital y trabajo invocados por la señora

MARÍA JAIMES PEÑA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA JAIMES PEÑA, el 27 de julio de 2017, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos

fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital y trabajo, que considera vulnerados por la accionada, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que a través del Decreto 3188 de 2012, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de sustanciador, código 4SU, Grado 11 de la Procuraduría Segunda Distrital, con funciones en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales y en diciembre de 2012, fue nombrada en el mismo cargo en la Procuraduría 92 Judicial II Penal de Cúcuta en el cargo de la señora ROSALBA EDITH DELGADO CALDERÓN, quien a su vez estaba encargada de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17, el cual fue unos de los cargos que salió a concurso dentro de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015. - Afirmó la accionante que mediante oficio No. 004443 del 7 de julio de 2017, se le comunicó a la titular de su cargo la señora ROSALBA EDITH DELGADO CALDERÓN, que se había nombrado al señor GUSTAVO LEÓN CELIS, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3PU, grado 17, en el cual ella estaba encargada, razón por la cual debía regresar a su cargo titular, código 4SU, grado 11 de la Procuraduría 92 Judicial II Penal de Cúcuta, quedando la actora desvinculada de la Procuraduría General de la Nación. - Señaló que mediante Oficio de fecha 21 de marzo de 2017,

solicitó a la Procuraduría, ser tenida como madre cabeza de familia, por cuanto su hija no ostenta siquiera reconocimiento paternal y cuenta con tan solo tres años, razón por la cual fue llamada a entrevista el 13 de junio de 2017 y mediante Oficio 003890 del 23 de junio de 2017, se le informó por parte de la Secretaría General que no reunía los requisitos, oficio el cual contestó de forma inmediata pero a la fecha no ha recibido respuesta por parte de las Directivas. - Señala que es madre cabeza de familia de una menor de cinco años que solo tiene sus apellidos, tiene a cargo a sus padres de 79 y 74 años quienes no cuentan con pensión ni ningún otro ingreso y tiene a cargo un crédito hipotecario con el banco AV Villas de la casa donde vive. Por lo anterior pretende la petente  Se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital y trabajo y se ordene a la Procuraduría General de la Nación proceda a su reubicación en las ciudades de Málaga o Bucaramanga teniendo en cuenta su núcleo familiar.  Como medida provisional solicitó la suspensión del trámite de posesión del señor GUSTAVO LEÓN CELIS, como profesional universitario código 3PU, grado 17 de Cúcuta hasta que se decida de fondo la tutela. (fls. 1 a 34 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander y Arauca, quien mediante Auto del 28 de julio de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la accionante y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así mismo, dispuso vincular como tercero con interés a los doctores GUSTAVO LEÓN CELIS y ROSALBA EDDITH DELGADO CALDERON, decretó algunas pruebas y accedió a la medida provisional por cuanto de lo narrado en el escrito de acción constitucional se advertía una amenaza a las garantías fundamentales de la señora JAIMES PEÑA. (fls. 36 a 38 c.o. 1ª instancia). 3.- El doctor GUSTAVO LEÓN CELIS, vinculado como tercero con interés, dio respuesta a la presente acción, manifestando que se inscribió a la Convocatoria No.51-2015 parta el cargo de profesional 3PU grado 17 superando las etapas del concurso de méritos, siéndole comunicado mediante correo el nombramiento efectuado mediante Decreto 3330 del 15 de junio de 2017, como PU de la Procuraduría Provincial de Cúcuta, en aplicación de la lista de elegibles, dándose el término de 8 días hábiles para la aceptación del cargo y de 15 días hábiles siguientes para allegar los documentos necesarios para la posesión. Manifestó que el 11 de julio del presente año aceptó el cargo y el 17 allegó la documental requerida a fin de posesionarse el 1 de agosto de 2017, razón por la cual renunció al cargo que tenía como Personero Municipal de Lourdes, a partir del 31 de julio, siendo aceptada por el

Consejo Municipal, razón por la cual con la suspensión de su posesión en el cargo de la Procuraduría se le están generando unos graves perjuicios, pues renunció a su cargo, está perdiendo su continuidad como empleado público y además no está devengando salario alguno. Sobre lo manifestado por la accionante, indicó que siempre tuvo conocimiento de la situación administrativa, pues estaba en provisionalidad con ocasión del encargo desempeñado por la doctora DELGADO CALDERÓN, a quien le asiste sus derechos como empleado de carrera. 4.- El asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que dentro del presente caso, la actora no fue acreditada como madre cabeza de familia, conforme a los lineamientos constitucionales, además en el presente caso los derechos de quien gana un concurso de méritos para proveer en carrera administrativa un empleo frente a quien lo detenta en provisionalidad, prevalen los derechos de quien gana el concurso de méritos. 5.- La Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, certificó que mediante Decreto 3330 del 15 de junio de 2017, se nombró en periodo de prueba al señor LEÓN CELI S, como PU código 3PU Grado 17, de la Procuraduría Provincial de Cúcuta, y ante la aceptación del cargo está a la espera de su posesión dentro de los primeros días del mes de agosto. (Folios 82 a 923 c.o. 1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en fallo proferido el 3 de

agosto de 2017, declaró IMPROCEDENTE el amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital y trabajo invocados por la señora MARÍA JAIMES PEÑA contra la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

De otra parte levantó la medida provisional decretada en el Auto Admisorio adiado el 28 de julio de 2017. Señaló el Seccional de Instancia que en este caso la accionante alega una estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y con ocasión a ello no debió ser desvinculada de la institución, pues si bien su cargo ya tenía a una persona en propiedad debió ser reubicada. Sin embargo señaló la Sala que su desvinculación se debió a que se realizó un concurso de méritos y quien tiene el cargo en propiedad donde está la actora se regresó al mismo quedando ella desvinculada, además si bien las madres cabeza de familia tienen una protección especial, en el presente caso la Procuraduría General de la Nación señaló que no se daban los requisitos para que la actora fuera considerada como madre cabeza de familia, razón por la cual prevalecen los derechos del personal de carrera, lo cual genera la improcedencia de la presente acción. (Folio 102 a 107 c.o.1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora el 11 de agosto de 2017, presentó escrito de impugnación manifestando lo siguiente: Señaló que con el fallo impugnado se le está violando su derecho al debido proceso al no haberse tenido en cuenta el material probatorio allegado donde se demuestra su condición de madre cabeza de

familia, pues del simple análisis del registro civil de su hija se observa que cuenta con sus dos apellidos JAIMES PEÑA, siendo una niña que actualmente cuenta con apenas 5 años de edad y que está bajo su responsabilidad de forma permanente y es la única responsable de la menor. Además, tiene a cargo a sus padres quienes son personas de tercera edad y además cuenta con un crédito hipotecario en el Banco AV Villas, el cual también anexó como medio de prueba y demuestra que se encuentra en una debilidad manifiesta, por tanto solicita se revoque la decisión de primera instancia y procedan a reubicarla en un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando. (Folio 118 a 130 c.o. 1ra instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por la actora MARÍA JAIMES PEÑA, donde manifiesta su inconformidad con el fallo, afirmando que la Procuraduría General de la Nación desconoció su situación de madre cabeza de familia y decidió retirarla del servicio, a sabiendas que tiene a cargo a una menor de edad que es responsabilidad solamente de ella, pues ni

siquiera ha sido reconocida por el padre biológico, también tiene a cargo a sus padres personas de tercera edad y que no tiene pensión y también tiene un crédito hipotecario, todo ello fue respaldado con los respectivos documentos. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la

intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial, salvo que se configure en el caso particular un perjuicio irremediable que deba ser conjurado por la vía tutelar. 4.- Del Perjuicio Irremediable: Luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la señora MARÍA JAIMES PEÑA para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad reforzada, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al retirarla de su cargo, sin atender su condición de madre cabeza de familia, poniendo en riesgo su sustento, y el de su hija menor quien no ha sido reconocida por un padre y sus padres (personas de la tercera edad), quienes dependen económicamente de ella, concluye esta Colegiatura que en este caso se impone entrar al análisis de fondo del amparo solicitado. Frente al perjuicio irremediable, se tiene acreditado que en efecto la menor MARÍA PAZ JAIJMES PEÑA, cuenta solamente con el

reconocimiento de su madre, la aquí actora, según se observa a folio 15 del expediente donde obra el registro civil de nacimiento, también se cuenta con la certificación del Banco Av. Villas donde indica que la señora JAIMES PEÑA está pagando un préstamo de vivienda, folio 17 y la declaración de sus padres realizada bajo juramento en Notaría donde indican ser personas de la tercera edad y depender económicamente de la actora (folio 16 cuaderno original) , razón por la cual es evidente el perjuicio que se le causaría a la petente de amparo si no es reubicada dentro de la entidad accionada. Lo anterior atendiendo jurisprudencia constitucional que indica que la acción de tutela es procedente para este tipo de asuntos, dada la marcada ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial, así como la prelación que merecen los grupos especiales de protección del Estado (artículo 13 Constitución Política), dentro de los que califican las madres cabeza de familia y los menores de edad, como sus hijos, que hacen parte de su núcleo familiar, fincado no sólo en lazos de sangre, sino de estrecha convivencia y asistencia económica y emocional. Respecto de la protección de estos grupos especiales, en reciente decisión se pronunció esta Corporación en un caso similar, Acción de tutela de Diana Ortegón Pinzón contra la Procuraduría General de la Nación radicado bajo el número 680011102000201604080 01, con ponencia de la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de fecha 23 de noviembre de 2016, indicando:

Pero adicionalmente, considera oportuno la Sala aplicar al caso las acciones afirmativas positivas4 que reclama el imperativo constitucional de la igualdad material en los términos del actual artículo 13 de la Constitución Política para los grupos especiales de protección del Estado dentro de los cuales se encuentra la mujer, en armonía con el contenido de los artículo 43 y 53 ibídem, reclamándose un tratamiento preferencial, en clara retribución al trato discriminatorio que históricamente se le ha prodigado, circunstancia que a no dudarlo refuerza la concesión del amparo deprecado, en tanto la actora es una mujer, por lo demás en calidad de pre-pensionada, quien cuenta dentro de su núcleo familiar con sus hijos, los cuales se están viendo afectados con la materialización del traslado súbito e injustificado, en los términos que ya fueron mencionados. Es importante resaltar que la regla constitucional caracteriza a este tipo de población en un alto grado de vulnerabilidad, así 4 “De los argumentos expuestos en la primera parte de esta providencia se constata: 1. La mujer es un sujeto de especial protección, de protección reforzada, al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. En consecuencia, no se encuentra en la misma situación constitucional que el hombre, que si bien es un sujeto de protección constitucional, su protección no es especial ni reforzada. 2. Con el propósito de dar cumplimiento al anterior mandato constitucional de proteger y garantizar los derechos de la mujer de manera especial y reforzada , la misma Constitución , los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional ; han determinado el uso de “ acciones afirmativas “ medidas estas en pro de ciertas personas o grupos de especial protección, sin tener que

extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin que ello apareje una violación del artículo 13 de la Carta. Puede afirmarse que la disposición jurídica acusada no es una norma que excluya de entrada y de manera inmediata al hombre. Simplemente, el artículo demandado otorga una prelación en cabeza de los municipios y a favor de la mujer, para satisfacer sus necesidades insatisfechas” determinado por la Corte Constitucional en la C-371 de 2000: “No hay duda alguna de que la mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino. Baste recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia tenían restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula “de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.” En la C408/96, se dijo al respecto: “…la Corte considera que esas estrategias educativas y culturales son de la mayor importancia pues, como ya se ha señalado en esta sentencia, la persistencia de esquemas culturales fundados en una visión patriarcal de la sociedad es uno de los aspectos que hace más difícil la tarea de erradicar la discriminación y la violencia contra la mujer. Así, incluso el proyecto humanista

de la Modernidad, durante mucho tiempo, consideró natural excluir a la mujer de los pactos sociales que fundaron las sociedades democráticas, que fueron entonces pensadas por los hombres y para los hombres. No por casualidad el principal documento político de la Revolución Francesa se denomina "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano", con lo cual, según algunos comentaristas, la mitad de la población, las mujeres, habría quedado prácticamente excluida de los designios democráticos e igualitarios de la Ilustración. Por ello muchos movimientos feministas, en especial en el Quebec canadiense, han propuesto que se sustituya la expresión clásica en lengua francesa "Droits de lHomme" (Derechos del Hombre) por otras como "Droits Humains" (Derechos Humanos) o "Droits de la Personne" (Derechos de la Persona), a fin de evitar de esa manera la discriminación de género implícita en la primera.” Por ello, la protección a la mujer como población vulnerable, parte de igual forma, del papel que juega el juez en el reconocimiento y protección de sus derechos, sin que se permita discriminaciones indirectas, dadas en condiciones de debilidad o inferioridad, pues bajo tales calificaciones y subjetivismos se crearían estereotipos ofensivos o dañosos para su propia condición; “no obstante… el carácter de grupo marginado o discriminado del colectivo de las mujeres abre la posibilidad, para que el legislador utilice el criterio del género como elemento de distinción para protegerlas eficazmente”5. Así lo ha establecido la Corte Constitucional:

“…30.- La prohibición expresa de discriminación por razón de sexo de la cláusula de igualdad contempla igualmente una excepción. Esta consiste en que el trato normativo diferenciado por razón de sexo que la Constitución prohíbe es aquel que es desfavorable. Pues, al tenor de los incisos 2º y 3º del mismo artículo 13 y del artículo 43 superior, dicha prohibición convive en nuestro sistema jurídico junto con el deber de proteger -dictando las medidas necesarias para ello - reforzada y especialmente a las mujeres. Lo que hace viable que a partir de la Constitución no sólo se permita sino que se obligue a un trato diferenciado por parte de la ley y las autoridades a las mujeres, para favorecerlas. De este criterio, surge de la posibilidad - y en ocasiones la obligación-, de implementar normas sobre la base de criterios discriminatorios con el fin de favorecer a grupos que son objeto de protección especial (acciones afirmativas)6. Por lo anterior, para la Corte ha sido claro que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las autoridades sólo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de éstas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protección que se sustente en la asunción de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. Esto es que no implique una discriminación indirecta.”. De allí, la protección efectiva de sus derechos parta del reconocimiento no sólo del legislador, sino también de los operadores judiciales que adopten las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, ello en pos de la consecución

de una igualdad real y efectiva, que lleve a la equiparación de condiciones y oportunidades de las mujeres respecto de los 5 C-534 de 2005. Corte Constitucional. 6 Cr., principalmente las sentencias C-410/94 y C-371/00. hombres, mereciendo la valoración de los aspectos que rodean la condición de género, desde el reforzamiento como población vulnerable. “ Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la condición de vulnerabilidad de la señora MARÍA JAIMES PEÑA, como madre cabeza de familia, pues debido a su situación familiar reúne las condiciones para ser tenida como tal, sin que para ello sea relevante que esa calidad no haya sido reconocida por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que si bien es cierto en un principio se le informó que no contaba con las calidades para ser madre cabeza de familia, la actora dentro de la oportunidad legal realizó las aclaraciones y allegó las pruebas del caso, pero no han sido resueltas por la Entidad. Con relación a este punto, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-803/13, indicó: “5.3. Resulta entonces decisivo para el caso objeto de estudio, la situación en que se encuentra la persona que perdió el empleo, así como su status constitucional. En cuanto a lo primero, evidenciada la carta de terminación unilateral sin justa causa (f. 128 cd. inicial), es claro que la accionante viene atravesando serias dificultades para cubrir las necesidades básicas y las adquiridas con el propósito de cumplir los requerimientos de su hija menor de edad, en cuanto a alimentación, educación, salud y vivienda (fs. 53, 116 a 125 ib.),

acreditado que padece ceguera permanente (fs. 54 a 115), determinante para el cuidado y la atención especial de parte de la madre y de otras personas contratadas para brindarle una mejor formación por su limitación fisiológica. Tales hechos no fueron desvirtuados por las sociedades accionadas, siendo en consecuencia suficientes para sostener que la actora requiere un pronunciamiento más oportuno del que podía ofrecerle la justicia ordinaria. Respecto a lo segundo, según el acervo referido, la Corte estima que la señora Lissette Marina Bustamante Silvera reúne las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia, al tener a su cargo una hija menor de edad, que además cuenta con grado de discapacidad del 71.70% (f. 6, cd. Corte); se encuentra bajo su cuidado permanente, asumiendo las obligaciones y necesidades existentes respecto a la vivienda que comparten, la alimentación, el vestuario, la educación y la salud, carece de ayuda del padre, y es madre soltera sin unión marital de hecho (fs. 126 y 127, cd. inicial), lo que significa que sostiene sola el hogar, sin que tampoco se infiera la colaboración de familiares para sobrellevar esa responsabilidad. 5.4. Un hogar implica la asunción de deberes y responsabilidades, por un lado, patrimoniales, los cuales obligan a conseguir unos ingresos básicos que, en este caso, satisfacía la demandante con el salario producto del trabajo en una de las empresas accionadas. Desaparecido este, su condición de madre cabeza de familia se ha tornado aún más crítica ante la

realidad de tener una hija menor en estado de discapacidad, quien viene necesitando intervenciones y tratamientos médicos y gastos de escolaridad especializada, los cuales de suspenderse, irían en desmedro del desarrollo físico y sicológico. Además, no es menos cierto que la carencia del empleo, ha puesto en grave riesgo la vivienda adquirida mediante un crédito, de sensible repercusión sobre los derechos alegados que protege la Constitución, precisamente por esa especial categorización y situación familiar. También implica un compromiso nacido del amor y el afecto, que en el caso de la accionante, ha significado la entrega incondicional hacia su hija Gabriela Páez Bustamente proporcionándole bienestar de acuerdo a sus posibilidades, de manera que el aporte pecuniario resulta indispensable para llenar el mínimo vital no solo de la madre sino de la niña, ello conforme a los propósitos que contemplan los artículos 43 y 44 de la Constitución, dirigidos preservar el interés superior de los derechos de los niños que integran la familia encabezada por la mujer. 5.5. Recuerda esta Sala de Revisión que la condición de mujer y madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica que así lo declare, sino de presupuestos fácticos constatables, como los advertidos en precedencia, por lo que la negativa a reconocerla de parte de las sociedades accionadas al no darles aviso de ello la demandante, en manera alguna debilita o desvanece la protección constitucional consagrada en el artículo 43 superior citado, la cual proporciona una prerrogativa especial de estabilidad reforzada, cuyo desconocimiento

constituye una vulneración al derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital.” (resaltado fuera del texto) Y además al respecto de la especial protección que requiere la actora en su calidad de mujer y madre cabeza de familia, en la jurisprudencia de esta Corporación, que fuera citada anteriormente, se indicó: “Del Concepto de Género El concepto de Género integra la construcción socio-c

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